REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
DE LAS PARTES
Solicitante: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad numero V-4.211.545, domiciliada en la calle Urdaneta Nro. 7-24, entre falcón y Zamora, Sector Centro, San Carlos Estado Cojedes.
Abogado Asistentes: NUMAN JOSE VILLAQUERAN RUIZ y NAYREE CAROLINA SANDOVAL DE LEON, abogados en ejercicio debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 146.748 y 233.625.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0293.
-II-
SINTESIS
Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal por autos dictado en fecha 12 de julio de 2016, el cual riela al folio 11 de la presente solicitud.
En fecha 14 de julio de 2016, el tribunal admite a fines de proveer lo solicitado fija para el 21 de julio del 2016, la evacuación de los testigos, de igual modo acuerda a oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) a los fines de que informen el status del mismo, el cual riela al folio 12 y 13 de la presente solicitud.
En fecha 21 de julio de 2016, se llevo a efecto la evacuación de los testigos ciudadanos: LUIS JOSE ROQUE RODRIGUEZ y VIRGILIO ANTONIO CASTRO CONTRERAS, el cual riela a los folios 14 al 15 de la presente solicitud.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibe oficio de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) del status del mismo, en la misma fecha se ordena agregar a los autos, el cual riela al folio 16 de la presente solicitud
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal acuerda el traslado para la realización de la inspección judicial el cual riela al folio 17 de la presente solicitud.
En fecha 27 de julio de 2016, se practicó la Inspección Judicial en un lote de terreno Ubicado en el Sector la Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos, San Carlos estado Cojedes, el cual riela a los folios 18 al 19 de la presente solicitud.
En fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano JOSÉ G. PEREIRA S., en su carácter de experto fotógrafo, consignó el informe fotográfico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios 20 al 14 de la presente solicitud.
En fecha 01 de agosto de 2016 se recibió informe técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Cojedes, de la Inspección Técnica realizada por el Ciudadano Lic. Douglas Diaz, en su carácter de Técnico designado, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 25 al 27 de la presente solicitud.
-III-
MOTIVACION
La ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, solicita que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Agrarias a favor del ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, de fecha 06 de septiembre de 2012, Folios (03 al 05).
• Copia del Certificado del Registro nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Socialistas Económicas de Productores Agrícolas, folio (06).
• Copia del Mapa Poligonal, folio (07).
• Copias de la cédula de identidad de los solicitantes, folio (08).
• Copia IMPREABOGADO de los Abogados Asistentes, folio (09).
• Copias de la cédula de identidad de los testigos, folio (10).
Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 27 de julio de 2016, con apoyo y asesoría técnica y registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro de los lotes de terreno identificados en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, existen las siguientes bienhechurías: 1.) una cerca perimetral, construida en un área con cinco pelos de alambre con estantillos de madera y otra área con laminas de acerolit y zinc; 2.) una casa unifamiliar construida con bloques de concreto, techo de zinc, piso de cemento pulido y distribuida por una sala-comedor, 5 habitaciones, baños y corredores con piso de terracota; 3.) Una piscina; 4.) Una cochinera, construida con estructura con bloques de concreto, con divisiones para 12 madres, y un área para engorde, con estructura metálica sin techo; 5.) Un aljibe con bomba manual para uso domestico; 6.) un banco de transformadores trifásico; 7.) Una estructura presumiblemente destinada para un galpón con piso de concreto sin techo; 8.) Un pozo profundo de extracción de agua, con camisa de 6 pulgadas; 9.) Un pozo profundo de extracción de agua con camisa de tubo de tres pulgadas; 10.) Un galpón, con estructura metálica, piso de concreto rustico, sin techo; 11.) Una laguna artificial destinada para la cría de cachamas; 12.) Un tanque de concreto; 13.) Dos canchas deportivas, una de básquet, con un solo tablero y otra de bolas criollas con barandas de concreto; 14.) Un galpón con estructura metálica y techo de acerolit, destinado para la cría de gallinas, también se observó la existencias de equipos y maquinarias agrícolas tales como bomba de gasolina, una bomba eléctrica trifásica, un tanque cisterna e insumos agrícolas como abonos y semillas, de igual forma se observó un área preparada y/o mecanizada para la siembra de plátanos.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere el titulo de adjudicación otorgado a favor de la ciudadana FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: FANNY DEL CARMEN RAMIREZ DE VILLAMIZAR, antes identificada y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia a la ciudadana ALEIDA J. ALFONZO S., asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.287, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA,
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) a.m.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINCASTELLANOS M.,
Sol. Nº. 0293.
NDBM/MRCM/José
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