REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUIS RAMON PAEZ BALLERO, ZULEIMA DEL CARMEN ESCALONA, ZULIMAR DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA y ZULIBER DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números; V-10.329.333, 12.104.734, 25.603.500, 25.603.501, domiciliados en el Sector la Mapora, Carretera Nacional Troncal 005, frente a la Estación de Servicio la Gran Parada de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.404.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 481-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos LUIS RAMON PAEZ BALLERO, ZULEIMA DEL CARMEN ESCALONA, ZULIMAR DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA Y ZULIBER DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.329.333, 12.104.734, 25.603.500, 25.603.501, respectivamente, domiciliados en el Sector la Mapora, Carretera Nacional Troncal 005, frente a la Estación de Servicio la Gran Parada de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.404; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, una de su propiedad, ubicada en el sector la Mapora, Troncal 005 de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 08 de Agosto de 2016, mediante auto el tribunal le da entrada, anótese en los libros respectivos. Téngase para decidir lo que sea de Ley; quedando signado bajo el Nº 481-2016.
En fecha nueve (09) Agosto de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día jueves once (11) de agosto del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos,
En fecha, once (11) de agosto del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
los ciudadanos LUIS RAMON PAEZ BALLERO, ZULEIMA DEL CARMEN ESCALONA, ZULIMAR DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA Y ZULIBER DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.329.333, 12.104.734, 25.603.500, 25.603.501, respectivamente, domiciliados en el Sector la Mapora, Carretera Nacional Troncal 005, frente a la Estación de Servicio la Gran Parada de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistente en una construcción en un lote de terrero municipal que mide Seiscientos Veinte y Seis metros cuadrados con Treinta y Cuatro centímetros (626,34m2), que a continuación se especifica: una (01) casa unifamiliar con paredes de bloques, cemento, cabillas y friso, una (01) cocina empotrada con puerta de hierro, dos (02) baños con puertas de madera y metal, una (01) sala recibo, un (1) comedor, un (01) deposito, un (01) lavandero, sala de espera con viga omega y tubos de 2x2, un (01) porche con enrejado de cabillas, una (01) reja, dos (02) ventanas panorámicas, cuatro ventanas de metal, con todos servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas, con un área de construcción de Ciento Cincuenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (151,25m2); el cual se encuentra ubicada en el sector la Mapora, Troncal 005, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: carretera Nacional Troncal 005; Sur: canal de drenaje la Mapora; Este: Casa de la señora Ramona Ballero; Oeste: Terreno de la Señora Nery Mendoza.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
1.- Autorización, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Sindico Procurador, Abogado Juan de Dios Cáceres, de fecha once (11) de julio del año 2016, otorgada a los solicitantes, para tramitar y registrar Titulo Supletorio de Propiedad; la cual riela al folio ocho (08) del presente asunto, por ser un documento público administrativo y un medio admisible, se valora por cuanto se evidencia que las bienhechurías objeto de la solicitud se encuentra construida en un terreno que pertenece al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Ingeniero Johander Peroza, inserta al folio nueve (09) y diez (10) del presente asunto; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece a los solicitantes; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “La Mapora” Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a los ciudadanos LUIS RAMON PAEZ BALLERO y ZULEIMA DEL CARMEN ESCALONA, titulares de la cédula de identidad números: V10.329.333 y V-12.104.734, inserta en el folio once (11) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno municipal objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio de los solicitantes residenciados en el sector la Mapora, carretera Nacional, Troncal 005, frente a la Bomba, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE ULISES DIAZ NATERA y YOSMAR JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.325.884 y V-14.001.518, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de su propiedad ubicado en el sector la Mapora, Troncal 005, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana NORKA LILY CASADIEGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-8.673.570, domiciliada en la Troncal 005, casa sin número, sector la Mapora, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LUIS RAMON PAEZ BALLERO, ZULEIMA DEL CARMEN ESCALONA, ZULIMAR DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA Y ZULIBER DEL CARMEN ARAQUE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.329.333, 12.104.734, 25.603.500, 25.603.501, respectivamente, domiciliados en el Sector la Mapora, Carretera Nacional Troncal 005, frente a la Estación de Servicio la Gran Parada de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de quince (15) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 481-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria
|