REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIODE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años: 206° y 157°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Accionante: MARIA ALESSANDRA BOSICA DE LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.862.667, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CORRADINO BOSICA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.909.
Abogada Asistente: ANGELICA LOZADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.774.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: 0372.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 28 de junio del 2016, por MARIA ALESSANDRA BOSICA DE LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.862.667, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CORRADINO BOSICA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.909, ANGELICA LOZADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.774, cuyo escrito corre inserto desde el folio (01 al 09) y sus recaudos anexos, el cual riela desde el folio (10 al 29) del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio (30) del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud el cual riela al folio (31) del presente expediente.
A los folios (34 al 36), cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 06 de junio del 2016, en un lote de terreno identificado como sector Vaca Vieja jurisdicción del Distrito San Carlos.
En fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano JOSE G. PEREIRA S., en su carácter de experto fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio (40 al 47) del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano CARLOS ESCALONA, en su carácter de experto, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio (48 al 50), del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se ordeno agregar a los autos el informe técnico consignado por el ciudadano Carlos Escalona, riela al folio (51).

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno objeto de la presente Solicitud lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN

La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 28 de junio de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud de Medida Cautelar de Protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que han venido desarrollando bajo una empresa o sociedad familiar irregular (por cuanto no la han constituido legalmente, pero que hasta los momentos no han tenido inconveniente al respecto) que sus actividades productivas en la Finca Campo Alegre, constituida por una extensión de Quinientas Noventa y Siete Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (597,3410 Mts.2) ubicada en los Sectores “Vaca Vieja”, “Las Lomas”, y “La Palma”, y que formaba parte de mayor extensión de Hato El Charcote, jurisdicción de los Distritos San Carlos y Ricaurte del estado Cojedes, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos que fueron de Agropecuaria Rosalinda C.A. hoy de Julio Montenegro, Sur: Terrenos que son o fueron de Antonio Hernández Rodríguez, Este: Carretera Las Vegas-Tirado y Oeste: con el Rio Corocitos o Tirgua, cuyo terreno fue adquirido por el Ciudadano Corradino Bosica, antes identificado, tal como se desprende de documento anexo marcado “A”.
Dicho lote de terreno fue inscrito en el Registro de Predios de la Oficina Regional de Tierras en fecha 11 de noviembre de 2005, tal como lo puede evidenciar en el anexo marcado “B”, al igual que se encuentra inscrito en el Registro Tributario de Tierras llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitido en fecha 01 de diciembre del año 2005 y el cual se encuentra anexado, marcado con la letra “C”.
Que tan así es su relación, como sociedad irregular o empresa familiar, ya que somos padre e hija, que el Ciudadano Corradino Bosica le fue emitido el Certificado N° 1996-01 del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 03 de junio del año 2011, anexado, marcado con la letra “D”, y el Certificado N° 1996 del Registro Nacional Agrícola, llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y que lo puede evidenciar, Ciudadano Juez, en el reverso del anexo marcado con la letra “D”.
De igual forma, a la Ciudadana María Alessandra Bosica de Lucas, le fue emitido el Certificado N° 1996-02 del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 02 de febrero del año 2014, anexado, marcado con la letra “E”, y el Certificado N° 1996 del Registro Nacional Agrícola, llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y que lo puede evidenciar, Ciudadano Juez, en el reverso del anexo marcado con la letra “E”.
Que igualmente, la Ciudadana María Alessandra Bosica de Lucas, le fue emitido el Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, en fecha 12 de diciembre del año 2014, llevado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, anexado, marcado con la letra “F”.
Que producto también, de esa confianza y respeto mutuo, no solo que debe existir en una sociedad, más aun, cuando es de tipo familiar, como lo es entre padre e hija, el Ciudadano Corradino Bosica, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Araure, en fecha 17 de enero del año 2014, inserto bajo el N° 41, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, le otorgo un Poder Especial en materia Agraria a la Ciudadana María Alessandra Bosica de Lucas, tal como puede observarse en documento anexo marcado con la letra “G”.
Que es de señalar, aunque no viene al caso ni es el tema principal a dilucidar, que documentalmente se puede demostrar que, cubierta por más de 250 años, queda amparada la tradición legal del citado Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre”, constante de Quinientas Noventa y Siete Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (597,3410 Mts.2), pertenecientes actualmente y propiedad exclusiva del Ciudadano Corradino Bosica.
Que desde que dicho Ciudadano adquirió de buena fe de sus causantes el lote de terreno donde tiene instalado su fundo o Finca Agropecuaria denominado “Campo Alegre”, ha permanecido en el mismo, en una sociedad familiar con su hija, la Ciudadana María Alessandra Bosica de Lucas, por lo que uniendo a su Posesión la posesión de sus causantes, algo permitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código Civil, lo cual invocamos, suman más de veinte (20) años, tiempo más que suficiente para que se haya operado a su favor la prescripción adquisitiva, la cual, como dijeron, invocaron a su favor en este acto, máximo cuando en todo ese tiempo las tierras ocupadas han estado cumpliendo una función social contribuyendo a la seguridad agroalimentaria del país, poseyéndolas de manera legítima, exclusiva y excluyente, como lo hicieron sus causantes, pues, han tenido sobre ellas, posesión legítima es decir, continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con ánimo de dueños y sin oposición de ninguna otra persona que pretenda tener derechos en la extensión de terreno que poseen en su condición de propietarios agrarios.
En los terrenos del fundo o finca Agropecuaria denominada “Campo Alegre”, han construido y adquirido con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurías y mejoras de manera pública y constante, donde tienen: 2 pozos de 16 pulgadas, 1 cortadora de pasto, 1 empacadora, 1 pozo de 8 pulgadas, 1 Camión Cargo 815, 1 Camioneta Hilux 2007, 1 Galpón de 800 Mts2, 1 Sismeta de Riego por Goteo de 100 Hectáreas, 1 cerca perimetral de galpón y casas en alfajol, 2 casas rurales, 1 deposito, 1 Tractor Jhon Deere 8630, 1 Tractor Jhon Deere 8430, 1 Tractor Steyr Mod. 8130, 1 Tractor FIATAGRI 130-90, 1 Tractor MF 480, 1 Tractor MF 292, 1 Tractor NH 105, 1 Tractor Jhon Deere 7515, 2 Tractor Jhon Deere 6615, 2 Tractor MC 105, 1 Rastra Tanapo 48 Discos, 1 Rastra Tanapo 36 discos, 1 Rastra Tanapo 28 discos, 2 sembradoras neumática SFIOGIA, 2 abonadoras, 1 cosechadora FIATAGRI 3400 con pico para maíz, 2 asperjadoras JACTO, 1 Tradilla de inyección P/LASER, 1 accesorios para laser, 1 excavadora hidráulica CATERPILLAR 225, 1 subsolador BALDAN, 1 motoniveladora CATERPILLAR 99 E.12E, 1 D6, 1 maquina mototradilla 623 CATERPILLAR, y, además de ello, como el trabajo de finca no se puede paralizar, cada día se realizan más mejoras y bienhechurías.
Que ahora bien, desde hace aproximadamente un par de meses, sus actividades agroproductivas, se han visto seriamente amenazadas y afectadas, por cuanto han sido víctimas de abigeato por parte de personas desconocidas, asimismo también han sido perturbados de manera directa por un Ciudadano, el cual hasta la presente fecha no han podido conseguir los datos que lo identifiquen, por cuanto las veces que han hecho acto de presencia funcionarios policiales y militares, para verificar y constatar la situación, dicho Ciudadano logra evadirse y como personas respetuosas de las leyes venezolanas, más aun cuando recientemente la Sala Constitucional dejo establecido, en un caso análogo, que los Ciudadanos no pueden hacer justicia por sus propias manos, nos han mantenido al margen, sin provocar o intentar agarrar a dicho individuo, cuando realiza los actos perturbatorios, los cuales han consistido en quema en algunos de los potreros, lo que ha ocasionado destrucción de pastos, siembras que se han desarrollado, daños a las cercas perimetrales.
Que aunado a lo anterior, en oportunidades anteriores, el citado Ciudadano, ha pretendido invadir o tomar posesión de forma ilícita, de parte del lote de terreno en el que desarrollan sus actividades agroproductivas, llegando inclusive a causar daños a los bienes que tiene dentro, es por ello, que han decidido acudir ante esta Instancia Agraria a los fines de obtener la Protección a la Continuidad de la Actividades que desarrollan, y cuya protección cautelar va en beneficio de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del país, más en los actuales momentos que atraviesa nuestro país.
