REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE(S): LENYS MARINA TEJADA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.157, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO y WALTER MANUEL PINTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.604.980 y V-18.433.223, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 233.407 y 174.632, en su orden.
DEMANDADO(S): LUISA AMELIA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.591, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ y JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.536.177, V-8.665.326 y V-7.050.765, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.962, 67.463 y 23.659, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 3844-15.-
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el juicio mediante demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, por la ciudadana LENYS MARINA TEJADA PALMA, asistida por los Abogados IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO y WALTER MANUEL PINTO ROJAS, anteriormente identificados, dándosele entrada en fecha en la misma fecha, y admitiéndose y librándose boleta de emplazamiento a la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA en fecha; primero (01) de Junio de 2015.
Por auto de fecha; primero (01) de Julio de 2015 se agregó a las actuaciones diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, mediante la cual consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada y las copias respectivas para el cuaderno de medidas.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015 se agregó a las actuaciones escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha primero (01) de Octubre de 2015, se agregó a las actuaciones que conforman el presente expediente, diligencia presentada por la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA, y asistida por el Abogado ARMANDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.404.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.578, mediante la cual se da por notificada de la presente demanda.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2015, se agrego a los autos, ESCRITO DE CONTESTACIÓN y PODER ESPECIAL presentado por la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA (según Poder inserto a los folios 110 al 112 y sus vtos).
En fecha primero(01), de Diciembre de 2015, se agregó a los autos; primero: Escrito presentado por el ciudadano Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, en fecha: doce(12) de Noviembre de 2015; segundo: diligencia presentada por el referido Abogado en fecha: treinta(30) de Noviembre de 2015, en la cual RENUNCIA al PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana LENYS MARINA TEJADA PALMA, en fecha: veintiséis(26) de mayo de 2015, en su carácter de demandante de autos; tercero: ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la Abogada IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO, en fecha: diecinueve(19) de Noviembre de 2015. En consecuencia se ADMITIERON las pruebas promovidas y se fijó fecha para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora (folio Nº 123 y su vto).
Por auto de fecha siete (07), de Diciembre de 2015, se acordó realizar computo por secretaria(folio Nº 125) en virtud de la ADMISIÓN de Escrito de Promoción de Pruebas de forma anticipada.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, se dictó auto conforme a los Artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando dejar sin efecto auto de fecha primero (01) de Diciembre de ese mismo año (folio Nº 123 y su vto) y reponiendo la causa al día trece (13) del lapso probatorio, es decir, se ordenó reponer dos(02) días de Promoción de Pruebas y tres(03) días de Oposición a las mismas, contados a partir del día siguiente a la publicación del auto (folio Nº 126).
Por auto de fecha trece (13) de Enero de 2016, se agregó a las actuaciones ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ.
En fecha catorce (14) de Enero de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se levantó el acta correspondiente para la declaración del testimonial de la ciudadana RADEGUNDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.366.379, se dejó constancia de su incomparecencia y de la presencia de las apoderadas judiciales de las partes Abogadas IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ; declarando en consecuencia DESIERTO el acto.
En fecha catorce (14) de Enero de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se levantó el acta respectiva para la declaración del testimonial de la ciudadana JALEIZA DESIREE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.890.691, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las apoderadas judiciales de las partes Abogadas IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, en su orden.
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2016 se agregó a las actuaciones diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO; acordando en el mismo; primero: nueva oportunidad para la declaración de la testigo promovida; segundo: librar oficio al Banco de Venezuela según lo solicitado (folio Nº 139) y tercero: las copias certificadas.
En fecha dos (02) de Febrero de 2016, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se levantó el acta correspondiente para la declaración del testimonial de la ciudadana RADEGUNDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.366.379, quien respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las apoderadas judiciales de las partes Abogadas IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO y SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, respectivamente.
