REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: HEIDI YESENIA SEQUERA PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.593.551, domiciliada en el Sector El Pegón, calle 9, casa número 34, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MARISELLA SERENA BORELLI ALVAREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256-707.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 480-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana HEIDI YESENIA SEQUERA PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.593.551, domiciliada en el Sector El Pegón, calle 9, casa número 34, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISELLA SERENA BORELLI ALVAREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256-707; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la calle Nº 01, sector Kilómetro 1, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha ocho (08) agosto de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día jueves once (11) de agosto del año en curso, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, quedando signado bajo el Nº 480-2016.
En fecha, once (11) de agosto del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana HEIDI YESENIA SEQUERA PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.593.551, domiciliada en el Sector El Pegón, calle 9, casa número 34, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas en un terreno de su propiedad constante de Trescientos metros cuadrados (300,00 m2), que a continuación se especifican: una (01) casa unifamiliar con techo de platabanda, dos (02) cuartos, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) puertas de metal, dos (02) puertas de madera, cinco (05) ventanas de madera, piso de cemento, cableado empotrado, porche de machimbrado, paredes de bloque de cemento frisadas, cuenta con todos los servicios básicos y un área de construcción de ciento cinco metros al cuadrado (105m2), el cual se encuentra ubicada en la calle Nº 01, sector Kilómetro 1, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de la señora Carmen Pérez; Sur: Casa y solar de la señora Yraiza Sequera; Este: Calle Nº 01; Oeste: Casa y solar del señor Alirio Pinzón.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de julio de 2016, bajo el Nº 12, folios 129 al 133, Tomo I, protocolo primero, Tercer trimestre del año 2016, insertó desde el folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto; medio probatorio admisible que por un documento público se valora y aprecia por cuanto se evidencia la propiedad del bien objeto de la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Ingeniero Johander Peroza, inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente asunto; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece a la solicitante; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal sector “El Pegón” Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a la ciudadana HEIDI YESENIA SEQUERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.593.551, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio de la solicitante ubicada en la calle 9, casa número 34, sector El Pegón, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JUANEXI DALIBEHT LUGO AULAR y YULEIDA DEL CARMEN AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.951.494. y V-8.671.540, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de su propiedad ubicado en la calle Nº 01, sector Kilómetro 1, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana HEIDI YESENIA SEQUERA PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.593.551, domiciliada en el Sector El Pegón, calle 9, casa número 34, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana HEIDI YESENIA SEQUERA PÉREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.593.551, domiciliada en la en el Sector El Pegón, calle 9, casa número 34, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones a la interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciséis (16) folios útiles en una pieza.
La Secretaría.



Solicitud Nº 480-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria