REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Eduardo Antonio Mariño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.658, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: Wilfredo Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.643, de este domicilio.
Demandada: Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.728, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa.
Abogado Asistente: Wilfredo Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.643, de este domicilio.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 2450/16.
Fecha: 05/08/2016.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 26 de abril de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2005, presentada por el ciudadano Eduardo Antonio Mariño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.658, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Jesús López, titular de la cédula de identidad Nº V-4.388.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.643. La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano Eduardo Antonio Mariño Rodríguez con la ciudadana Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.728, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Alega el solicitante en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 07 de junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; b) Que fijaron su domicilio conyugal en San Carlos, estado Cojedes; c) Que de hecho han estado separados desde el mes de junio del año 1999, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre Paola Sofía, mayor de edad; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 16 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, a los fines de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, acordándose igualmente, citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, una vez que conste en autos la comparecencia de la ciudadana Ovatsug Rodríguez; quedando anotada bajo el Nº 2450/16.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la ciudadana Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, asistida de abogado, a los fines de darse por citada, reconociendo los hechos expuestos en la presente demanda, es decir, que han permanecido separados de hecho desde hace más de dieciséis (16) años, manifestando además, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana Ovatsug Rodríguez, en consecuencia, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, se acordó librar boleta de citación, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los fines de que opine al respecto.
En fecha 13 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0527-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no objetando la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos de Ley, así como los establecidos en la sentencia Nº 446, del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, conforme a lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. En este orden de ideas, el artículo 185-A eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones y reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél de lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en una solicitud de revisión de sentencia, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, en la cual, expresó lo siguiente:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señaló:
“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
(Omissis)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio…”
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“…Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material.
Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial…”
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
El autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado”, señala, que a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo manifieste expresamente, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a.- Que existe el matrimonio; b.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años; c.- Que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Ovatsug Rodríguez Castellanos, compareció por ante este Tribunal, en tiempo oportuno, manifestando su conformidad con la solicitud de divorcio, conviniendo de esta manera, en todos y cada uno de los hechos alegados por el cónyuge solicitante, ciudadano Eduardo Mariño, resultando superfluo en el presente caso, la apertura de una articulación probatoria, conforme lo establece el criterio vinculante de la aludida sentencia de la Sala Constitucional. Así se establece.
Asimismo, consta en los autos, que el Ministerio Público opinó favorablemente, con relación a la referida solicitud, no habiendo objeción ni oposición alguna por parte de este Órgano. Así se determina.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Eduardo Antonio Mariño Rodríguez y Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha 07 de junio de 1994, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 142, consignada a tales efectos (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegó el solicitante, que fijaron su domicilio conyugal, en San Carlos, estado Cojedes.
Tercero: El ciudadano Eduardo Mariño, manifestó que se encuentran separados desde el mes de junio del año 1999, siendo que la ciudadana Ovatsug Rodríguez, convino en este hecho, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
Cuarto: Que durante la unión conyugal procrearon una hija, de nombre Paola Sofía, de dieciocho (18) años de edad de edad.
Quinto: El ciudadano Eduardo Mariño, declaró, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar, hecho que fue admitido y reconocido por la ciudadana Ovatsug Rodríguez; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma no objetó la presente solicitud.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia, efectivamente, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, no existiendo ni objeción, ni oposición, ni rechazo contra la presente solicitud, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Eduardo Antonio Mariño Rodríguez y Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Eduardo Antonio Mariño Rodríguez, y aceptada, convenida y reconocida por la ciudadana Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Eduardo Antonio Mariño Rodríguez y Ovatsug Gusmary Rodríguez Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.658 y V-13.593.728, contraído en fecha 07 de junio de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria
En la misma fecha de hoy, cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria
Expediente Nº 2450/16
MNRR/FMM/ddsed.
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