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2016, se agregó a las actuaciones diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO, en fecha primero (01) de Febrero de 2016, y en consecuencia, se ordenó oficiar según lo solicitado al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2016, se agregaron al presente expediente, diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO, en fecha cinco (05) de Febrero de 2016, y en consecuencia, se ordenaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, se agrego a las actuaciones, Oficio Nº 319000 de fecha once (11) de Febrero de 2016, recibido del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2016, se agregaron al expediente diligencias presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, a los fines legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2016 se agregaron a las actuaciones diligencias de fechas diecisiete (17) de Febrero de 2016, presentadas por la Abogada IXOVANIA FRANDYS ALIXA GALEA PACHECO, actuando en su carácter de autos, y en consecuencia se acordó, primero; la extensión del lapso probatorio por quince (15) días, y segundo: se negó la Inspección Judicial solicitada al BANCO DE VENEZUELA, por cuanto no se realizó su petición en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha veinticuatro(24) de Mayo de 2016, se agregó a las actuaciones ESCRITO DE INFORME, presentado en la misma fecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ.
En fecha quince (15) de Junio de 2016, se agregó a las actuaciones diligencia suscrita por la Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, actuando en su carácter de autos, y en consecuencia se acordaron las copias simples solicitadas.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2016, se agregó al expediente Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada SOLANGE COROMOTO MENDOZA DIAZ, a los fines legales consiguientes.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal observa que la presente causa, tiene como objeto el cumplimiento de un contrato denominado por las partes de opción de compra celebrado entre la ciudadana LENYS MARINA TEJADA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.157y LUISA AMELIA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.591, de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nª0301, del Bloque 15,tercer piso, edificio 01 de la Urbanización Buenos Aires, dicho contrato fue celebrado en fecha 30 de agosto de 2013, por un lapso de 90 días prorrogable por treinta (30) días más, tal como se evidencia de la clausula cuarta del contrato de opción a compra, alega la parte demandante que el precio fue fijado en la cantidad trescientos noventa mil bolívares (Bs 390.000,00) y que entrego en calidad de inicial o arras la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares, (Bs4500,00) quedando a deber la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares,(Bs 385,000,00) tal como se evidencia en la clausula segunda del contrato, que le fue aprobado un crédito hipotecario por la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, pero una vez llegado el día para protocolizar la venta definitiva del inmueble ante el Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo la vendedora no se presento, por tal motivo demanda el cumplimiento del contrato la condena en costas y que la sentencia definitiva se declare titulo suficiente de propiedad. No obstante alega la parte demandada que nunca tuvo conocimiento de la fecha de protocolización definitiva que no recibió ninguna llamada y que para el momento que fue aprobado el crédito y fue fijada la fecha de protocolización ya había vencido la opción de compra
Esta Juzgadora observa que efectivamente existe un contrato denominado de opción de compra suscritos por las partes demandante y demandada en la presente causa el cual riela al folio siete, ocho y nueve de la presente causa, el cual fue suscrito en fecha 30 de agosto de 2013, por ante la notaria del Municipio Tinaquillo, se observa de la clausula cuarta del referido contrato que la vigencia del mismo se estableció por noventa días continuos, prorrogables por treinta días más contados desde la fecha de su autenticación, es decir hasta el día 30 de diciembre 2013, según alega la parte demandada, fijándose por el Registro Inmobiliario para el día 16 de abril de 2014 la fecha para la protocolización del documento de venta definitivo.
No obstante, esta Juzgadora observa que la clausula séptima del contrato establece: “ Una vez vencido el plazo establecido en la clausula cuarta, la vendedora o compradora deberán manifestar su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita, indicando las razones del caso, reintegrando la cantidad de dinero debida de conformidad con las clausulas anteriores, en caso de que el plazo culmine sin dicha manifestación expresa, se entenderá que ambas partes convienen en mantener el negocio por un tiempo igual al inicial.”
