REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 01 de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
RECURSO: HP11-R-2016-000013
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2014-000236
RECURRENTE: Luis Enrique Hernández Cuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.473.192
APODERADO JUDICIAL: Dario Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 136.246.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
SUJETO PROTEGIDO: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, nacida el 13/05/2002.
En fecha 20 de junio de 2.016, se recibió en este Juzgado Superior el recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2016-000013, ejercido por el abogado Dario Ramón Brizuela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.192, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de mayo de 2016, en la que se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia por el motivo de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy en contra de la ciudadana Darlisay Maurit Parra Dehoy.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:
De La Competencia:
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
De los Alegatos del Recurrente:
La parte recurrente realiza los siguientes alegatos:
Que la incomparecencia al acto de sustanciación de fecha 30/05/2016, a las 9:00 am, no se debió a una negligencia o imprudencia de la representación judicial, debido a que al momento de trasladarse a la ciudad de San Carlos presentó una crisis aguda asmática, que lo obligó a acudir de emergencia al Consultorio Médico Popular San Ramón y consigna constancia médica marcada “A”.
Que el auto que declara desistido causa perjuicio irreparable a su poderdante por cuanto el proceso tendría que interponerse transcurridos 30 días continuos generando retardo procesal que vulnera según sus dichos el principio de celeridad procesal, por lo que a su parecer la sentencia debe ser nula, ya que va en perjuicio de la adolescente de autos.
Denuncia la negación de aplicación de normas constitucionales establecidos en los artículo 26, 257 y 334, los cuales a su entender debieron ser tomados en cuenta por el Tribunal A Quo , pudiendo haber fijado una nueva oportunidad para la realización del acto, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes ya que el Juez debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos que deben ser impulsados de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes o en aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. Por lo anterior solicita que sea declarado con lugar el recurso.
Consideraciones para decidir:
Se observa de las actas procesales, que el abogado Darío Ramón Brizuela en su carácter de apoderado judicial denuncia que la sentencia dictada le causa un gravamen irreparable, que la falta de comparecencia a la audiencia preliminar en fase de sustanciación se encuentra justificada, al momento de trasladarse a la ciudad de San Carlos presentó una crisis aguda asmática, que lo obligó a acudir de emergencia al Consultorio Médico Popular San Ramón, razón por la que no estuvo presente en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, que su incomparecencia a dicha audiencia se encuentra justificada, tal como se desprende de los recaudos acompañados con el escrito de apelación contentivo de informe médico, marcado “A. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 472, sanciona con desistimiento la falta de comparecencia del demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar, al señalar:
“Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (…).”
Señala la parte recurrente, que no se presentó a la audiencia preliminar en fase de sustanciación por razones de salud, justificando su ausencia con constancia médica por el Médico Cirujano José Pinto, Coordinador del Consultorio Médico Popular san Ramón, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, marcada “A”, que riela al folio 18 del presente asunto, expresando el médico tratante la circunstancia de salud que llevó a su consulta a la parte recurrente; indicando que el ciudadano Darío Brizuela, el día 30 de mayo de 2016, asistió a consulta médica y fue valorada por presentar crisis aguda de asma bronquial.
En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa el Tribunal que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, destaca la facultad del Juez Superior de revocar aquellos fallos declarativos de confesión o desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió la siguiente prueba:
Documental:
1.- Original del Informe Médico expedido por el médico cirujano José Pinto, adscrito al Consultorio Médico Popular San Ramón del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes inscrito en el M.P.P.S. Nº 107880, marcada “A”, que riela al folio 18 del presente asunto, Este Juzgado Superior la Admite por ser un documento público de carácter administrativo, para dar por demostrado que el día 30/05/2016, el abogado Darío Brizuela, compareció a consulta médica por presentar crisis aguda de asma bronquial.
Asimismo, este juzgado superior de oficio solicitó la siguiente prueba:
Documental:
1.- copia del control de asistencia de fecha 30/05/2016, llevado por el Consultorio Médico Popular San Ramón, el cual fue remitido mediante oficio suscrito por el Médico Cirujano José Pinto, en su carácter de Coordinador del centro médico, quien informa acerca de la asistencia del abogado Darío Brizuela a consulta el día 30/05/2016, que riela a los folios 23 y 24 del presente asunto, Este Juzgado Superior la Admite por ser un documento público de carácter administrativo, para dar por demostrado que en el registro de pacientes del día 30/05/2016, se encuentra registrada la comparecencia del el abogado Darío Brizuela.
Por lo que de la valoración de dichas pruebas quedó demostrado que el ciudadano Darío Brizuela, el día 30 de mayo de 2016, oportunidad en la que se debía realizar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, presentó crisis aguda de asma bronquial; que tal circunstancia fue un obstáculo para la realización del acto, considera quien decide, que la incomparecencia a dicha audiencia no es imputable a la parte obligada, sino que se trata de un hecho sobrevenido, tal como quedó demostrado de las pruebas consignadas. Asimismo, se observa que el asunto principal trata sobre una demanda de divorcio en la que se están solicitando aspectos relacionados con las instituciones familiares, por lo que al darle continuidad a dicha demanda redundaría en beneficio a la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que permitiría al Juez de instancia revisar las instituciones familiares en resguardo de los derechos e intereses de la adolescente. Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Superior, actuando en atención al Interés Superior de la adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente en derecho, declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
Decisión:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Ramón Brizuela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.246, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Enrique Hernández Cuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.473.192, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 30 de mayo de 2016, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2014-000236, por motivo de Divorcio Contencioso. Así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación. Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, primero (01) del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000015 siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:38 am).-
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
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