República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 206º y 157º
JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
SOLICITANTES: JHON EDUARDO PEREZ ROMERO Y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-187-2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.875.686 y V-17.889.132, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SONIA GEOMAR CASADIEGO y ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, inscritos el I.P.S.A bajo los Nros 136.442 y 136.441.
II
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), los cónyuges Ciudadanos: JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.875.686 y V-17.889.132, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados SONIA GEOMAR CASADIEGO y ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, , inscritos el I.P.S.A bajo los Nros 136.442 y 136.441, presentaron por ante el Tribunal Distribuidor, escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo, correspondiéndole a este Tribunal su tramitación.
Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron en copia certificada junto a su escrito solicitud marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 1, Casa Nº 50-81 San Carlos Estado Cojedes; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada, siendo signada bajo el Nº S-187-2015.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, los ciudadanos JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, debidamente asistidos por los abogados SONIA GEOMAR CASADIEGO y ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, ratificaron su solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentada por los Ciudadanos JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.441, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna; siendo ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, por los ciudadanos JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, asistidos por los abogados en ejercicio SONIA GEOMAR CASADIEGO y ABRAHAM DE JESUS BLANCO INFANTE, inscritos el I.P.S.A bajo los Nros 136.442 y 136.441.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Tribunal resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año, desde el dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges JHON EDUARDO PEREZ ROMERO y SIKIU DUGHEIM DUBRASKA VARGAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.875.686 y V-17.889.132, respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Primera Autoridad del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil once (2011), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Expediente Nº S-187-2015
MRGM/jg/.
Sentencia: DEFINITIVA
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