REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NELSON RAMÓN RAMOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.764, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 87, zona las Majaguas, Agua Blanca estado Portuguesa.
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA A LA PRODUCCIÓNAGRICOLA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SOLICITUD: Nº 0370.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.447.764, domiciliado en la Calle 2, casa Nº 87, zona las Majaguas, Agua Blanca estado Portuguesa, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 04 y sus recaudos anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 el cual riela desde el folio 05 al 177 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de mayo de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección Autónoma, el cual riela al folio 178 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 24 de mayo de 2016, se admitió la presente solicitud y el Tribunal.
Por autos de fecha 07 de junio de 2016, se fijo oportunidad para la realización de la práctica de una Inspección Judicial habilitando el tiempo necesario, se oficio al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela desde el folio 181 al 182 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 183 al 185, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 08 de junio del 2016, en un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió Informe técnico realizado por el Tec. JOSÉ V. QUINTERO S., de la inspección Judicial, realizada en el Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano JOSÉ G. PEREIRA S., en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, el cual riela desde el folio 205 al 209 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 17 de mayo de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que soy beneficiario mediante un Titulo de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 26 de mayo del 2014, otorgado en reunión EXT217-14, sobre un lote de terreno denominado Fundo San Francisco, Sector santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, con una superficie de Setenta y tres (73) hectáreas, que forma parte de un lote de mayor extensión los cuales forman parte de cuatro (04) lotes de terreno, que suman Has, alinderadas de las siguiente maneras, NORTE: en Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mtrs2), con terrenos del Fundo Santa Isabel y terreno ocupado por Mary Hernández; SUR: Vía de penetración, en Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mtrs2) aproximadamente con el Río Cojedes que es un Lindero natural; ESTE: En Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (800 Mtrs2) aproximadamente, Terreno ocupado por Parcela 78; OESTE: Partiendo del punto denominado boca de quebrada sobre el Río Cojedes,. Donde anteriormente la condición jurídica de dicho Predio era Patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), según costa en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, bajo el Nro. 3 Folio 04 al 11, protocolizado I, II, Trimestre, Fecha 23/ 05/ 1975, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la Siguiente normas: 1: Su Objeto: El, o los beneficiarios deberán cumplir con la actividad Agro productiva en lotes de terrenos antes identificados y cumplir con los Lineamientos impartidos por el instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el plan Nacional Simón Bolívar, quedando obligado en consecuencia a establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrolla actividad agrícolas. Dentro de los lineamientos del Estado: 2: De la Prohibición: Queda entendido que el derecho otorgado es de carácter estrictamente personal y solo podrá ser aprovechado por el o los beneficiarios del presente instrumento o sus familiares directos, dicho Predio no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado otorgando en Comodato ni realizar divisiones de las referidas unidades de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. 3: De su Revocatoria. El incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente se considera como casuales inmediatas para revocar el presente Titulo. 4: Derecho de los Terceros: El presente instrumento Agrario salvaguarda cualquier servidumbre debidamente autorizado bien sea por el Instituto Nacional de Tierras o de cualquier otro ente de la Administración Pública, competente que exista sobre el terreno.
Cabe destacar que para el Instituto Nacional de Tierra le adjudique a un Ciudadano de este país, un lote de tierras mediante un Titulo de adjudicación, previamente se tiene que apertura un procedimiento Administrativo previa exanimación de los requisitos para obtención del mismo, el cual consiste en verificar la producción Agrícola que se está explotando en el referido predio, todos estos requisitos fueron examinados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y una vez obtenidos los resultas satisfactoria se me fue otorgado dicha Titularidad.
