REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE(S): ANDRIUN ALEXANDER BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.881, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MONICA CAROLINA MEDEROS BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.984.

DEMANDADO(A): LUIS GUILLERMO MERCADO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.775.902, de este domicilio.

MOTIVO: Declinatoria de competencia

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: Nº 4102 -16

-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha 18 de Julio de 2016, por el ciudadano ANDRIUN ALEXANDER BARRIOS QUINTERO, asistido por la Abogada MONICA CAROLINA MEDEROS BOADA contra el ciudadano LUIS GUILLERMO MERCADO BENITEZ, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha 22 de Julio de 2016, el Tribunal insta a la parte demandante a estimar la presente demanda en bolívares y unidades tributarias.
En fecha 27 de Julio de 2016, comparece la parte actora y consigna constante de un folio útil diligencia, a los fines de dar cumplimiento a los Artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos al autor Chiovenda, [que] dice: ‘El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas…Omissis…Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella’. La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’. Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso’. (Negrillas y subrayados propios del Juez) Igualmente el artículo 895 ejusdem [pauta]: ‘El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código’. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
El articulo 39 ejusdem señala: “a los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.”
En este sentido, observa esta juzgadora que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia tanto, en relación a la cuantía, como en los asuntos contenciosos; regulando a su vez, dicha Resolución en su artículo 3º, la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
En el caso de marras se observa que la demanda tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, por vía ordinaria la cual está fundamentada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y fue estimada en la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (1750.000,00) equivalente a nueve mil ochocientas ochenta y siete unidades tributarias 9887 UT. Ahora bien, el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual de conformidad con lo estipulado en el artículo 450 eiusdem, puede pedirse por demanda principal, caso en el cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448. En consecuencia por cuanto la estimación de la demanda supera las tres mil unidades Tributarias y se trata de un juicio contencioso de reconocimiento en contenido y firma, debe forzosamente este Tribunal declinar la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser el Tribunal competente por la cuantía. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO y FIRMA DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al juzgado distribuidor.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES al primer (01) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la mañana (03:20 pm)

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ.









EXP Nº 4102-16
ECL/JAM/LPL.
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