REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Gerardo José Torrealba Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.045, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.907, domiciliado en Banco Obrero, calle Ayacucho, final con avenida José Laurencio Silva, casa Nº 68-79, San Carlos, estado Cojedes, actuando en su nombre propio y representación.
Demandada: Gilda Yamel Valera Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.772, domiciliada en la urbanización Tamanaco, tercera etapa, calle Maragüey, manzana R, casa Nº 1, Tinaquillo, estado Cojedes.
Sin apoderado constituido.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia Interlocutoria (Declinación de Competencia por el Territorio).
Expediente Nº 2460/16.
Fecha: 10/08/2016.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 29 de junio de 2016, por ante este Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2141, presentada por el ciudadano Gerardo José Torrealba Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.045, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.907, actuando en su nombre propio y representación. La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une al ciudadano Gerardo José Torrealba Peraza con la ciudadana Gilda Yamel Valera Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.772, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
En fecha 04 de julio de 2016, se admitió la presente solicitud, acordándose la citación de la ciudadana Gilda Yamel Valera Fernández, a los fines de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, ordenando librar exhorto, a tales efectos, acordándose igualmente, citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, una vez que conste en autos la comparecencia de la ciudadana Gilda Valera; quedando anotada bajo el Nº 2460/16.
En fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano Gerardo Torrealba, consignó los emolumentos para la obtención de las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Gilda Valera.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio, librándose exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Gilda Valera.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2016, la jueza se abocó al conocimiento del presente asunto, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes, si así lo consideran, ejerzan el derecho de recusación. Igualmente, se acordó agregar la comisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-III-
MOTIVACIÓN

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente demanda, se observa lo siguiente.
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”
Por otra parte, el artículo 140-A del Código Civil, es del tenor siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

Asimismo, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Como se evidencia de las normas transcritas, resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal.
Así también ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre el domicilio para demandar el divorcio, por lo que la determinación del domicilio tiene un interés procesal que delimita la competencia del Juez que deberá intervenir y conocer de la controversia en determinado acto o asunto.
A este respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En consecuencia, la competencia territorial para conocer de las demandas de divorcio se encuentra determinada por el domicilio procesal, el cual, por imperativo del artículo 140-A del Código Civil antes señalado, no es derogable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y como ciertamente las disposiciones en materia de divorcio no pueden relajarse entre las partes porque priva en ello el interés público, es por lo que, en el presente caso, no puede invocarse la jurisdiccionalidad de este Tribunal, debido a que en la solicitud se señaló, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tamanaco, tercera etapa, calle Maragüey, manzana R, casa Nº, de Tinaquillo, estado Cojedes.
Por consiguiente, la incompetencia por el territorio puede declararse aun de oficio, en aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil por lo que, considera quien suscribe, que el presente caso encuadra dentro de los supuestos de las normas arriba señaladas. Así se establece.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que de los hechos y alegatos esgrimidos por el actor se constata, que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio, quien según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Tamanaco, tercera etapa, calle Maragüey, manzana R, casa Nº 1, de Tinaquillo, estado Cojedes, es decir, fuera de la jurisdicción de este Tribunal; por lo que, debe señalarse, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción, en el lugar del último domicilio conyugal.
En tal sentido, al constatarse que, la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección en Tinaquillo, estado Cojedes, estando fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resultando obligatorio para quien aquí decide, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A. En consecuencia, se concluye, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En virtud de ello, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, declararse Incompetente para conocer de la demanda interpuesta, en razón del territorio, y, en consecuencia, debe declinar la competencia, en el referido Juzgado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO, POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, intentada por el ciudadano Gerardo José Torrealba Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.045, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.907, actuando en su nombre propio y representación, contra la ciudadana Gilda Yamel Valera Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.772, y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos previstos en el artículo 69 eiusdem y remítase con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de Ley, a los fines de que conozca el presente asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.







Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente




Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria




En la misma fecha de hoy, diez (10) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).





Abg. Felixana Márquez M.
Secretaria












Expediente Nº 2460/16

MNRR/FMM.