En la presente causa no consta manifestación expresa de la parte demandada para disolver el negocio ni sentencia definitivamente firme que haya declarado la resolución del contrato, motivo por el cual considera esta juzgadora, que el mismo se encontraba vigente para el momento que se fijo la protocolización de la venta en el registro inmobiliario de Tinaquillo el día 16 de Abril de 2014. Y así se establece.
Al respecto es importante señalar lo establecido en el Código Civil en sus artículos:
1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o el derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
1167 “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 116/22.03.2013, estableció:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
En el presente caso se observa que las partes al suscribir el contrato manifestaron su consentimiento, señalaron el objeto, el precio y el demandante dio una inicial de cuatro mil quinientos bolívares (Bs4500,00) imputable al precio de la venta, se efectuó la entrega del inmueble por cuanto la demandante vive en el inmueble objeto de la presente causa, quedando diferida solo el pago del resto del precio, es decir la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil bolívares para el momento de la tradición, es decir, la protocolización del documento de venta definitivo ante el Registro Inmobiliario. Concluyendo esta sentenciadora que estamos en presencia de un contrato de venta. Y así se establece.
De igual forma el artículo 1488 del Código Civil preceptúa:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del Documento de propiedad”
La Sala Constitucional en sentencia de fecha del Exp. N° 14-0662 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de julio de 2015, señalo:
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes señalado y en virtud de ello se determino que estamos en presencia de un contrato de venta. Y así se establece
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:
1. Acompañaron al Libelo de la Demanda Contrato de Opción a Compra-Venta, debidamente notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo (folios 06 al 11 y sus vtos). Se le concede pleno valor probatorio de lo que el mismo se desprende referente a que del referido contrato se desprende, el consentimiento legítimamente manifestado por las partes, el precio, el objeto y las partes contratantes, cuyas clausulas ya fueron analizadas.Y asi se establece.
2. Copias simples del documento de propiedad del Inmueble, que le pertenece a la ciudadana LUISA AMELIA ESTRADA (folios 12 al 17 y sus vtos). Del mismo se evidencia que la vendedora era la propietaria del inmueble, razón por la cual se le concede valor probatorio. Y así se establece
3. Copias simples del Documento de Compra-Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Tinaquillo (folios 18 al 22 y sus vtos). Se le concede valor probatorio además de no ser un hecho controvertido que la vendedora era la propietaria del inmueble, objeto de la presente causa. Y así se establece.
4. Copias simples del Documento de Otorgamiento de Propiedad definitivo (folios 23 al 25 y sus vtos).
5. Copias simples de solicitud de crédito ante el Banco Venezuela (folios 26 al 27 y sus vtos). Por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido se le concede valor probatorio, en cuanto al hecho que la compradora solicito y tramito un crédito hipotecario ante el Banco Venezuela, S.A, Banco Universal.
6. Copia simple de Documento de cálculo presentado ante la Oficina de Registro Público (folio 28). Se le concede valor probatorio como documento público administrativo de los cuales se desprende a los trámites realizados por el comprador para que se llevase a cabo la protocolización del documento definitivo. Y así se establece
7. Copia simple de Documento (Planilla PUB. Nº 31900007077) emanado de la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo (folio 29). Se le concede valor probatorio como documento público administrativo de los cuales se desprende los trámites realizados por el comprador para que se llevase a cabo la protocolización del documento definitivo. Y así se establece
8. Copia simple de Constancia de recepción de documento por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo (folio 30).Se le concede valor probatorio como documento público administrativo de los cuales se desprende los trámites realizados por el comprador para que se llevase a cabo la protocolización del documento definitivo. Y así se establece.
9. Copia simple de Constancia de recepción de documento por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo (folio 31). Se le concede valor probatorio como documento público administrativo de los cuales se desprende los trámites realizados por el comprador para que se llevase a cabo la protocolización del documento definitivo. Y así se establece.
10. Copia simple del Procedimiento Administrativo Sancionatorio presentado ante la Coordinación Regional de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda
(folios 32 al 37).
