REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000114

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yenifer Xiomara Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.581.
DEMANDADO: Francisco Javier Ollarves Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.320.
BENEFICIARIA: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día 27/07/2012.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. María Gracia Quintero.
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, presentada en fecha 17 de Abril de 2015, por la Abogada María Gracia Quintero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, a solicitud de la ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.581, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Negro Primero, Casa Nº 398, San Carlos del estado Cojedes, en contra del ciudadano Francisco Javier Ollarves Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.320, residenciado Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 02, Torre C, Apartamento 2-2, San Carlos del Estado Cojedes, por motivo de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
De los hechos alegados:
Parte demandante:
La parte actora alegó solicitó de revisión de Obligación de manutención fijada en la Sentencia dictada en fecha 22 de Octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el asunto Nº HP11-J-2013-001005, a favor de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad; al ciudadano: Francisco Javier Ollarves Lara, solicita se revise y para lo cual propone para gastos de Obligación de Manutención la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), mensuales, los cuales podrán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela numero 0102-0858-10-0000000233, a nombre de la progenitora ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román. Para gastos médicos y medicina propongo que sea en partes iguales en un Cincuenta por ciento (50%); en relación a los gastos escolares, para atender los requerimientos de útiles, uniformes escolares y demás gastos vinculados a la educación de los niños, propone que sea en partes iguales en un Cincuenta por ciento (50%). En el diciembre para los gastos de reposición de vestuario y calzados, así como los obsequios de los niños, propone igualmente que sea en partes iguales en un Cincuenta por ciento (50%), razón por la cual procede a tramitar la demanda de revisión de Obligación de manutención.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificado, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar la fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:
- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1831, Folio Nº 1831, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, del año 2012, correspondiente a la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, nacida en fecha 27 de Julio de 2012, que corre inserta al folio siete (07) del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores los ciudadanos Yenifer Xiomara Aular Román y Francisco Javier Ollarves Lara, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
- Se valora la copia simple de la Sentencia de la Homologación de Obligación de Manutención emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, signada con el número de asunto HP11-J-2013-001005, de fecha 22 de octubre del 2013, la cual riela del ocho (08) al folio diez (10); por ser documento público emanado de un órgano competente para ello y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado la fijación de la obligación de manutención de la cual se solicita la revisión. Así se declara.
- Se valora la copia de la cédula de identidad Nº V- 20.043.581, correspondiente a la ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, que por no haber sido impugnado en juicio se valora para dar por demostrado la identificación de la progenitora de la niña de autos. Así se declara.
- Se aprecia copia de cheque de la cuenta Nº 0102-0858-10-0000000233, del Banco Venezuela, la cual riela al folio doce (12) del presente asunto, que por ser un documento privado y por no haber sido impugnado en juicio se valora para dar por demostrado que consta la apertura de una cuenta Bancaria a nombre de la progenitora a los fines de indicar dónde deben realizarse los depósitos correspondientes a la Obligación de Manutención. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora oficio PZ-COJ-10, emanado de la División de Personal de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes, de fecha 07 de junio de 2016, donde informan que el ciudadano Francisco J. Ollarves L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.320, es personal activo de esa Institución, y devenga la cantidad de Diecinueve Mil cuarenta y cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 19.045,56) mensual, y goza de los beneficios como útiles escolares, aguinaldos y juguetes la cual riela al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano Francisco Javier Ollarves Lara, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos.
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8; en consecuencia, ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención; seguidamente, en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención y en la misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
En este sentido, acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la niña: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, y así se declara.
Ahora bien, quedo probada la capacidad económica del demandado, quien es personal activo de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes, y devenga la cantidad de Diecinueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 19.045,56) mensual, y goza de los beneficios, como útiles escolares, aguinaldos y juguetes. Así se declara.
Siendo lo solicitado, la revisión de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños, aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda sobre revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román en contra del ciudadano Francisco Javier Ollarves Lara. Así se decide.
En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), mensual; en relación a gastos escolares y demás gastos vinculados a la educación de la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. En el mes de Diciembre los gastos de estrenos y obsequios de la niña serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores a razón de Cincuenta por ciento (50%), cada uno de los progenitores. Montos que deberán ser descontados por el ente empleador y depositado en la cuenta Nº 0102-0858-10-0000000233, del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román titular de la cédula de identidad número V-20.043.581, los primeros cinco (5) días del mes. Así se declara. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
Conforme a lo antes señalado pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.581, contra el ciudadano Francisco Javier Ollarves Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.320, a favor de la niña Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en los términos establecidos. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora ciudadana Yenifer Xiomara Aular Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.043.581. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al ente empleador de la Oficina de Zona Educativa del estado Cojedes, para que practique las retenciones ordenadas. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto (08) de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:44 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000046.