REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE(S): MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 11.961.606 y V – 14.247.028 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: 3613 -16

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de Julio de 2016, por los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 11.961.606 y V – 14.247.028 respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RAMIREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.606, dándosele entrada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2016, se ADMITIO la presente solicitud y se fijo el día y la hora para la declaración de los testigos.
En fecha 02 de Agosto de 2016, fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: ODALIS MARIA GONZALEZ SIRIT y DETSY MARIA GONZALEZ SIRIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.676.854 y V – 16.429.374 respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de Propiedad sobre una bienhechurías fabricada a sus solas y únicas expensas cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consigo: Autorización de Evacuación de Titulo Supletorio, Certificado de Empadronamiento y de Posesión, Constancia de Ubicación, Plano de ubicación relativa, Certificado de Solvencia Municipal emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y Copias de las cedulas de identidad. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente los solicitantes presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): ODALIS MARIA GONZALEZ SIRIT y DETSY MARIA GONZALEZ SIRIT, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido sobre unas bienhechurías fabricadas a las solas y únicas expensas de su persona y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba
preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de
propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, en su carácter identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dos(02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez y Seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Solicitud Nº 3613 -16
ECL/JM./LF.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE(S): MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 11.961.606 y V – 14.247.028 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: 3613 -16

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha 21 de Julio de 2016, por los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 11.961.606 y V – 14.247.028 respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL RAMIREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.606, dándosele entrada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2016, se ADMITIO la presente solicitud y se fijo el día y la hora para la declaración de los testigos.
En fecha 02 de Agosto de 2016, fueron presentados y evacuados los testimoniales de los ciudadanos: ODALIS MARIA GONZALEZ SIRIT y DETSY MARIA GONZALEZ SIRIT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 14.676.854 y V – 16.429.374 respectivamente.

-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de Propiedad sobre una bienhechurías fabricada a sus solas y únicas expensas cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
Consigo: Autorización de Evacuación de Titulo Supletorio, Certificado de Empadronamiento y de Posesión, Constancia de Ubicación, Plano de ubicación relativa, Certificado de Solvencia Municipal emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y Copias de las cedulas de identidad. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurías construidas son propiedad del solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente los solicitantes presentó los testimoniales de los(as) ciudadanos(as): ODALIS MARIA GONZALEZ SIRIT y DETSY MARIA GONZALEZ SIRIT, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido sobre unas bienhechurías fabricadas a las solas y únicas expensas de su persona y con dinero de su propio peculio provenientes de los ahorros, unas bienhechurías sobre un terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de
adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba
preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de
propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los solicitantes ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, en su carácter identificado en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. No hay condenatorias en costra en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS DOS (02) DÍA DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ Y SEIS(2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

Solicitud Nº 3613-16
ECL/ JM. / FL.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


SOLICITUD: 3613 -16


SOLICITANTE(S): MIRLA JOSEFINA PEREZ JIMENEZ y JUAN GRAVIEL GALINDO BERNAL


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


JUEZA: Abg. ERIKA CANELÓN LARA.


FECHA: 02 DE AGOSTO DE 2016.


APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: