REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES



SOLICITANTE: DRINA COROMOTO GONZÁLEZ YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-10.095.321, domiciliada en la Avenida José Alfonso Traviezo, Sector Tronco Negro, casa sin número, de Libertad del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.156 y de este domicilio.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTÓRIA.
EXP. N° TPMR-SO-10-2016
FECHA: 09/ 08/2016

-I-
SÍNTESIS

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se recibió solicitud de Titulo Supletorio por Distribución Directa, presentado por la ciudadana: DRINA COROMOTO GONZÁLEZ YSTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-10.095.321, domiciliada en la Avenida José Alfonso Traviezo, Sector Tronco Negro, casa sin número, de Libertad del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: ANYELIS OSMAILIN MARTINEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.849.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.156 y de este domicilio, dándosele entrada mediante auto de fecha Veintinueve (29) de julio de 2016.

Por auto de fecha, dos (02) de agosto de 2016, el Tribunal lo admite, Fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº TRMT-SO-10-2016

En fecha cinco (05) de agosto de 2016, rindieron su respectiva declaración la ciudadana: EVELIA ANASTACIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.902 y el ciudadano: PEDRO MANUEL BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.182, respectivamente.

-II-
MOTIVACIÓN

La ciudadana: DRINA COROMOTO GONZÁLEZ YSTURIZ, supra identificada solicita, les sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de sus peculios personales, en un terreno que le pertenece, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el Numero 44, folios 235 al 237, del Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del año 2011, el cual tiene una superficie de: Cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2) encontrándose ubicado en la avenida José Alfonso Traviezo, de Libertad Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Inmueble de Mariela Leal, en catorce metros (14mts); SUR: Terreno Municipal en catorce metros (14mts); ESTE: Avenida José Alfonso Traviezo en treinta metros (30mts); y OESTE: Calle Santa Ana en treinta metros (30mts); las cuales miden ocho metros cuadrados de ancho (08mts2) por doce metros cuadrados de largo (12mts2) para un total de noventa y seis metros cuadros (96mts2), con las siguientes características: Techo de platabanda decorada, tres (3) habitaciones, Un (1) baño con sus respectivos accesorios, un (1) lavandero, una (1) cocina empotrada, un (1) bar empotrado, una (1) sala comedor, un (1) porche, cinco (5) ventanas panorámicas y dos (2) puertas de hierro con sus respectivos protectores de hierro, piso con cerámica, aguas servidas, aguas blancas y empotración eléctrica, ubicada en la avenida José Alfonso Traviezo, de Libertad de Cojedes, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, Constancia de Residencia, Copia de la cedula de identidad y del carnet de Inpreabogado de la Abogada Asistente suficientemente identificada, documento de propiedad del terreno y Constancia de Zonificación.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y administrativo que prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad de la solicitante, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador, que la ciudadana: DRINA COROMOTO GONZÁLEZ YSTURIZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.

Igualmente la solicitante presento las testimoniales de la ciudadana: EVELIA ANASTACIA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.902 y el ciudadano: PEDRO MANUEL BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.182, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior se aprecia, que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con sus propios peculios, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías y siendo así, nada obsta para que este órgano Jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

-III-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: DRINA COROMOTO GONZÁLEZ YSTURIZ, suficientemente identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: RAMÓN A. CASTILLO R., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.878, Alguacil de este Tribunal, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad de Cojedes, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON JOSÉ TÉLLEZ SOTO


LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA ARGUELLO

En la misma fecha de hoy, nueve (09) de agosto de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.).


LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA ARGUELLO









Solicitud. Nº TPMR-SO-10-2016
NJTS/ zja.