REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000351
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Karen Mallary Lara Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.016.
DEMANDADO: Orlando de Jesús Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.237.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacida el 10 de Enero de 2006.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por la ciudadana Karen Mallary Lara Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.016, residenciada en el Urbanización Villa El Progreso, Terraza 10, Calle Principal, Casa Nº 40 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en contra el ciudadano Orlando de Jesús Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.237, residenciado en el Sector Tamarindo, Calle Junín, Casa Nº 30-60 del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por motivo de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad, nacida el 10 de Enero de 2006.

De los hechos alegados:
Parte demandante:

La parte actora alegó que comparece por ante El Despacho Fiscal a los fines de solicitar la fijación de Obligación de Manutención de la siguiente manera PRIMERO: Solicito se fije como monto de la obligación por parte del padre de su hija por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta Corriente del Banco Bicentenario Numero 0175-0070-8500-7185-2282ª su nombre Karenn Malary Lara Castro. SEGUNDO: En lo concerniente a los gastos Médicos que sean en partes iguales, es decir, cada uno en un Cincuenta por Ciento (50%). TERCERO: En relación a los gastos escolares, para atender los requerimientos de útiles, uniformes escolares y demás gastos vinculados a la educación de su hijo propone sean cubiertos en partes iguales, es decir, que este año el padre cubra los gastos relacionados a los uniformes y zapatos escolares y ella cubrirá los útiles escolares y que se alternen en los años siguientes. CUARTO: En el mes de Diciembre, para los gastos de reposición de vestuarios, calzados y obsequio de su hija sean compartidos en partes iguales, es decir, que el progenitor cubra los estrenos del día 24 de diciembre y ella los estrenos del día 31. Es todo”.

Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Pruebas Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 225, Folio vuelto 116, de fecha 02 de marzo de 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 10 de Enero de 2006, la cual riela al folio desde el seis (06) y siete (07) del presente asunto, que por ser un documento público y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y al cual se le da pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el vínculo filiatorio con sus progenitores los ciudadanos Karenn Mallary Lara Castro y Orlando de Jesús Ochoa Hernández, y su minoridad. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Socioeconómico, remitido mediante oficio Nro. 140, de fecha 28 de Junio del 2016, realizado por la Licda. Rosario Dirgam, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario, al ciudadano Orlando de Jesús Ochoa Hernández, el cual fue aclarado por la experto en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones y recomendaciones que: “El señor Orlando, prestaba sus servicios como chofer en “Transporte Hermanos Ochoa” (empresa familiar), actualmente se encuentra desempleado. En ocasiones labora como ayudante para conducir y descargar camiones, donde percibe la cantidad de mil (Bs.1.000,00) a dos mil (Bs.2000) bolívares diario. El demandando ofrece la cantidad de mil quinientos (Bs.1.500,00) bolívares quincenal, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensual. Y en lo concerniente a los gastos médicos, escolares, vestuario, y calzado exige que dichos gastos sean compartidos.”; que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado que el progenitor ofreció la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), quincenal a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), ya que se encuentra desempleado. Así se declara.
-Se aprecia un legajo de copias de impresiones de transferencia, del Banco Banesco, así como factura Nº 000272, emanada del comercio Urbano´s Surf Shop C.A., que fueron promovidas y consignadas en la audiencia de juicio, que por ser un documento privado administrativo este Tribunal las aprecia ya que de las misma se desprende que el ciudadano Orlando de Jesús Ochoa Hernández, ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, para lo cual se señala que de los aportes se trata de una fijación de obligación de manutención. Así se declara.
Declaración de Parte:
Se valora la declaración de parte de la ciudadana Karen Mallary Lara Castro, por cuanto solicita la Obligación de Manutención para la niña, que tiene dos hijos y tiene una pareja, que tiene un gasto de 15.000 o 20.000 bolívares mensuales. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se valora la declaración de parte del ciudadano Orlando de Jesús Ochoa Hernández, quien indica que no tiene trabajo fijo que tiene es chance cuando los amigos lo llaman y de vez en cuando trabaja, que espera que llegue a la casa, ella vive en una casa que él le compro. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia que fue oída la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, mediante acta separada, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente la madre ostenta la custodia de la niña.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña MSe omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna y así se declara.
Siendo que lo solicitado, es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Karen Mallary Lara Castro, a favor de su hija Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre la requiriente y el requerido, aunado a ello, no se probó que el progenitor trabajara bajo relación de dependencia, y atendiendo a la norma, de que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia la capacidad económica se establecerá por un medio idóneo, siendo que para el presente caso se tomara como referencia, el ingreso del obligado señalado en el Informe Socioeconómico realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y tomando en cuenta que la progenitora es quien ostenta la custodia de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, y considerando además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, y atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que ambos padres están comprometidos y obligados en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Karen Mallary Lara Castro, contra el ciudadano Orlando de Jesús Ochoa Hernández sobre el establecimiento de la obligación de manutención y así se declara.
En consecuencia, se fija como obligación de manutención a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna de la siguiente manera: el progenitor aportará la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), mensual, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) quincenales para los gastos de alimentación debiendo ser depositados directamente a la progenitora ciudadana Karen Mallary Lara Castro; en relación a los gastos relacionados con las necesidades complementarias de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, este Tribunal no emite pronunciamiento toda vez que las misma fueron Homologadas en la Audiencia de Mediación de fecha 09 de Marzo de 2016. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no probo la existencia de otros hijos. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Karen Mallary Lara Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.993.016, contra del ciudadano Orlando de Jesús Ochoa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.594.237, en beneficio de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido con el articulo 65 Lopnna, de diez (10) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención en los términos anteriormente descritos. Así se decide.
Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos. La presente decisión podrá ser modificada cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 3:05 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000047.