REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos nueve de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO HP11-V-2015-000262
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pedro Clemente Casadiego Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.670.812.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.670.
DEMANDADO: Ingrid Josefina Medina Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.146.
DESCENDIENTE: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, nacida el día 18 de Septiembre del 2002, Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacido el día 14 de Octubre del 2005 y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, nacida el día 22 de enero del 2010.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Maria Gracia Quintero.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.670.812, contra la ciudadana: Ingrid Josefina Medina Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.146, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en las causales 1, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, alegando la demandante:
La causa fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Junio de 2016, se le dio entrada al Tribunal de Juicio, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de Julio de 2016, a las 10:00 a.m.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que en fecha 18 de septiembre de 2015, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, en fecha 14 de marzo del año 2002, por ante el Juzgado del Municipio Falcón del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, Edificio 1, Apto 00-06, Planta Baja, diagonal al Modulo Policial, Sector 3, Calle 2, del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Que de esta unión procrearon 3 hijos. Que su vida se desenvolvía normalmente criando a su hijos trabajando fuera del hogar para la manutención de la familia, sin que nada le faltare de lo normal para el confort de la familia, (…) En fecha 12 de diciembre de 2014, se fue a Tinaquillo con los niños a celebrar el cumpleaños de la madre, el 14 de diciembre del 2014, lo llamo su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de nueve (09) años, para informarle que regañara a su mamá porque se emborracho y que la vio besándose con un amigo de nombre Jonathan Alejandro Carvallo, y que no quería ir mas con su mamá, para la casa, (…) sintiéndose injuriado gravemente y se lo reclamo.. (..) ante esos hechos graves e injuriosos opte por separarme de ella dentro de la misma casa y anunciarle que se tramitaría lo del divorcio, el día 18 de Enero, ante la persistencia del irrespeto de la Sra. Ingrid Josefina Medina Jaimes, no siendo posible convivir bajo el mismo techo debido a sus constantes provocaciones pues lejos de rectificar, se afianzaba en su conducta ya que interpreto mi permanencia en la casa como tolerancia con su infidelidad, por lo que decidió mudarse temporalmente a la casa de su madre, viendo forzado contra su voluntad a abandonar el hogar y sus hijas, llevándose al niño pues era maltratado constantemente por su madre.(…) que de las Instituciones Familiares solicita le sea adjudicada la Custodia de sus hijos en atención a la conducta desplegada por la madre, quien no se ha cuidado de exponer a los niños a presenciar actos reñidos con la moral social y las buenas costumbres aceptadas en el medio en que vivimos, (…) Con fundamento a lo anteriormente expuesto (…) comparece ante esta competente autoridad judicial, para demandar como en efecto lo hace a demandar en este acto a la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, (…) por las causales supra alegadas… solicitando la disolución del vinculo matrimonial que los unió (…).
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 1º, 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana crítica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por el Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 14 de Marzo de 2002, inserta bajo el Nº 03, folios 4 al 5 de los libros de Registro de Matrimonios llevados por esa oficina, correspondiente a los ciudadanos: Pedro Clemente Casadiego Mendoza e Ingrid Josefina Medina Jaimes, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y riela al folio once (11) del presente asunto; que por ser un documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 620, folio 312, del año 2002, correspondiente a la Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 18 de Septiembre de 2002, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija. Así se declara.
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 459, folio 339, del año 2005, correspondiente al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 15 de Octubre de 2005, la cual se encuentra marcada con la letra “C” y riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo. Así se declara.
- Se valora copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, signada con el Nº 012, folio 012, del año 2010, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 22 de Enero de 2010, la cual se encuentra marcada con la letra “D” y riela al folio catorce (14) de las actas procesales que conforman el presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija. Así se declara.
- En cuanto a la Copia simple del recibo de pago emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda, signado con el Nº 1236957, correspondiente a la cuota inicial, de un Apartamento ubicado en la Urbanización Monseñor Padilla, Edificio 1, Apartamento 00-06, Planta Baja, diagonal al Módulo Policial, sector 3, calle 2, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el cual se encuentra marcado con la letra “D” y riela al folio quince (15) de las actas procesales; este Tribunal la desestima por cuanto no constituye un elemento probatorio en el presente juicio de divorcio, para demostrar las causales invocadas y así de declara.
- En cuanto a la Copia simple del Acta levantada manuscrita en fecha 05/02/2015, en presencia de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Monseñor Padilla, la cual se encuentra marcada con la letra “E”, y riela al folio dieciséis (16) del presente asunto; este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada por los terceros suscribientes en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- En cuanto a la Copia simple del Acta de Responsabilidad emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora, de fecha 06 de febrero de 2015, la cual se encuentra marcada con la letra “F”, y riela al folio diecisiete (17) del presente asunto; que por ser un documento público y por no haber sido impugnado en juicio merece plena fe por cuanto es emanado de un órgano competente para ello este Tribunal la aprecia toda vez que en la referida acta se evidencia que el padre y la madre son responsables de sus hijos y que el progenitor se hace responsable del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- En relación a la Copia simple de Constancia de Cirugía Herniorrafia umbilical emitida por la médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 28/04/2015, en la que se indica que la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, debe ser sometida a la intervención quirúrgica indicada, según consta que la niña no acudió a las consultas en dos oportunidades. Acta levantada en el Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora, de fecha 30/04/2015, donde el ciudadano Pedro Clemente Casadiego acudió a esa Institución a los fines de dejar constancia que le fueron vulnerados el derecho a la salud a la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, así como el derecho a la educación a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, quien registra un porcentaje de inasistencias muy alto. Copia del presupuesto, emitido por la Clínica Quirúrgica Jesús de Nazareth, C.A. de fecha 27/02/2015, el cual venció a los 30 días, sin que se pudiera ejecutar la intervención quirúrgica de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, las cuales se encuentran marcadas con las letras “G”, “H” “I”, y “J”, que rielan a los folios 17, 18, 19 y 20 del presente asunto, este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio para dar por ser demostradas las diligencias realizadas por el progenitor para garantizarle el derecho a la salud y a la educación a sus hijos, para establecer la responsabilidad de los progenitores. Así se declara.
- Se valora Copia simple del Acta de Compromiso emitida por la Defensoría Educativa del Centro de Educación Inicial Año Internacional del Niño, acompañada del reporte de inasistencias de fecha 10/02/2015, la cual se encuentra marcada con la letra “K”, que rielan al folio 21 del presente asunto, este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, en la que se evidencia que fue firmada por la madre ante el alto porcentaje de inasistencias presentado por la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, donde la progenitora se compromete a garantizarle el derecho a la educación a la niña. Así se declara.
- En relación a los originales de informes psicológicos emitidos por la Coordinación de Fortalecimiento Familiar del Centro de Neuro desarrollo, “Chinguirito Come Mango”, Fundación del Niño del Estado Cojedes, correspondientes a los niños de autos, elaborados en fecha 30/04/2015, evaluación realizada a los niños a solicitud del progenitor, los cuales se encuentran marcadas con las letras “L”, “M”, “N”, que rielan a los folios desde el veinticuatro (24) hasta el treinta y dos (32) del presente asunto, se valoran conforme al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicios demostrativos de la relación conflictiva que se ha suscitado entre los ciudadanos progenitores del los mencionados niños. Así se declara.
- En cuanto a la copia simple de escrito de solicitud de fecha 08/09/2015, dirigida al Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora, por el ciudadano Pedro Casadiego, marcada con la letra “O”, y riela al folio treinta y tres (33), este Tribunal la aprecia, aun cuando se observa que la misma es un documento privado, como indicio para ser adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se declara.
- Se valora la Copia simple de Boleta de Notificación de la Fiscalía IV del Ministerio Público, dirigida a la ciudadana Ingrid Medina, a los fines de que comparezca el día 26/08/2015, para tratar asunto relacionado con la presencia de la pareja actual, la cual se encuentra marcada con la letra “P”, y riela al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrada la existencia de esa denuncia e investigación; relacionada con los niños de autos.
- Se valora Copia de simple de Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, marcada con la letra “Q”, riela al folio treinta y cinco(35) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrada la existencia de esa denuncia e investigación; en virtud de que el órgano competente emitió prohibición al demandante Pedro Casadiego, a cometer actos de persecución y acoso contra la ciudadana Ingrid Medina, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Prueba de Experticia:
- Se valora oficio Nº 9700-0258-103 emanado del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Penales y Científicas (CICPC), Delegación Cojedes, con respecto a la experticia de la telefonía Movilnet, con relación al número telefónico 0426-1398919, propiedad del accionante, de fecha 04 de marzo de 2016, cursante a los folios del noventa y cuatro (94) hasta noventa y seis (96) del presente asunto; la cual este Tribunal aprecia como indicio por cuanto se observa que la información suministrada guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 058; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2016, al ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza, el cual riela desde el folios cien (100) al folio ciento seis (106) del presente asunto, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrada, la situación de vida que ha tenido el ciudadano y que está separado de la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, motivado a la actitud inmoral y reñida por las buenas costumbres de la ciudadana Ingrid Medina, así como los constantes maltratos de índole verbal y físicos de ella y su actual pareja y que tuvo que irse del hogar conyugal, asimismo se desprende que la madre le ha suministrado información inadecuada a su hijos respecto del padre, en sus conclusiones indican los expertos que el progenitor puede continuar con la responsabilidad de crianza su hijo Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y las adolescente y la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna con la progenitora y que se le oriente en cuanto a la importancia de la relación sana que debe existir entre padre e hijos. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 059; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2016, a la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, el cual riela desde el folios ciento siete (107) al folio ciento trece (113) del presente asunto, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana vive separada en el hogar conyugal, que hubo una situación de infidelidad y de estos se arraigaron los problemas, expresando el deseo de mantener contacto con sus hijos. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Parcial, emitido con Nro. de oficio 060; elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 09 de marzo de 2016, a la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y de los niños Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, el cual riela desde el folios ciento quince (115) al folio ciento veinte (120) del presente asunto, siendo aclarado por los expertos, en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, del cual se desprende que la adolescente y los niños han estado muy involucrados en los problemas de sus progenitores, expresando aspectos positivos sobre el padre y negativos hacia la madre, negando cualquier contacto afectivo con esta y que las expresiones que utilizan se relacionan mucho con las hechas por el padre con relación a la madre. Así se declara.
En este sentido, de la valoración de los informes técnicos, que por no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, ya que de los mismos se evidencia la situación de conflicto en la cual ha estado sometido el grupo familiar y que tales circunstancias han ido afectando de manera perjudicial el desarrollo sano y armónico de sus hijos, recomendando los expertos el sometimiento de un proceso terapéutico y que oriente el acercamiento de la adolescente y los niños con la progenitora. Así se declara.


Testimoniales:
- De la prueba testimonial de la ciudadana: Juana María Casadiego de Díaz, se aprecia su declaración por cuanto la misma fue conteste al interrogatorio: Pregunta:¿Conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Señor Pedro Casadiego? Respondió: Si lo conozco” Pregunta:¿Conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Ingrid Medina? Respondió: “Si la conozco” Pregunta: ¿hace cuanto tiempo los conoce? Respondió: “Al señor de toda la vida es mi hermano y a la señora desde que se caso con mi hermano” Pregunta: ¿Sabe si están casado? Respondió “Si” Pregunta: ¿Sabe si tienen hijos? Respondió “sí, tiene 3” Pregunta: ¿Vive juntos? Respondió “No viven junto, porque se presento una situación de infidelidad”. Pregunta: ¿Donde viven? Respondió “El en la casa de mi mama, con mi mamá y mi hermana y la señora en el hogar conyugal. Es todo. Siendo que sus dichos demuestran, que tiene conocimiento de los hechos controvertidos, apreciando el Tribunal sus dichos sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos y sus hijos, por lo que se aprecia la declaración de esta testimonial. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos María Auxiliadora Canelón González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.005. Jesús Alberto Canelón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.597.871, Willian Alexander Medina Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.985.520, y Ana Quiroz Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.729, este Tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la parte promovente desistió de las mismas. Así se declara.