En este mismo orden de ideas a finales del mes de abril, me dirigí al Banco Agrícola para ver que había pasado con un crédito que me había pasado con el crédito que me había otorgado la referida Entidad Crediticia. Para el Predio Invierno 2016, ya que de las SETENTA Y TRE (73) Has. De dicho predio a este momento CINCUENTA HECTAREA (50) Has se están sembrando de arroz, DIEZ (10) Has, están sembradas de Caña de Azúcar, OCHO (08) Has de Ocumo y TRES (03) Has sembrada de Frijol, es cuando me entero de que me habían paralizado el crédito por que habían consignado una Sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se declara con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el Ciudadano FRANCHESCO JOSE VIDONE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.004.729, con domicilio en la Urbanización El Molino, Calle E- Este, Manzana 18, Casa Nro. 103-37, Tocuyito estado Carabobo, quien fue la misma persona que llevo Copia de la Sentencia Definitivamente Firme, es por ello que me dirigí al Tribunal de la causa y verifique lo acontecido percatándome que no fui citado del procedimiento de manera personal, sino por Carteles, los mismo fueron publicados por un periodo de Circulación del estado Cojedes, que si bien es cierto que el inmueble se encuentra en la Jurisdicción del estado Cojedes, mi domicilio Procesal es en la Zona las majaguas, Agua Blanca Estado Portuguesa, razón por la cual no tuve la intervención en el proceso para defenderme y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), quien era el demandado directamente no realizo una Defensa cónsona con la realidad procesal, ya que en sus probanzas solo presento el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, no presenta con el soporte de la misma como el Procedimiento Administrativo sustentado por el INTI, ya que una de las causales que fueron invocados para solicitar la Nulidad de dicho Acto Administrativo, es precisamente la violación al Debido Proceso.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana. Ya que el demandante alego que dicho Acto fue omitido el Procedimiento Administrativo, que dicho acto carece de motivación, y la RECURRIDA (INTI) no defendió el ACTO ADMINISTRATIVO, ya que no presento el expediente Administrativo para demostrar que si se llevo a cabo con el debido proceso, ya que me consta que yo consigne en el Instituto Nacional de Tierras, todos los documentales necesarias para demostrar que efectivamente estaba produciendo las Tierras desde el Año 2007, ya que el Demandante FRANCHESCO JOSE VIDONE LOPEZ, Anterior identificado, celebro con mi persona TRES (03) Contrato de Arrendamientos por Notaria, por un periodo de un (01) año cada uno, siendo su Objeto: Según la clausula Cuarta que dicho terreno sería destinado únicamente para la Siembra exclusiva de arroz, por un Canon de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000 Bs) el primero de dicho Contrato quedo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, Bajo el Nro. 51, Tomo: 73, De los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria de fecha 26 de Octubre del Año 2007, siendo así mismo celebrado un segundo contrato de arrendamiento, bajo las mismas condiciones y la misma duración, por un canon de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), de fecha 28 de octubres del año 2008, el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 04 de noviembre del año 2009, quedando autenticado bajo el Nro. 50. Tomo: 88 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, existiendo también un tercer contrato de arrendamiento en las misma condiciones y circunstancias por un canon de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs) el cual quedo autentificado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 04 de noviembre del año 2009, quedando autentificado bajo el Nro. 50. Tomo: 88 de los libros de autentificaciones llevados por ante esta notaria, posteriormente fue celebrado un cuarto contrato de Arrendamiento bajo las misma circunstancias y condiciones de los anteriores pero con la salvedad de que fue Privado porque para la fecha estaba prohibido por Ley, ya que las tierras no eran susceptibles de Arrendamiento, por cuanto las tierras pertenecen al estado (INTI) y las tiene el que las produce, para este entonces igualmente se celebró dicho contrato por un canon de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), de fecha 01 de Diciembre del año 2001, posteriormente se celebro un quinto contrato bajo las mismas circunstancias y condiciones, de forma Privada por un canon de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000Bs), de fecha 3 de Noviembre del año 2011. De igual manera fue celebrado un Sexto contrato de Arrendamiento de forma Privada por un canon de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs), de fecha 5 de Diciembre del año 2012, y un último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de forma privada, por un canon de ochenta mil Bolívares (80.000 Bs), de fecha 17 de octubre del año 2013, para un total de SIETE CONTROTATOS (07) que entre todos da una suma DE TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, MAS LA SUMA DE VEINTE MIL BOLÍVARES, para un total de CUATROCIENTOSDOCE MIL BOLIVARES (412.000 Bs), por adelantado para un nuevo contrato de Arrendamiento que se iba a celebrar pero que no se realizo, porque en vista que yo era el que estaba produciendo las tierras, me dirigí al (INTI) para exponer mis motivos y ellos mismos me indicaron que las Tierras pertenecen al Estado y esta son de quien las produzca y en este caso era mi persona, es por ellos que me inscribo en la MISIÓN AGROALIMENTARIA, donde me otorgan Constancias de Inscripción al Productor, en el Registro Nacional Agrícola, de fecha 08 de Febrero del Año 2011, Posteriormente me otorgan en fecha 30 de agosto del año 2013 y 19 de Agosto del Año 2014, CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, donde estoy calificado como productor, IGUALMENTE ME FUE EXPEDIDO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS, dicho certificado, con fundamento en el articulo 145 Numeral 1, Literal B, del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 99 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, así mismo me otorgan en fecha 01 de octubre del Año 2013, CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, y por ultimo TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, según Ext : 217-14, de fecha 28 de mayo del año 2014, quedando inserto en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 73, Folio 152, 153, de igual manera el Concejo Comunal Santa Isabel me expiden Constancia de residencia de fecha Octubre del Año 2011 y Septiembre del Año 2013, así como también me expide CARTA DE OCUPACIÓN, de Fecha Agosto del Año 2012 y Octubre del Año 2014, donde dicho Concejo da fe que efectivamente ocupo. La denominada Finca San Francisco, anteriormente identificada, también hacemos señalamiento de las guía emitidas por AGRO PATRIA, de fecha 03 de Enero del Año 2012, planillas de control y seguimiento de fecha Mayo y Agosto del Año 2014, donde el Ministerio de Agricultura y Tierras conjuntamente con el Banco Agrícola de Venezuela, le hacen un seguimiento a la Producción de Arroz que se estaba cultivando para el momento, Fichas de Control Técnico de Entrega de Insumos por parte del Programa Misión Agro Venezuela, donde soy beneficiario de las misma, Constancia de Tramitación de Subsidio Agrícola, y donde consta que para la fecha 11 de agosto del Año 2013, mi persona arrimo al centro de Recepción Arrocera 4 de Mayo S.A, la cantidad de 40.075 kg de Arroz, en este mismo orden de ideas, he celebrado con el Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Contrato de AFROCREDITO SOCIAL, el Primero de ellos por un monto TREITA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (39.578 Bs) de fecha 16 de Abril del Año 2010, el Segundo Contrato por un Monto de CIENTO TREITA Y DOS MIL SEISCIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREITA Y DOS CENTIMOS (132.665.32 Bs) de fecha 7 de Abril del Año 2011, el tercer contrato por un monto de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (408.657,40 Bs), de Fecha 12 de Abril del Año 2012, los cuales todos fueron debidamente autenticados por ante la Notaria Interna del Banco Agrícola de Venezuela, C.A y el ultimo que está aprobado, y que no logro paralizar el Ciudadano FRANCHESCO JOSÉ VIDONE LÓPEZ, Parte Demandante en la Demanda de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que dicha Institución al verificar lo expuesto por mi persona ratifico ante el ente Crediticio el Acto Administrativo de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario por lo tanto el Banco Agrícola procede a liberar el monto del Crédito solicitado para el periodo Invierno 2016, Aun cuando he venido produciendo ininterrumpidamente el Predio donde me adjudicaron las Tierras, en estos momentos temo porque de alguna manera u otra, daña la producción de los rubros antes mencionados, porque el ciudadano FRANCHESCO JOSÉ VIDONE LÓPEZ, se ha encargado de perturbar de manera verbal, `personal y amedrentándome que me salgas de sus tierras o que me atenga a las consecuencias por cuanto existe una Sentencia Interlocutoria de Nulidad de Procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro del lote de terreno objeto de la presente Solicitud lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con producción local y nacional como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Establecido lo anterior, conviene precisar que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Juez Agrario, para que, de manera provisional proteja el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
Por ello, conviene hacer mención del contenido normativo estatuido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, entrar a verificar si están llenos los extremos para que proceda la medida de protección a la continuación de la producción.
Por lo anterior, resulta oportuno analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dichas previsiones a juicio de este sentenciador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social, que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional.
Es por ello, que este Tribunal debe verificar si verdaderamente existen elementos de convicción suficientes que demuestren un inminente riesgo de paralización de la actividad productiva que se ha venido ejerciendo en un lote de terreno identificado como “FUNDO SAN FRANCISCO” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, con una superficie de Setenta y tres (73) hectáreas, que forma parte de un lote de mayor extensión, los cuales forman parte de cuatro (04) lotes de terreno, que suman Has, alinderadas de las siguiente maneras, NORTE: en Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mtrs2), con terrenos del Fundo Santa Isabel y terreno ocupado por Mary Hernández; SUR: Vía de penetración, en Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mtrs2) aproximadamente con el Río Cojedes que es un Lindero natural; ESTE: En Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (800 Mtrs2) aproximadamente, Terreno ocupado por Parcela 78; OESTE: Partiendo del punto denominado boca de quebrada sobre el Río Cojedes.
En cuanto al fumus bonis iuris, ya se explicó que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, la apariencia razonablemente cierta que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el caso que nos ocupa, se observa que la apariencia del buen derecho alegada por la parte solicitante se determina de los hechos posesorios verificados por el Tribunal en la inspección judicial practicada el día 08 de junio del 2016, dentro del lote de terreno objeto de la presente solicitud, pues se corroboró que la actividad Agropecuaria es desarrollada actualmente, dentro del mencionado lote de terreno y que dicha actividad está a cargo del ciudadano NELSON RAMÓN RAMOS SEQUERA, Por otra parte, el mentado requisito se demuestra con los documentos consignados a la solicitud de medida en copia simple, los cuales obran agregados a los folios desde 05 al 178 por lo que este Tribunal encuentra verificado el requisito bajo estudio.
En cuanto al supuesto, con el periculum in damni, también se aprecia de los hechos y circunstancias constatados por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada el día 08 de junio del 2016, y de la revisión efectuada a el informe técnico de asesoría, elaborado con ocasión a la práctica de dicho acto judicial, que actualmente dentro del lote de terreno Una (01) vivienda principal, construida con techo de acerolit, paredes de bloques de concreto, cuatro (04) habitaciones, un (02) baño, una (02) Cocina, un (01) porche, construido con piso de cemento pulido; uno de acerolit y paredes de bloque galpón de almacén con techo, (02) Depósitos construido con techo de acerolit y bloque, (01) pozo profundo de 10 pulgadas, (01) tendido eléctrico con tres transformadores, vías de penetración; se observaron las siguientes maquinarias: (02) Tractores, (02) Rodillos, (03) Rastras, (2) Descocechadoras, (01) Rampley, (01) Alomadora, (01) Surcadora, (01) Pala hidráulica, (02) Remolques tipo zorra, (01) Torva y (01) Big Romer: Se observo la presencia de un grupo de personas quienes manifestaron ser trabajadores de la finca identificadas como: Jean Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N V-15.599.974, Edgar Gómez, Titular de la Cedula de Identidad N V-22.104.881, Tiburcio Ávila, Titular de la Cedula de Identidad N V-24.393.303, Jovanny Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.543.572, María A. Polanco, Titular de la Cedula de Identidad N V-7.540.002, Nellys Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N V- 14.091.039, Yerson Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N V-25.761.679, Rafael Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad N V-10.637.086, Cándido Camacaro, Titular de la Cedula de Identidad N V-2.243.498, José Ramos, Titular de la Cedula de Identidad N V-13.556.261, así como el desarrollo de una actividad agrícola caracterizada en parte por la siembra de cultivo de caña sobre una superficie aproximada a las 15 hectáreas de igual manera se observo la mecanización de una superficie aproximada a las 10 hectáreas donde se presume se realizara la implementación de cultivo de arroz. También se observaron (02) lotes de terrenos los cuales están siendo preparados o mecanizados presuntamente para el cultivo de ocumo y arroz, también se observo un área aproximada a hectárea y media debidamente mecanizada para la siembra de maíz. Así se decide.
Dicho particulares, hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran el pelicum in mora y pelicum in damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada, al haberse observado la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente la cadena de alimentos de consumo de primera necesidad de la población, por lo cual hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida peticionada. Así se declara
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales.
Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; o en caso de vía incidental la cual depende de un juicio principal; sin embargo, considera quien aquí decide que la parte peticionante, ha demostrado que está implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, en virtud de la existencia de un conflicto latente en el mismo, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes aún de manera oficiosa con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, y la consagración del principio social de paz en el campo, en virtud de ello, se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad que efectivamente preexiste en el lote terreno denominado “FUNDO SAN FRANCISCO”, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, con una superficie de Setenta y Tres (73) Hectáreas, que forma parte de un lote de mayor extensión, los cuales forman parte de Cuatro (04) lotes de terreno, alinderadas de las siguiente maneras, NORTE: en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²), con terrenos del Fundo Santa Isabel y terreno ocupado por Mary Hernández; SUR: Vía de penetración, en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²) aproximadamente con el Río Cojedes que es un Lindero natural; ESTE: En Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (870 mts²) aproximadamente, Terreno ocupado por Parcela 78; OESTE: Partiendo del punto denominado boca de quebrada sobre el Río Cojedes, ello a fin de proteger la actividad agrícola desarrollada consistente en la siembra de caña de azúcar, maíz arroz y ocumo en cuyo caso su manejo y debido mantenimiento debe ser garantizado
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho analizados por este juzgador especialmente en aras de salvaguardar la continuidad de la producción agrícola éste Tribunal considera que en el caso planteado están presente los extremos de ley necesario para decretar: Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola, desarrollada por el ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, sobre una con una superficie de en un lote de terreno identificado como “FUNDO SAN FRANCISCO” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, con una superficie de Setenta y tres (73) hectáreas, que forma parte de un lote de mayor extensión, los cuales forman parte de cuatro (04) lotes de terreno, que suman Has, alinderadas de las siguiente maneras, NORTE: en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²), con terrenos del Fundo Santa Isabel y terreno ocupado por Mary Hernández; SUR: Vía de penetración, en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²) aproximadamente con el Río Cojedes que es un Lindero natural; ESTE: En Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (870 mts²) aproximadamente, Terreno ocupado por Parcela 78; OESTE: Partiendo del punto denominado boca de quebrada sobre el Río Cojedes.
