REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes

Demandante: LUIS ALFREDO LOPEZ CASADIEGO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.366.521, domiciliado en el Sector San José, parcela YG-28, La Flecha, vía Las Vegas del estado Cojedes.
Abogado Asistente: ZENOBIO OJEDA SOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.230, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.041
Demandado: JUAN CARLOS PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.904.856.
Asunto: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Solicitud: 0322
-II-
Antecedentes

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ CASADIEGO, debidamente asistido del abogado ZENOBIO OJEDA SOLA, presentó escrito de demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano JUAN CARLOS PEREZ, junto con recaudos, todo lo cual obra agregado a los folios (01) al (54).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la demanda interpuesta.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal exhorto a la parte demandante a adecuar el libelo de demanda a las formalidades del procedimiento ordinario agrario.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2014, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda el cual obra agregado mediante auto de la misma fecha a los folios (56) al (61).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO LOPEZ CASADIEGO y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2012015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse dirigido en tres oportunidades al domicilio del ciudadano demandado, y fue imposible encontrarlo, por lo que procedió a consignar la compulsa con la orden de comparecencia y recibo.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2016, la parte demandante solicitó el abocamiento del nuevo juez designado.
Por auto de fecha 21 de abril, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa.
-III-
Motivación

Se desprende de las actas que componen el presente expediente, luego de ser examinadas todas y cada una de ellas, que la presente causa se paralizó en estado de citación de la parte demandada.
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente se evidencia que en la presente causa se admitió la demanda en fecha 17 de diciembre de 2014, ordenándose la citación personal del ciudadano demandado JUAN CARLOS PEREZ, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda, que el lugar indicado por el actor a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, una vez admitida la demanda se ordenó la elaboración de la compulsa para ser entregada al alguacil de este tribunal, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo que en fecha 17 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, deja constancia de no haber encontrado al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante.
Así las cosas se observa que desde que el Alguacil de este Tribunal informara que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciando que por más de un año la parte actora no ha dado cumplimiento a su ineludible obligación de gestionar por ante este Tribunal la misión de practicar la citación de la parte demandada, a lo cual está obligado por imperio de la ley.
Pues bien, frente a ello, conviene hacer referencia a nuestro Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1º del artículo 267, que prevé la figura de la perención breve en los siguientes términos:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 182, prevé:

Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”

Al respecto, nuestro más alto Tribunal, en sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de julio de 2004, dejó claramente establecido que entre las obligaciones que impone la ley al demandante y que éste debe cumplir para evitar que la instancia se extinga, están las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante los Tribunales, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal.
De manera que en el presente caso, se evidencia, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso de las partes, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la actora no cumplió oportunamente con su obligación de gestionar la citación cartelaría de la demandada.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el supuesto establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposiciones legales que a juicio de quien aquí decide tienen plena aplicabilidad. Así se decide.-
-IV-
Decisión
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena notificar a la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA M.


La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



EXP 0322
NDBM/MRCM.