REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YONY JOSÉ GUTIÉRREZ CAMACHO y DAISY MERCEDES GARAY ALBIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.560.143 y V-13.182.874, domiciliado, el primero, en el sector Brisas de Tamanaco, avenida Monagas, casa N° 153-154, Tinaquillo, estado Cojedes, y la segunda, con domicilio laboral en el edificio General Manuel Manrique, primer piso, Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: WALTER MANUEL PINTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.433.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.632.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2400/2015.
FECHA: 12/08/2016

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 08 de mayo de 2015, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 1122, presentada por los ciudadanos Yony José Gutiérrez Camacho y Daisy Mercedes Garay Albizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.560.143 y V-13.182.874, debidamente asistidos por el abogado Walter Manuel Pinto Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 18.433.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.632, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (26/05/1989), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; b) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Los Pocitos, calle Rondón, casa Nº 24-47, del Municipio Ezequiel Zamora; c) Que de hecho han estado separados desde el veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres, Josdey Andreina, Jhonny Jorden José y Rosdelys Mercedes Tibizay, mayores de edad; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 15 de mayo de 2015, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2400/15.
En fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano Yony José Gutiérrez, asistido de abogado, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.
En fecha 07 de julio de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0560-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, conforme a lo previsto en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. En este orden de ideas, el artículo 185-A eiusdem, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual, se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
El autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado”, señala, que a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo manifieste expresamente, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a.- Que existe el matrimonio; b.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años; c.- Que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio. Al respecto observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos Yony José Gutiérrez Camacho y Daisy Mercedes Garay Albizo, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (26/05/1989), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 116, consignada a tales efectos (folios 4 y 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, siendo además el último, en el sector Los Pocitos, calle Rondón, casa Nº 24-47, del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Tercero: Los referidos ciudadanos, Yony José Gutiérrez Camacho y Daisy Mercedes Garay Albizo, admitieron que se encuentran separados desde el veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
Cuarto: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión procrearon tres (3) hijos, de nombres, Josdey Andreina, Jhonny Jorden José y Rosdelys Mercedes Tibizay, mayores de edad.
Quinto: Los referidos ciudadanos, declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia, efectivamente, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yony José Gutiérrez Camacho y Daisy Mercedes Garay Albizo, no existiendo ni objeción ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; por lo que, quien aquí decide, declarará con lugar la presente solicitud de divorcio, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Yony José Gutiérrez Camacho y Daisy Mercedes Garay Albizo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.560.143 y V-13.182.874, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de mayo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 184 eiusdem. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.








Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente



Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria




En la misma fecha de hoy, doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).




Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria


Expediente Nº 2400/15

MNRR/FMM/ddsed.