Copia simple del Pronunciamiento de la Consultoría a Jurídica de la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (folios 38 al 39 y sus vtos).
De ambas documentaciones se evidencia que las partes acudieron previamente ante el organismo administrativo competente, el cual no considero la necesidad de imposición de sanción alguna, por no existir motivos para ello. Y así se establece.
11. Copia simple de la Sentencia de la Casa de Casación Civil Expediente 2012-000274.
12. Promovió y evacuó Prueba de Informes dirigida al Banco de Venezuela (folio 136). De la cual no se recibió respuesta en la presente causa. Y así se establece.
13. Promovió la Testimonial de la ciudadana JALEIZA DESIREE RODRIGUEZ RODRIGUEZ(folios 134 y su vto al 135).
14. Promovió la Testimonial de la ciudadana RADEGUNDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ (folios 141 y su vto al 142).
Se le concede valor probatorio a dichas testimoniales por cuanto versan sobre el negocio jurídico que consta en el documento suscrito por las partes, ya analizado por este Tribunal. Y así se establece.
15. Oficio Nº 319000 de fecha once(11) de Febrero de 2016, emanado del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) , (folios 149 y su vto al 152). Se le concede valor probatorio de lo que del mismo se desprende referente a la fecha (16/04/2014) que se fijo para la protocolización del documento de venta definitivo y que en dicha oportunidad la vendedora no se presento, estando presente en dicha oportunidad la compradora y el representante del Banco Venezuela, S.A, Banco Universal entidad financiera que otorgo el crédito a la compradora para adquirir el inmueble. Y así se establece.
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
La prueba de posiciones juradas, fueron promovidas pero no fueron evacuadas.
Invocaron el principio de comunidad de la prueba con respecto a los documentos marcados F, G, H, E, I, J y K, promovidas por la parte actora, a los fines de demostrar que los mismos fueron realizados con fecha posterior al 30 de Diciembre de 2013, lo cual ya fue analizado en la presente causa cuando se explico el contenido de la clausula séptima, del contrato suscrito por las partes.
La parte actora solicito en el petitorio de su libelo que la sentencia cumpla los efectos del contrato no cumplido, no obstante este Tribunal observa que no consta en la presente causa el pago total del precio convenido observando en consecuencia quien decide lo señalado por la sentencia de la Sala Constitucional, cuyos datos ya fueron referidos:
“Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.”
En el presente caso, se evidencia el incumplimiento injustificado de la demandada con el contrato al no acudir al registro inmobiliario a firmar la protocolización del documento de venta definitivo. Sin embargo, por cuanto la parte actora no pago antes de la sentencia el remanente del precio total del valor del inmueble no puede esta juzgadora aplicar los efectos del contrato no cumplido al presente fallo, conforme al criterio antes señalado por la Sala Constitucional, razón por la cual deberá declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se establece.
Así mismo se observa que las partes en la clausula segunda del contrato establecieron lo siguiente: El Precio de la venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 390.000,00), los cuales serán cancelados en la forma siguiente: A) La suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.500,00) en la cantidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de la venta y que LA VENDEDORA declara recibir en este acto de parte de LA COMPRADORA en dinero efectivo y de curso legal en el país B) La cantidad restante de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs.385.500,00) será cancelado al momento de protocolizar el documento de Compra-Venta ante la oficina de Registro Correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para adquisición de vivienda Principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
En tal sentido la vendedora debe cumplir con lo convenido en dicha clausula y con lo establecido en artículo 1488 de código civil, es decir debe protocolizar el documento definitivo de venta tal como fue establecido. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra y se le ordena a la parte demandada a cumplir con su obligación de hacer y efectuar la tradición conforme el artículo 1488 del código civil y la clausula segunda del contrato celebrado por las partes. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente dispositivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo
EL SECRETARIO,

ABG.JOSE ANGEL MARTINEZ

















Expediente Nº 3844-15.-
ECL/ JAM / LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.