Que desde que el Ciudadano Corradino Bosica adquirió la extensión de terreno denominado Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre”, y estableció una sociedad familiar con la Ciudadana María Alessandra Bosica de Lucas, como se dijo, de manera directa, han dedicado todos sus esfuerzos a desarrollar en sus terrenos actividades agropecuarias, en especial, la ganadería, mediante el desarrollo de la cría, levante y ceba de ganado, así como la siembra de caña de azúcar, entre otros rubros, como el maíz por ejemplo; de allí que, las tierras del Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre” se encuentren en plena capacidad productiva Agrícola y Pecuaria.
Además, han plantado árboles frutales, han rastreado, han efectuado pases de big-rome para preparar la tierra para la siembra de los distintos pastos que han sembrado; han construido potreros los cuales han cercado con alambres de púa y estantillos de madera; instalándoles puertas de hierro y abrevaderos, tuberías para agua, han preparado la tierra anualmente de uno de los potreros, con pases de big-rome y rastra, donde han sembrado maíz y otros productos para el consumo de la finca; han construido vías de penetración internas, tienen personas trabajando en el manejo del ganado que allí pasta, han efectuado y efectúan actividades de conservación, reconstrucción de los corrales, potreros, vías internas.
En general, nos han dedicado directamente a los trabajos de construcción, reconstrucción, mantenimiento, conservación y mejoras de las bienhechurías fomentadas, a la dirección personal del Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre”, como también han tenido y tienen sobre sí la responsabilidad financiera del mismo, su explotación eficaz de acuerdo con la zona donde se encuentra y con sus propias características, mediante la construcción, reconstrucción, conservación de las bienhechurías citadas, mejorándolo mediante la adquisición de ganado de raza que tiene allí pastando, vendiendo anualmente parte de la producción, y esto lo han venido haciendo desde que fue adquirido dicho predio contribuyendo de esta manera con la seguridad agroalimentaria del país, al vender su producción a los mataderos para ser beneficiados y a otros productores de la zona, interesados en aumentar y mejorar su rebaño, asimismo la producción y arrima de la caña de azúcar, se ha realizado a la empresa Central El Palmar S.A., tal como se puede evidenciar en el documento anexo marcado con la letra “H”, y en el cual podrá observarse, que su producción de caña de azúcar ha ido en aumento a través del pasar de los años, siendo importante destacar, que debe ser protegida esta actividad, al ser el azúcar uno de los alimentos básicos declarados como de primera necesidad y que en la actualidad, se está viendo afectado el consumo, por la escasez de dicho rubro, siendo necesario que su Gobierno Nacional, tenga que realizar la importación de tantos rubros alimentarios, entre los que se encuentra el azúcar, razón principal por lo que debe garantizarse la producción nacional, ya que la afectación de ello, va en detrimento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestra nación.
Que ellos jamás han violado el ordenamiento laboral, tenemos como norte y guía de su conducta, el fiel cumplimiento de las obligaciones, que, como Patrón nos imponen las Leyes Sociales de Venezuela y las derivadas de los contratos agrícolas.
Que los terrenos del Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre” han sido explotados económicamente por ellos mediante una actividad agropecuaria pacífica, pública, constante y sin oposición alguna, constituyendo su fuente de ingresos económicos y de sus trabajadores, cumpliendo en él una función social contribuyendo con la actividad agro-productiva, con la seguridad agroalimentaria del país, además de contribuir con la solución del problema de desempleo, pues, tiene contratado un número considerable de trabajadores directos y otra cantidad de trabajadores indirectos, de considerarlo necesario y a los fines de demostrar sus dichos, de conformidad con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede el Tribunal mandar ampliar las pruebas y peticionar, lo que considere conducente al respecto.
Que ellos, como respetuosos de las Leyes de la República, sus actividades han estado y están enmarcadas dentro del marco legal que al efecto pautan:
Veamos:
1.- Que teniendo el Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre”, en plena producción agropecuaria contribuye de esta manera con la seguridad agroalimentaria del País, al enviar periódicamente ganado al matadero para ser beneficiado y/o vendiéndolo a otros productores de la zona para que aumenten y mejoren su rebaño, que luego, son comercializados en la población venezolana.
2.- Que tienen una nomina de trabajadores para labores propias del llano, tales como mantenimiento, construcción, mejoramiento de la Finca. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que se le prepara en la Finca con un personal de cocina, al suministrarles comidas diarias en las instalaciones construidas para ello.
3.- Que los trabajadores que duermen en las instalaciones de la Finca, cuentan con dormitorios, con ventanas ventiladas, amplias y limpias.
