REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OMAR ENRIQUE NOGUERA VERGARA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.973.975, domiciliado en la calle en proyecto, sector Libertador, casa sin numero, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 200.537.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 477-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano OMAR ENRIQUE NOGUERA VERGARA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número- 18.973.975, domiciliado en la calle en proyecto, sector Libertador, casa sin numero, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 146.785; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el sector Libertador, calle en proyecto, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
En fecha cinco (05) agosto de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día martes nueve (09) de agosto del año en curso, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos, quedando signado bajo el Nº 477-2016.
En fecha, nueve (09) de agosto del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano OMAR ENRIQUE NOGUERA VERGARA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.973.975, domiciliado en la calle en proyecto, sector Libertador, casa sin número, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas sobre el terreno que mide (6498.16m2), consistente en una casa de una planta, de uso familiar con las siguientes características: paredes de bloques de cemento y frisadas, columnas con cabillas reforzadas, techo de zinc con vigas de hierro, sala con piso de cemento, cocina, puerta principal y trasera de hierro, dos (02) dormitorios con piso de cemento, puerta de madera, y closet, tres (03) ventanas de hierro y vidrio, un (01) baño con puerta de hierro, un (01) lavandero, cables eléctricos empotrados, el patio posee cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púa, empotramiento con tubos PVC para el colector de aguas servidas, agua potable empotrada, y además posee acceso para los servicios públicos, con un área de construcción que mide setenta metros cuadrados (70m2), el cual se encuentra ubicado en calle en proyecto, del sector Libertador, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle en proyecto; Sur: Canal de drenaje; Este: ejidos municipales; Oeste: terreno del señor Reinaldo Linares.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
Documental:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha doce (12) de mayo de 2016, bajo el Nº 17, folios 132 al 136, Tomo I, protocolo primero, segundo trimestres del año 2016, insertó desde el folio tres (03) al cinco (05) del presente asunto; medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, por cuanto se evidencia la propiedad del bien objeto de la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, suscrita por el Ingeniero Johander Peroza, inserta en el folio seis (06) y siete (07) del presente asunto; se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece al solicitante; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Libertador” Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, al ciudadano OMAR ENRIQUE NOGUERA VERGARA, titular de la cédula de identidad número V-18.973.975, inserta en el folio ocho (08) del presente asunto; por cuanto constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentra ubicada la parcela de terreno objeto de la presente solicitud; la misma se valora respecto al domicilio del solicitante ubicado en el sector Libertador, calle Valmores Rodríguez, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Así se decide.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ILIANA MARIBI MOREY BARRIOS y JOSE GREGORIO PEREIRA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.970.148 y V-19.181.913, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cuál emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de su propiedad ubicado en calle en proyecto, del sector Libertador, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE NOGUERA VERGARA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números: V- 18.973.975, domiciliado ubicado en calle en proyecto, del sector Libertador, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano OMAR ENRIQUE NOGUERA VERGARA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.973.975, domiciliado en calle en proyecto, del sector Libertador, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones al interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciséis (16) folios útiles en una pieza.

La Secretaría.

Solicitud Nº 477-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria