REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGELA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.407, Urbanización José Laurencio Silva, casa Nº 8, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui.
DEMANDADO:
DEFENSOR: PÚBLICO: RUDIS ALIRIO SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.206, Sector El Motor, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
EUCLIDES JOSE HERRERA, Defensor Pública, Primero con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” ESTADO COJEDES.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
392-2016
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Consta en los autos que la presente causa, inició en fecha 12 de febrero de 2016, mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “JUAN PABLO II” ESTADO COJEDES, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, a requerimiento de su progenitora ciudadana ANGELA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.407, Urbanización José Laurencio Silva, casa Nº 8, San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, en contra del ciudadano RUDIS ALIRIO SANCHEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.206, residenciado en el Sector El Motor, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, la designación de un Defensor Público que asista a la solicitante en el proceso; oficia a la Gobernación del estado, requiriendo información del obligado sobre su dependencia económica y en cuanto a la admisión téngase para decidir lo que sea de Ley, una conste en autos la designación del Defensor Público; siendo designado en fecha 19 de febrero de 2016, tal como consta al folio 17 del presente asunto.
En fecha 20 de abril de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes.
En fecha 22 de junio de 2016, se admite la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se apertura procedimiento conforme lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y según lo dispone en su artículo 3, la Resolución Nº 2008-0014, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Se emplazó al demandado de autos. Se ordenó notificar a la parte demandante, así como, como a la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público designado.
En fecha 04 de julio de 2016, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificada Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como corre inserto al folio 37 y 38 del presente asunto; así mismo, el Defensor Público designado, tal como corre inserto al folio 40 y 41 del presente asunto.
En fecha 18 de julio de 2016, el Alguacil Suplente adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación cumplida, mediante la cual quedo debidamente notificada, la demandante de autos, así mismo, el 05 de agosto de 2016, quedo debidamente citado, el demando de autos, tal como corre inserto al folio 43, 44 y 46 y 47 del presente asunto, respectivamente.
En fecha 10 de Agosto de dos mil dieciséis (2016), fue celebrado acto conciliatorio, en la cual las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual cursa al folio 49 del presente asunto.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que cursan en la presente demanda, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, se observa que en fecha 10 de Agosto de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos ANGELA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ y RUDIS ALIRIO SANCHEZ HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, que pusiera fin al conflicto; proponiendo lo siguiente:
“me comprometo aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales le entregare los días cinco (05) de cada mes, en efectivo a la progenitora de mi hija y ella me firme un recibo; y cuando consiga un empleo que estoy esperando le aportare los Cinco Mil Bolívares que ella propone (Bs. 5.000,00). Igualmente, me comprometo a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa calzado, útiles y uniformes escolares y los gastos del mes de diciembre de mi hija y cualquier otra cosa que requiera. Es todo.
Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadana ANGELA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ. Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo establecen los artículos 365, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
Artículo 365: Obligación de Alimentaria
“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 375: Convenimiento:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 523: Revisión de la Decisión: cuando se modifiquen los supuestos los conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el proce4dimiento contenido en este capítulo.
Así mismo, señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 262, lo siguiente:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora, bien comprobado que efectivamente los ciudadanos: ANGELA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ y RUDIS ALIRIO SANCHEZ HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, que celebraron un convenimiento, el cual versa sobre derechos disponibles como es la Revisión de la Obligación de Manutención, que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses de la niña (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, por el contrario, se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, respecto a su alimentación y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, cumpliendo así con todas las formalidades de la Ley. En tal sentido, por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación de dichos términos, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento de lo acordado, es por lo que, este Tribunal acuerda aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, de conformidad a lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos ANGELA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.407 y RUDIS ALIRIO SANCHEZ HENRIQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.206, a favor de la niña (Se omite el nombre), de nueve (09) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
1.- El progenitor ciudadano RUDIS ALIRIO SANCHEZ HENRIQUEZ, aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales le entregare los días cinco (05) de cada mes, en efectivo a la progenitora de su hija y ella le firmara un recibo en señal de conformidad; y cuando consiga un empleo le aportare los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). Cantidad que será aumentada de forma automática de acuerdo a su capacidad económica.
2.- Respecto a los gastos relacionados con atención médica, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares y los gastos del mes de diciembre, cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) dichos gastos de su hija y cualquier otra cosa que requiera.
El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al Defensor Público, designado, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y al Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” Estado Cojedes, de la presente decisión y entréguesele al Alguacil Suplente de este despacho a los fines de practicar las mismas. Líbrese boletas de notificación respectivas. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,
Expediente Nº 392-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
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