4.- Que a todos los trabajadores los tienen inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto han cumplido con el deber de inscribirse en el mencionado Instituto. Efectúamos los aportes correspondientes al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces); tenemos inscritos a sus trabajadores en el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), efectuando los aportes correspondientes al Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAO). Adicional a ello, les proporcionaron todo tipo de ayuda financiera, para resolver problemas de salud o de educación de ellos y su familia.
Es de advertir que luego que el Ciudadano Corradino Bosica después de haber adquirido los terrenos del Fundo o Finca Agropecuaria llamada “Campo Alegre”, los cuales se encontraban desarrollados en un cinco por ciento y gracias a la sociedad familiar realizada con la Ciudadana María Alessandra Bosica de Lucas, efectuaron una gran inversión financiera, encontrándose en la actualidad desarrolladas en un noventa por ciento (90%), con la particularidad de que en su totalidad no son aprovechables para una sola actividad agropecuaria, pues, tiene una zona de protección forestal de conformidad con los parámetros legales establecidos.
Que la conducta del citado Ciudadano, que como ya se dijo anteriormente, no ha sido posible lograr su identificación, interfiere no solo en las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de sus bienes, sino también, en la producción agropecuaria, limitando las labores de la finca así como el desplazamiento de sus trabajadores en las labores diarias donde ejercen sus actividades agro productiva, y amenaza con la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad, lo cual trae como consecuencia una merma en la producción de carne nacional y de cultivo de la caña de azúcar para el mercado, con lo cual se le cercena a los venezolanos el derecho de disponer de alimentos de primera necesidad como es la leche y la carne de res, incluso, del cuero que es un sub-producto de los animales una vez beneficiados que es tratado en las empresas de tenerías, para luego procesarlos en las empresas talabarteras y zapateras, en donde laboran trabajadores directos e indirectos, así como lo referente a la producción de leche y queso y por supuesto de otros productos finales como el azúcar y el papelón.
Que ante la amenaza latente que existe sobre los terrenos que ocupan y poseen en el sentido de ser invadido u ocupado ilícitamente, por este Ciudadano desconocido o por terceras personas que puedan aparecer y de nuestros semovientes y demás bienes, dada la paralización de las actividades normales de la Finca por las amenazas que reciben los empleados y obreros, lo cual ha creado una situación contraria al espíritu del artículo 305 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar, se dicten medidas innominadas de:
1.- Protección de la Producción Agraria en los rubros de la cría de ganado bovino-vacuno de alto valor genético, así como la producción de leche y carne, y a la actividad vegetal de siembra de caña de azúcar y otros rubros vegetales, a los fines de que permita el desarrollo normal de las actividades productivas que desarrollan sobre las tierras que conforman el fundo o finca agropecuario denominada “Campo Alegre”, propiedad privada desde su punto de vista cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se indicaron en el encabezamiento de este libelo y dan por reproducidas, Ordenando a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica Abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de los propietarios agrarios del fundo o finca agropecuaria llamada “Campo Alegre” y /o sus trabajadores.
2.- Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos del fundo o finca agropecuaria llamada “Campo Alegre”, propiedad privada desde su punto de vista, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se indicaron en el encabezamiento de este libelo y dan por reproducidas en su totalidad, Ordenando a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica Abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de los propietarios agrarios del fundo o finca agropecuaria llamada “Campo Alegre” y /o sus trabajadores.
Estas medidas deben ser decretadas, ya que existen los requisitos de procedencia para ello, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivos en la producción continua, segura y abundante de un bien alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción cárnica y lechera, demandan su protección por parte del órgano jurisdiccional.
Que en efecto, por lo que respecta a la presunción de buen derecho éste resulta de la actividad productiva que con las características de abundante, segura, continúa, tecnificada realizan y la conducta desplegada por un Ciudadano cuyos datos filiatorios desconocen, tendientes a la paralización de esas actividades agroproductivas.
Que en relación al peligro en la mora, de no dictarse las medidas cautelares solicitadas de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de seguridad y soberanía alimentaria previsto en el artículo 305 constitucional.
Que por todo lo anterior, debe decretarse la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la seguridad alimentaria y en tal sentido, acordar las medidas cautelares asegurativas de la producción a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el del fundo o finca agropecuaria llamada “Campo Alegre”.
Que en estos términos dejan presentada su demanda. Que finalmente, solicitaron la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar.
