REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-

DEMANDANTE: ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.123, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su carácter de APODERADO del ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.563, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MATIAS PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, con domicilio procesal en la: Calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.667.904, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: IRIANNY JOSE MERCADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.953.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.931, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 4081-16.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha siete (07) de Junio de 2016, por el ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA en su carácter de APODERADO del ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, asistido por el Abogado MATIAS PINO MENESINI contra el ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de Junio de 2016 se ADMITE la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento del ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar recibo dirigido al ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, mediante el cual quedó citado en fecha 18 de Julio de 2016.

Señala el demandante en su escrito:
1) “Es el caso ciudadana Juez, que celebré mediante contrato privado de compra venta, venezolana, la adquisición de un (1) Local identificado con el Nro. 1, de la adquisición de un inmueble en fecha 13 de Mayo del 2.013, con un Área de Trece metros con Cuarenta Centímetros (13,40 mts) de largo por Cuatro (4,50 mts) Metros con Cincuenta Centímetros de ancho, para un total de Sesenta (60,03) Metros con Tres Centímetros y tres Metros de altura, el cual fue propiedad del ciudadano: DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.667.904, y de este domicilio ”
2) …La precedentemente descrita fue vendida por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cuya demás determinaciones, medidas y linderos, constan en el instrumento (documento de compra venta privada)…
3) Fundamenta su petitorio en los Artículos 1364 del Código Civil vigente, y 445, 450 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:

• Original Documento Privado de Compra Venta en un (01) Folio Útil en original, inserto al folio Nº 3 y su vto del expediente
• Copia Fotostática de la cédula de Identidad del comprador, inserta al folio Nº 4 de las actuaciones.
• Copia del PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por el ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.563, al ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.123, folios Nº 5 al 8 y sus vtos, del expediente.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, comparece el ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.667.904, asistido por la Abogada IRIANNY JOSE MERCADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.953.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.931 y suscribe diligencia mediante la cual expone:“…Pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal que se declare CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento en su contenido y firma, del documento de venta privado entre las partes, intentada por el ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, representado por el Abogado MATIAS PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534…”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un local, identificado como Local Nº 1: Con un área de Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13.40 Mts) de largo, por Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) de ancho, para un total Sesenta Metros con Tres Centímetros (60,03) y Tres Metros de Altura (3,00 Mts)…cuyas demás determinaciones se encuentran señaladas en el referido documento(folio Nº 3 y su vto de las presentes actuaciones)
La pretensión está fundamentada en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de este Tribunal)


Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados “se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)”.

-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.































Expediente Nº 4081-16.-
ECL/JAM/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-

DEMANDANTE: ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.123, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su carácter de APODERADO del ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.563, de este mismo domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MATIAS PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, con domicilio procesal en la: Calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.667.904, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: IRIANNY JOSE MERCADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.953.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.931, con domicilio en Tinaquillo del estado Cojedes
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 4081-16.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha siete (07) de Junio de 2016, por el ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA en su carácter de APODERADO del ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, asistido por el Abogado MATIAS PINO MENESINI contra el ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de Junio de 2016 se ADMITE la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento del ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar recibo dirigido al ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, mediante el cual quedó citado en fecha 18 de Julio de 2016.

Señala el demandante en su escrito:
4) “Es el caso ciudadana Juez, que celebré mediante contrato privado de compra venta, venezolana, la adquisición de un (1) Local identificado con el Nro. 1, de la adquisición de un inmueble en fecha 13 de Mayo del 2.013, con un Área de Trece metros con Cuarenta Centímetros (13,40 mts) de largo por Cuatro (4,50 mts) Metros con Cincuenta Centímetros de ancho, para un total de Sesenta (60,03) Metros con Tres Centímetros y tres Metros de altura, el cual fue propiedad del ciudadano: DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.667.904, y de este domicilio ”
5) …La precedentemente descrita fue vendida por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cuya demás determinaciones, medidas y linderos, constan en el instrumento (documento de compra venta privada)…
6) Fundamenta su petitorio en los Artículos 1364 del Código Civil vigente, y 445, 450 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:

• Original Documento Privado de Compra Venta en un (01) Folio Útil en original, inserto al folio Nº 3 y su vto del expediente
• Copia Fotostática de la cédula de Identidad del comprador, inserta al folio Nº 4 de las actuaciones.
• Copia del PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, otorgado por el ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.563, al ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.123, folios Nº 5 al 8 y sus vtos, del expediente.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2016, comparece el ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.667.904, asistido por la Abogada IRIANNY JOSE MERCADO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.953.398, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.931 y suscribe diligencia mediante la cual expone:“…Pido muy respetuosamente a este honorable Tribunal que se declare CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento en su contenido y firma, del documento de venta privado entre las partes, intentada por el ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, representado por el Abogado MATIAS PINO MENESINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534…”
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un local, identificado como Local Nº 1: Con un área de Trece Metros con Cuarenta Centímetros (13.40 Mts) de largo, por Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) de ancho, para un total Sesenta Metros con Tres Centímetros (60,03) y Tres Metros de Altura (3,00 Mts)…cuyas demás determinaciones se encuentran señaladas en el referido documento(folio Nº 3 y su vto de las presentes actuaciones)
La pretensión está fundamentada en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Subrayado de este Tribunal)


Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados “se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952)”.
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
Expediente Nº 4081-16.-
ECL/JAM/LPL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

EXPEDIENTE: 4081-16


DEMANDANTE(S): HANIFF MUHAMMAD RIAZUL HASS.


DEMANDADO: DUBINY JOSE GUERRA TORREALBA


MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUEZA: Abg. ERIKA CANELON LARA.


FECHA: 11 DE AGOSTO DE 2016.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA: