REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos doce de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000056
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Hazra Judith Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.398.366, residenciada en la Comunidad Renacer, Calle José Bermúdez, Casa Nº 45 San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADO: Alfredo Vicente Mujica López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.109, residenciado Urbanización Monseñor Padilla, Sector 2, Calle 05, Casa Nº 55 San Carlos Cojedes.
DEFENSORA PÙBLICO: Abg. Katherina Castillo, debidamente inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.588.
BENEFICIARIO: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, dos (02) años de edad, nacido en fecha 21 de Junio de 2014.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 26 de febrero de 2015, por la ciudadana Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.398.366, en contra del ciudadano Alfredo Vicente Mujica López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.109, en beneficio del niño: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, dos (02) años de edad, nacido en fecha 21 de Junio de 2014.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora solicita que sea fijada para la obligación de manutención en beneficio de su hijo. Primero: Se fije una Obligación de Manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensual; en dos (02) cuotas quincenales equivalente por la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que dichas cantidad le sea descontada de su nomina y me sea depositada en una cuenta bancaria, los primeros cinco (05) días de cada mes y se incremente automáticamente las mensualidades en la misma proporción que aumente el salario mínimo; un bono vacacional en el mes de Julio cancelado la primera quincena del mes por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); un bono navideño para cubrir los gastos de estrenos por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); que dicha cantidad le sean depositas igualmente en la primera quincena del mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y medicinas que sean cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor cuando estos se generen. Es todo.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas de la parte Demandante:
Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1380, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del Estado Cojedes, de fecha 11 de Agosto de 2014, correspondiente al niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02)años de edad, nacido el 21 de Junio de 2014, que corre inserta al folio ocho (08) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Hazra Judith Martínez y Alfredo Vicente Mujica López, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de informe:
- Se valora oficio PZ-COJ-11, emanado de la División de Personal de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes, de fecha 07 de junio de 2016, donde informan que el ciudadano Alfredo V. Mujica L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.109, quien es personal activo de esa institución y devenga la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Uno Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 15.051,00) mensual, y goza de beneficios como útiles escolares, aguinaldos y juguetes, la cual riela al folio ciento dieciséis (116) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oído el niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes y devenga la cantidad de Quince Mil Cincuenta y Uno Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 15.051,00) mensual, y goza de beneficios como útiles escolares, aguinaldos y juguetes. Así se declara.
Siendo que lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Hazra Judith Martínez, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre los requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Hazra Judith Martínez. Así se decide.
En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensual, a razón de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenal. En relación a los gastos de uniformes escolares y útiles, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00). En el mes de Diciembre, la gastos de reposición de vestuarios y calzados y estrenos, así como el obsequios que le corresponde al niño de autos, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00). En relación a los gastos médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta que en su oportunidad debe consignar la progenitora, a nombre de la ciudadana Hazra Judith Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.398.366, en representación legal de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Ofíciese al ente empleador. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Hazra Judith Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.398.366, contra el ciudadano Alfredo Vicente Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.109, a favor del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y depositados en la cuenta que en su oportunidad debe consignar la progenitora, a nombre de la ciudadana Hazra Judith Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.398.366, en representación legal de su hijo Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador la División de Personal de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes, a los fines de que practique las retenciones ordenadas.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto (08) de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000049.