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción denominada “FUNDO SAN FRANCISCO” lo cual está referido al rubro agrícola vegetal consistente en la siembra de caña de azúcar, maíz arroz y ocumo, es decir es un sistema de Producción Agrícola y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro Antonio Carrozza lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido considera decretar CON LUGAR, en los términos en que se hará en la dispositiva del presente fallo, la solicitud de Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola, basada en los artículos 152, numerales 1, 4, y 6 y 196 ejusdem, sobre el lote de terreno que conforma el predio denominado FUNDO SAN FRANCISCO” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, que forma parte de un lote de mayor extensión, los cuales forman parte de cuatro (04) lotes de terreno, alinderadas de las siguiente maneras, NORTE: en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²), con terrenos del Fundo Santa Isabel y terreno ocupado por Mary Hernández; SUR: Vía de penetración, en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²) aproximadamente con el Río Cojedes que es un Lindero natural; ESTE: En Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (870 mts²) aproximadamente, Terreno ocupado por Parcela 78; OESTE: Partiendo del punto denominado boca de quebrada sobre el Río Cojedes., constante de una superficie aproximada de con una superficie de Setenta y Tres Hectáreas. Así Se Decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que los rubros agrícolas de acuerdo a sus ciclos productivos van aproximadamente hasta un tiempo o ciclo productivo de Doce (12) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Doce (12) meses, tal y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y así se establece.

-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que tienen como fin proteger y garantizar la seguridad y soberanía de la producción agroalimentaria del Estado venezolano, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola, desarrollada por el ciudadano Nelson Ramón Ramos Sequera, sobre un lote de terreno identificado como “FUNDO SAN FRANCISCO” Sector Santa Isabel, Parroquia San Diego de Cojedes, con una superficie de Setenta y tres (73) hectáreas, que forma parte de un lote de mayor extensión, los cuales forman parte de cuatro (04) lotes de terreno, alinderadas de las siguiente maneras, NORTE: en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²), con terrenos del Fundo Santa Isabel y terreno ocupado por Mary Hernández; SUR: Vía de penetración, en Ochocientos Metros Cuadrados (800 mts²) aproximadamente con el Río Cojedes que es un Lindero natural; ESTE: En Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (870 mts²) aproximadamente, Terreno ocupado por Parcela 78; OESTE: Partiendo del punto denominado boca de quebrada sobre el Río Cojedes. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción de los referidos rubros agroalimentarios, el cual podrá ser ponderado por este Tribunal en cualquier momento sí así lo considerare procedente. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano: Franchesco José Vidone López, titular de la cedula de identidad V- 7.004.729, y a cualquier tercero sean personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva aquí protegida, debiendo de trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional. Así se decide.
CUARTO: Se ordena OFICIAR a la Coordinación la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), a la Segunda Compañía del Destacamento 321 del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana-con sede en Apartaderos, a la Estación Policial del Estado Cojedes con sede en Cojedito, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
QUINTO: El decreto de Medida Cautelar Provisional De Protección Autónoma A La Producción Agrícola aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, y hasta el lapso de Doce (12) meses, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que de informes técnicos consignados ante este Tribunal en fecha 17/10/14, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción agrícola, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia.
SEXTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la Medida Decretada al ciudadano Franchesco José Vidone López, titular de la cedula de identidad V- 7.004.729, a los fines de hacer uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
SEPTIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la boleta de notificación indicada en el particular anterior.
OCTAVO: La presente cautela oficiosa, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.




Exp. Nº 0370
NDBM/MRCM.