Que a los fines de cualquier notificación indican como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Finca Campo Alegre, constituida por una extensión de Quinientas Noventa y Siete Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Diez Metros Cuadrados (597,3410 Mts.2) ubicada en los Sectores “Vaca Vieja”, “Las Lomas”, y “La Palma”, y que formaba parte de mayor extensión de Hato El Charcote, jurisdicción de los Distritos San Carlos y Ricaurte del estado Cojedes, alinderada de la siguiente forma: Norte: Terrenos que fueron de Agropecuaria Rosalinda C.A. hoy de Julio Montenegro, Sur: Terrenos que son o fueron de Antonio Hernández Rodríguez, Este: Carretera Las Vegas-Tirado y Oeste: con el Rio Corocitos o Tirgua.




-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que personas desconocidas estén afectando directamente la producción agraria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano desconocido pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el fundo o finca agropecuario denominado Campo Alegre.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que el por el fundo o finca agropecuario denominado Campo Alegre”, viene desarrollando una actividad agraria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 06 de julio del 2016, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, que dentro del lote de terreno se observó la presencia de personal realizando labores agrícolas; se observó la existencia de bienhechurías, así como de equipos e implementos agrícolas, descritos así: una casa de uso familiar, una casa destinada ara los obreros, un galpón para e resguardo de maquinarias e insumos agrícolas, un caney, áreas cercadas de alfajol, cercas perimetrales de alambre púa y estantillos de madera, 3 pozos, sistema de riego por goteo y por inundación, se observó igualmente las siguientes maquinarias y equipos agrícolas: una empacadora de pasto, una repicadora de pasto, un subsolador, cuatro motores de riego, una abonadora de caña de azúcar, una sembradora de maíz, cuatro tractores agrícolas, tres cosechadoras de caña de azúcar, un retroexcavador, 6 cauchos agrícolas, 6 remolques para transportar caña, 3 tanque de almacenamiento de gasoil, estantillos de eucaliptus, insumos agrícolas, un bigroma de 32 disco, una moto trabilla, un tractor D6, dos rastras de 32 discos y una de 36 discos; se dejo constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se desarrolla agrícola, basada en el cultivo de caña de azúcar, el cultivo de maíz blanco y pasto introducido brachiaria humidicola y bracharia decumbe y pasto estrella, de igual modo se observó el desarrollo de actividad pecuaria basada en la cría ovejos; se observó únicamente la existencia de ovejos, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado se evidencio la existencia de vías de penetración y vías internas, en buen estado; se observó la presencia de un ciudadano que se identificó como JOSE BETANCOURT, quien manifestó no saber leer e informó no portar el documento de identidad y una ciudadana que lo acompañaba la cual no se logró identificar, los cuales estaban realizando actividad agrícola (cultivo de maíz, quinchoncho, lechosa y plátano) al margen del rio Tirgua y dentro de los linderos del predio inspeccionado; se dejo constancia que el lugar donde se observó la presencia del ciudadano realizando actividad agrícola (siembra de maíz, quinchoncho, lechosa y plátano) al margen del rio Tirgua, arrojó el siguiente punto de coordenadas: N: 1031822; E: 540998.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por el fundo o finca agropecuario denominado Campo Alegre que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro el fundo o finca agropecuario denominado Campo Alegre”, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
DE LA TUTELA AMBIENTAL:
Desde una estricta perspectiva teleológica en el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho Agrario.
Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 127 y 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagran el marco de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Resalta en los artículos mencionados lo siguiente:
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una labor, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012). Establece el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

Al respecto de esta norma, conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420 de fecha 14/05/2014, señaló:
(…)…La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.
En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición…(…).

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional (Sent. Ibidem), se ha referido en los siguientes términos.

(…)…El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales…(…).

En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin más limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el Juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En cuanto a la situación ambiental existente en el predio, donde se observo una gran construcción de bienhechurías y una actividad a las márgenes del Rio Tirgua; siendo que además este Tribunal observo durante el recorrido realizado en la Inspección que las construcciones edificadas no se encuentran situadas a una distancia reglamentaría sobre las orillas del río tal y como se encuentra establecida en la Ley de Aguas
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este juzgador advierte que el ciudadano José Betancourt se encuentra realizando actividades en los puntos de coordenadas N:1031800; E:540.998, se encuentran en las márgenes o colindan, en toda su extensión, con el Río Tirgua, el cual constituye un cuerpo de agua superficial, discontinuo. Lo cual genera inexorablemente la constitución por Ley, de una zona protectora en los términos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Aguas, el cual dispone:
Artículo 54: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.
Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:
1. La superficie definida por la circunferencia de trescientos metros de radio en proyección horizontal con centro en la naciente de cualquier cuerpo de agua.
2. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un periodo de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.
3. La zona en contorno a lagos y lagunas naturales, y a embalses construidos por el Estado, dentro de los límites que indique la reglamentación de esta Ley.

Es necesario señalar, que en dicha franja protectora se limitan y condicionan las actividades humanas, en circunspección a las interacciones o interdependencia entre los componentes bióticos y abióticos, que pudieran alterar perjudicialmente la disponibilidad en cantidad y calidad de las aguas con relación a sus usos posteriores o con su función ecológica, en prevalecía a cualquier otro interés económico y social. Tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Aguas.
Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de los elementos cursantes en autos; y sin manera alguna enunciar, formar o cuestionar los derechos individuales del ciudadano, sobre el lote de terreno ya establecido; que las actividades de conucos, cría de aves, porcinos y bovinos, el uso de agroquímicos en ese cultivo en la zona contigua al Río Tirgua, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al medio ambiente en la franjas protectora aludida, al posibilitarse la alteración perjudicial del cuerpo de agua y su entorno, en sus caracterizaciones físicas, químicas y biológicas.
Lo anterior, en criterio de este tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y de las generaciones futuras, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad humana que es posiblemente incompatible a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar o incrementarse, al cuerpo de agua del Río Tirgua.
Y en consideración a los derechos al medio ambiente, que son de orden público y trascienden el interés particular, en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.
Concluye quien decide que, dada la existencia de las áreas de acuíferos representados por Río Tirgua, así como la presencia de flora y fauna silvestre de altísima fragilidad y el valor ecológico que su mantenimiento representa para la biodiversidad; y si bien es cierto, que se debe proteger el desarrollo de la actividad de producción, no es menos cierto que, estas deben estar orientadas al aprovechamiento racional de los recursos naturales presentes, motivo por el cual, considera este Tribunal, necesario decretar la medida cautelar ambiental, en los términos en que se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman el fundo o finca agropecuario denominado Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Las Lomas y Las Palmas, parte de mayor extensión del Charcote, jurisdicción del Distrito San Carlos y Ricaurte, del estado Cojedes,y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción Agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección Autónoma a la Producción y Ambiental, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA y AMBIENTAL desarrollada por el el fundo o finca agropecuario denominado “CAMPO ALEGRE”, sobre una superficie de terreno de una extensión aproximada de quinientas noventa y siete hectáreas, con tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados, conocido y/o denominado como “FINCA CAMPO ALEGRE”, en cual arrojo el siguiente punto de coordenada: N: 1035368; E: 546759;que se comprende los siguientes linderos: Norte: Terrenos que fueron de Agropecuaria Rosalinda C.A. hoy de julio Montenegro, Sur: Terrenos que son o fueron de Antonio Hernández Rodríguez, Este: Carretera Las Vegas-Tirado y Oeste: con el Rio Corocitos o Tirgua. Así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Doce (12) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Doce (12) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.
-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, conjuntamente con los bosques de galerías, que representan parte del área de protección del Rio Tirgua y del reservorio de fauna silvestre y flora silvestre, ordenándose desde la fecha de la publicación de esta medida la PARALIZACION y PROHIBICION ABSOLUTA de construcción de bienhechurías a lo largo de la ribera del Rio Tirgua..-.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola y Pecuaria, solicitada por la ciudadana: MARIA ALESSANDRA BOSICA DE LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.862.667, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CORRADINO BOSICA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.126.909, asistidos por la abogada ANGELICA LOZADA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 146.774. Así se decide.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano: José Betancourt, y a cualquier tercero sean personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva aquí protegida, debiendo de trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional. Líbrese boleta de notificación.
QUINTO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Dirección Estadal del Ambiente del Estado Cojedes, al Destacamento 321 del Guardia Nacional Bolivariana-con sede en El Charcote, a la Estación Policial del Estado Cojedes con sede en Las Vegas, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: El decreto de Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Doce (12) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 17/10/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEPTIMO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano José Betancourt, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva Boleta
OCTAVO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
NOVENO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0372.
NDBM/MRCM/Cinthya.