REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: HP11-V-2015-000357
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yasmil del Valle Matute Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.373.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADO: Jhonny Marcelino Ronci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.734.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacida el día 11 de mayo del 2006.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 16 de Diciembre de 2015, por la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.373, residenciada en el Urbanización Los Apamates II, Casa Nº 76-89 Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra el ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.734, residenciado en la Urbanización Los Nevados, Casa Nº 17-07 Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacida el día 11 de mayo del 2006.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora solicitó la revisión de Obligación de manutención en virtud de que han transcurrido tres (03) años desde que fue fijada la obligación de manutención para su hija, y todos los gastos de ella han aumentado y no le alcanza para cubrirle todo lo que necesita, ya que tiene más edad y los salarios han incrementado. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Cojedes, en fecha 02 de abril de 2012, donde el Tribunal fijo la obligación de manutención para su hija por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual. Es por lo que acude ante esta instancia Judicial para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria, y en definitiva será el órgano jurisdiccional el que determine los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar. En consideración, solicito se acuerde lo siguiente: Primero: el Treinta (30%) del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Segundo: Para ropas y calzados sea aumentado cada seis meses la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Tercero: Para cubrir gastos de útiles escolares que pague el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos y que sufrague los gastos médicos y medicinas el Cincuenta por ciento (50%) previa presentación de récipes y facturas. Solicito que esta revisión se haga cada año automáticamente. Es todo.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la Revisión de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 284, Tomo III, emitida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del estado Carabobo, del año 2006, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 11 de Mayo de 2006, que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da valor probatorio a los fines de demostrar la filiación entre la niña de autos y los ciudadanos Yasmil del Valle Matute Aguilar y Jhonny Marcelino Ronci, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el número de asunto HP11-J-2012-000164, de fecha 05 de marzo del 2012, la cual riela del ocho (08) al folio once (11); por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que dentro de las Instituciones Familiares se fijo la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
- Se valora la Constancia de Inscripción, emanada de la Unidad Educativa “Instituto Juan XXIII, de Tinaquillo del Estado Cojedes, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual riela al folio treinta (30) del presente asunto, que por ser un documento privado y por no haber sido impugnado en juicio se valora para dar por demostrado que a la niña de autos se encuentra inscrita en este Instituto para cursar el Cuarto grado de educación primaria, durante el período escolar 2015-2016, y su representante es la progenitora ciudadana Yasmil Matute, por lo que se le ha garantizado su derecho a la educación. Así se declara.
- Se valora recibo de pago emitido por la Asociación Civil Unidad Educativa Privada Instituto Juan XXII, Nº 00-038143, la cual riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, que por ser un documento privado y por no haber sido impugnado en juicio se valora para dar por demostrado que consta los pagos realizado a la referida Institución durante los meses de enero y febrero del año 2016, por un monto total de Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.250,00), realizados por la progenitora Yasmil del Valle Matute Aguilar, por cuanto demuestra que la niña de autos cursa estudios en una Institución privada y deben realizarse los pagos correspondientes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su comparecencia a este Circuito Judicial. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada y en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente la madre ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, y así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, a favor de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la requiriente y el requerido, aunado a ello, y por cuanto no quedo probada la capacidad económica del demandado, ni que el requerido trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, razón por la cual para el presente caso se tomara como referencia, sobre el ingreso del obligado en alimentos, el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, y tomando en cuenta que la progenitora es quien ostenta la custodia de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y considerando además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, y atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que ambos padres están comprometidos y obligados en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre la Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmil Del Valle Matute Aguilar, sobre el establecimiento de la obligación de manutención requerida, y así se declara.
En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mensual. Para cubrir los gastos de ropas y calzados la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); en relación a gastos escolares y demás gastos vinculados a la educación de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Los montos establecidos deberán ser depositados en la cuenta Nº 01020364360100038489, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de revisión de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Yasmil Del Valle Matute Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.373, en contra del ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.734, a favor de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se aumenta la obligación de manutención, en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), mensual. Para cubrir los gastos de ropas y calzados la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); en relación a gastos escolares y demás gastos vinculados a la educación de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Los montos establecidos deberán ser depositados en la cuenta Nº 01020364360100038489, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los once (11) días del mes de Agosto (08) de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000048.
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