Declaración de Parte:
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza, que rendido bajo juramento, manifestó: “Que el niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna vive con él, y la niña pequeña está de vacaciones y por eso está con él, que la niña mayor no quiere tener contacto con él, que él es chofer, que cumple con la manutención, ya que él colabora con la bolsa, y cubre todo los gastos del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que si le otorgan la Custodia, la sumiría, que tiene un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. hasta la 5 p.m., que los niños estudian en una escuela bolivariana y allí el horario es de 8 a 4 de la tarde, que todo empezó a raíz de que el niño vio a la madre besándose con otro, y ella lo maltrato, por lo que tomo la determinación y lo fue a buscar”. De tal declaración verifica el Tribunal que él progenitor ha compartido con los niños, y por ende ha mantenido contacto con estos, señalando que quiere ejercer la custodia de sus hijos, por lo que se evidencia que no existe la posibilidad de reconciliación con la madre de sus hijos. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, que rendida bajo juramento, manifestó:“Que bajo sus cuidados están las niñas la pequeña y a la mayor, que tiene nueve (09) años viviendo en el apartamento, que lo que dice Pedro es falso, que él niño no la vio besándose, él niño me vio cuando me dio un piquito en la boca, que el niño estaba en una piedra y vio, termino de compartir y se retiraron, el niño le escribió al papá, hasta el día siguiente que ella no sabía nada, luego en la mañana le escribió y se puso estérico y hablo con mis papas, siendo estos mayores y enfermo, los insultos, que él no cumple con los gastos, solo ha dado para la bolsa una sola vez; que ahorita tiene una bebe, de su otra pareja que se llama Jhonatan, que tiene esa pareja desde hace nueve meses y su bebe tiene 5 meses nacida, que el cubre todos los gastos del apartamento, porque ella no trabaja, que de los bienes que tienen, ella ayudaba a comparar cosas también, que lo conoce porque él fue primer novio, que ella es la representante de la adolescente en el liceo el básico, que paso para 3er año, que de la niña pequeña no, porque para inscribirla le están pidiendo constancia de trabajo y ella no trabaja, por eso es el papá el representante”. De tal declaración verifica el Tribunal que la ciudadana Ingrid Medina y el ciudadano Pedro Casadiego que han tenido muchas diferencias, la progenitora es quien ostenta la custodia de la adolescente y de la niña, y el progenitor la custodia del niño y por ende ha mantenido contacto con estos, por lo que se evidencia que no existe la posibilidad de reconciliación con el padre de sus hijos, por cuanto se desprende que la ciudadana Ingrid Medina durante su matrimonio, tiene una nueva pareja y una hija de este. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia que fueron oídas las opiniones de la adolescente y de los niños de autos, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber Tres (03) hijos de la unión matrimonial, una (01) adolescente de trece (13) años de edad, y dos (02) niños, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, es competente este Tribunal. Así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- Adulterio. 2.- Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
En este sentido, ha sido solicitado el divorcio invocándose como primera causal el adulterio, establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el cual es definido por, el autor Emilio Calvo Baca como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina…”, al respecto la doctrina ha sostenido que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Razón por la cual el adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un hombre fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; es así que la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. Situación que hace difícil la demostración del adulterio; y en el caso de autos, se verifica la existencia de un hijo que nace durante el matrimonio, y que no es hijo del cónyuge tal como se desprende de la declaración de parte, por lo que, es elemento cierto para determinar la existencia del adulterio aunado a que la demandada tiene otra pareja, así de declara.
Ahora bien, es necesario indicar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir, la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Asimismo, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Siendo que, una de las causales invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos existentes, si bien es cierto que ha quedado claro que la demanda no es porque el ciudadano Pedro Casadiego haya abandonado el hogar, sino que de los hechos y las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de ambas partes, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, de la falta de atención por parte de la ciudadana Ingrid Josefina Medina, que ha quedado demostrada con la conducta que fue asumida, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.
