REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º
SOLICITANTE: RAÚL ENRRIQUEZ MORALEZ PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.410, domiciliado en la calle La Bomba, local s/n, sector El Espinal II-A, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELBA DEL VALLE SOSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.890.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230, domiciliada en Los Malabares, calle Leonardo Ruiz Pineda c/c Negro Primero, casa Nº 75-80, San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 5456/16.
FECHA: 11/08/2016.

-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 08 de agosto de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2275, presentada por el ciudadano Raúl Enrriquez Moralez Piedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.410; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariela del Valle Sosa Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.230; dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos para al segundo (2º) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 5456/16.
En fecha 11 de agosto de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos María Dolores Carrisales y Jesús Omar Bello Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V7.533.177 y V-13.734.097.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano Raúl Enrriquez Moralez Piedra, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, copia simple de acta de verificación de linderos, copia simple de planilla de inscripción catastral y la autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, donde se autoriza a Raúl Enrriquez Moralez Piedra, para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por un inmueble destinado a vivienda familiar, sobre un lote de terreno del Municipio Rómulo Gallegos, ubicadas en la calle La Bomba, sector El Espinal II-A, constante de aproximadamente Trescientos Uno Metros Cuadrados (301,00 mts.2), con un área total de construcción de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48,00 mts.2), bajo los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Reina Isabel Piedra; Sur: calle La Bomba; Este: terreno ocupado por Geovani Marín; Oeste: Estación Bomba de Agua.
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que el ciudadano Raúl Enrriquez Moralez Piedra, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Rómulo Gallegos, sobre un lote de terreno del referido Municipio. Así se establece.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos María Dolores Carrisales y Jesús Omar Bello Gil, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, el solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Raúl Enrriquez Moralez Piedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.410, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ubicadas en la calle La Bomba, sector El Espinal II-A, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Zuleima Hernández, asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.242, quien junto con la secretaria suscribirá cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente


Abg. Felixana Márquez
Secretaria




En la misma fecha de hoy, once (11) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.).




Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria




Solicitud Nº 5456/16
MNRR/FMM.