REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

SOLICITANTE: BISMARK FRANCISCO VELASQUEZ NATERA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1241-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 395.-
I
SINTESIS
Presentada por distribución la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano BISMARK FRANCISCO VELASQUEZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.321.672, domiciliado en la calle Manrique, casa Nº 0-57, sector Menca de Leoni, en la ciudad de Tinaco, municipio autónomo Tinaco, del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Fernando Calatayud Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939, y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en la misma fecha que se realizo el acto de Distribución; este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se le dio entrada anotándose en el libro respectivo y así mismo se ordenó evacuar a los testigos para el tercer (3er) día de despacho.-
En fecha cinco (05) de agosto del presente año (2016), siendo el día fijado para la evacuación de testigo, el Tribunal declara desierto el acto por no presentarse la parte interesada al acto.
El día ocho (08) de agosto del presente año (2016), la parte interesada consigna diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; por auto de esta misma fecha, el tribunal fija los testigo para el tercer (3er) día de despacho.
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos DORA ALEJANDRA QUINTERO PADILLA Y ANGEL ROBERTO PALENCIA PARRA, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.993.141 y V-14.414.372, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano: BISMARK FRANCISCO VELASQUEZ NATERA, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiestan en la solicitud presentada, con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa construidas en un lote de terreno perteneciente al Municipio autónomo Tinaco del Estado Cojedes, ubicado en la calle Manrique, casa Nº 0-57, sector Menca de Leoni, en la ciudad de Tinaco, municipio autónomo Tinaco, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, emanada de la Sindicatura del Municipio autónomo Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 04).-
• Carta de Residencia de fecha doce (12) de junio de 2014. (Folio 05)
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante. (Folios 03).-
Tales documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Croquis de ubicación bienhechurías. (Folio 06)
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo, analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio, Así se decide.-
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos DORA ALEJANDRA QUINTERO PADILLA Y ANGEL ROBERTO PALENCIA PARRA, ya identificados anteriormente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio y quedaron contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunales otórgales todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano BISMARK FRANCISCO VELASQUEZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.321.672, domiciliado en la calle Manrique, casa Nº 0-57, sector Menca de Leoni, en la ciudad de Tinaco, municipio autónomo Tinaco, estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Fernando Calatayud Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939 y estudiado el caso cuestionado; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante BISMARK FRANCISCO VELASQUEZ NATERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.321.672, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías que se describen en la solicitud presentada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), ubicada en la calle Manrique, sector Menca de Leoni, en la ciudad de Tinaco, municipio autónomo Tinaco, del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Suplente;


Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria.-

Abg. Daniela Canelón Lara.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m).-

La Secretaria.-

Abg. Daniela Canelón Lara.-














SRT/DLCL/maríamoreno.-
Solicitud Nº 1241-2016.-