Por otra parte, establece el referido Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 185, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”. En lo que respecta a la mencionada de las pruebas valoradas, este Tribunal evidencia que la demandada de autos, arremetió contra el demandante desde el punto de visto psicológico, lo que constituye violencia en contra de su persona, de índole verbal aunado al hecho de llevar a convivir al domicilio conyugal a otra pareja de quien tiene una hija, mediante la cual configura elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y así se declara.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.
Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.
Asimismo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir a imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera y visto que además de los derechos mencionados antes, es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 ejusdem.
Demostradas las causales de adulterio, abandono y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por parte de la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 1ª, 2ª y 3ª, es por lo que, se considera procedente declarar con lugar de la demanda de divorcio interpuesta por Pedro Clemente Casadiego Mendoza en contra de la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, por cuanto no fueron homologadas es necesario que las misma sean señalas, como han de quedar en virtud de la existencia de tres (03) hijos de los ciudadanos Pedro Clemente Casadiego Mendoza e Ingrid Josefina Medina Jaimes, siendo de la siguiente forma la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, la custodia de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la ostentara la progenitora ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, y la custodia del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la ostentara el progenitor ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza. En relación a la manutención se fija atendiendo a la necesidad manifestada por la progenitora y en base a la capacidad económica del progenitor ya que el mismo se desempeña como chofer y Coordinador de Transporte en Infraestructura de la Gobernación del estado Cojedes, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Gaceta Oficial N° 40.893 de fecha 03 de Mayo de 2016, el cual actualmente asciende a la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Un bolívares con Cero céntimos (Bs.15.051,00) mensuales.
Se establece la cantidad de Tres Mil Bolívares mensuales que el progenitor deberá entregar a la progenitora de los niños, correspondiente a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, la progenitora deberá entregar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares mensuales al progenitor para la manutención del niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna para la alimentación. En relación a los gastos para útiles escolares y uniformes; así como los gastos para el mes de diciembre serán cubierto en partes iguales es decir, a razón de un Cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores; en cuanto a los gastos médicos y de medicina de sus hijos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50 % cada uno cuando estos se generen; obligación de manutención que se fija considerando las necesidades de los niños y la adolescente, atendiendo que la misma es revisable pudiendo ser modificada en un futuro. Así se declara.
Para la fijación del régimen de convivencia fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante, así como las sugerencias hechas por el Equipo Multidisciplinario y la opinión de los niños y la adolescente en audiencia especial y en especial consideración al interés superior de estos, aunado al derecho que tienen de compartir con sus progenitores, siendo de la siguiente forma: cada 15 días, los días sábados desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de forma alterna cada progenitor compartirá con sus hijos; es decir, un fin de semana los hermanos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, compartirán con la progenitora quien buscara al niño Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna en la residencia del progenitor el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y lo retornará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) de la tarde, el próximo fin de semana inmediato los hermanos Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna compartirán con su progenitor quien buscara a la niña y a la adolescente en la residencia de la progenitora, el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las retornará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Así mismo se cumplirá el Régimen de Convivencia Régimen de Convivencia en las vacaciones de por mitad siempre manteniendo la unión de los hermanos, el día del padre con este y el día de la madre con la progenitora.
Se levanta la medida preventiva de custodia provisional dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación.
En consecuencia, se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica, debiendo acudir a iniciar el proceso el ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza y posteriormente ambas partes y que se involucren los niños y la adolescente en dicho proceso.
CAPITULO V
DE LA DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.812, contra la ciudadana Ingrid Josefina Medina Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.146, con fundamento en las causales 1, 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: En relación a las instituciones familiares se establecen en los términos antes descritos. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica, debiendo acudir a iniciar el proceso el ciudadano Pedro Clemente Casadiego Mendoza y posteriormente ambas partes deberán consignar los respectivos informes en la causa. Así se decide
Cuarto: Se levanta la medida preventiva de custodia provisional dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación. Así se decide.
Quinto: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide
Se da por concluida la audiencia de juicio. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar





La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:34 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000045.