REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: LUIS FRANCISCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-8.258.007.
Apoderado Judicial: CARLOS ALCIDES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 142.667.
Demandado: ELSON FELIPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titulas de la cédula de identidad Nº V-24.408.833, con domicilio en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, Municipio Autónomo Ricaurte, Parroquia Libertad, Sector Sabana Larga del estado Cojedes.
Apoderado Judicial: ÁNGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.196.803, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°146.703.
Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Expediente: Nº 0358
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 07 de junio del 2016, por el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 142.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, cuyo escrito corre inserto desde el folio 163 al folio 164 de la segunda pieza del presente expediente.
Por autos de fecha 06 de julio de 2016, se le instó a la parte peticionante a que aclarara los términos del escrito presentado, el cual riela al folio 04 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 06 de julio de 2016, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, el cual riela al folio 05 al 07 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, amplió su escrito de solicitud, en la misma fecha se agregó a los autos, y sus recaudos anexos, el cual riela al folio 08 al 46 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 150, 151, librados al ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela desde el folio 47 al 49 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
A los folios 50 al 52, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, Sector Sabana Larga del estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha13 de julio de 2016, el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, rechazó lo alegado por el ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, el cual riela al folio 53 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
En fecha 18 de julio de 2016, el ciudadano ING. CARLOS ESCALONA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 54 al 56 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano JOSE G. PEREIRA S., en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 57 al 67 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que conforman la Cooperativa Don Ángel, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
La parte solicitante, mediante su escrito de ampliación de fecha 11 de julio de 2016, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.408.833, que es la parte accionada o demandada sufrió infarto al mencionado y un accidente cerebro-vascular (ACV) el cual anexo informe médico, siendo médica y clínicamente atendido en el hospital central “EGOR NUCETE HUGNER” en la ciudad de San Carlos estado Cojedes y luego traslado a su casa de habitación ubicada dentro de la parcela objeto del presente litigio y cuyos linderos están señalados en el libelo de la demanda, y ahí, bajo cuidado de una hija el cual le suministra los medicamentos médicos ordenados y se le atiende en sus necesidades básicas.
Que a consecuencia de graves molestias físicas y psíquicas el prenombrado ciudadano permanece convaleciente y ello le impide dedicarse al cuide y manejo de las herramientas, animales, equipos y bienhechurías situadas en el lote de terreno y tampoco le permiten la atención, cuido, vigilancia de los semovientes en ella existente, los cuales requieren a diario la atención en cuanto a alimentación, dotación de alimento, pasto, agua y vitaminas y todo lo relacionado con el mantenimiento idóneo para el desarrollo óptimo de los mismos.
Que de la misma manera se encuentra imposibilitado para el manejo administrativo de todo lo relacionado con la parcela, tales como, pago por conceptos de jornales de facturas o servicios.
Que dado el largo tiempo de tratamiento médico al que de ser sometido el citado ciudadano y que incluso podría ameritar su traslado a Colombia de donde es oriundo y por cuanto las tareas de mantenimiento y de preservación de los bienes muebles, inmuebles y demás derechos existentes en la referida parcela y en todos los otros en los cuales mi prenombrado mandatario, ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, tiene y tenga interés legítimo y actual en su conservación y mejora y para cumplir exigencias dadas por el a esta representación legal, solicitó al Tribunal que si lo considera ajustado a derecho y a la justicia, se sirva acordar la guarda y custodia de todas las instalaciones, herramientas, equipos, maquinarias, enseres y semovientes existentes en los límites de la parcela de terreno objeto de este litigio a los ciudadanos EVELIO RAFAEL MENDOZA SARDOD, titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.023 y JAVIER DAVID SOJO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.332, ambos ciudadanos aparte de ser familiares del poderdante son personas que se consideran aptas e idóneas para velar por el cumplimiento cabal de todas las actividades fabriles y de administración necesarias para lograr la conservación y la buena marcha de la determinada parcela productiva y ambos quedan obligados a una administración sana y a la rendición oportuna de la correspondiente cuenta de su gestión.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 142.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, en contra del ciudadano, ELSON FELIPE MENDOZA, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
El demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en síntesis, pide el decreto de una medida cautelar innominada; sobre un guarda y custodia de todas las instalaciones, herramientas, equipos, maquinarias, enseres y semovientes existentes en los límites de la parcela de terreno denominada “Agro Pocho”, ubicado en el Asentamiento Campesino Caño Hondo, Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte, Sector Sabana Larga del estado Cojedes, motivado a que el ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.408.833, que es la parte accionada o demandada sufrió infarto al mencionado y un accidente cerebro-vascular (ACV) el cual anexo informe médico, siendo médica y clínicamente atendido en el hospital central “EGOR NUCETE HUGNER” en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
La parte demandante solicita de manera indirecta se declare la Interdicción o Inhabilitación del ciudadano ELSON FELIPE MENDOZA, para lo cual este Juzgado es necesario señalar que, el procedimiento especial de Inhabilitación de conformidad con lo establecido en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 733 y siguientes eiusdem del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento no contencioso, en el cual el Juez competente procede a una averiguación sumaria, no existiendo, por lo tanto, controversia; constituyendo la solicitud de inhabilitación, tal como fue señalado, un procedimiento no contencioso, no perdiendo este carácter en la siguiente fase que continua por el procedimiento ordinario, ya que la causa queda abierta a pruebas y el tramite subsiguiente hasta la sentencia definitiva no implica necesariamente contención alguna por lo que este procedimiento desde su inicio hasta su final tiene como principio general un carácter no contencioso; en este sentido sería un error jurídico, y más aun una situación de juzgamiento ya que para tal caso existe el juez Natural para tal fin, además de que no es la competencia de este tribunal la cual se encuentra establecida en el artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario; y al hablar sobre el estado y capacidad de la persona estamos en presencia de materia eminentemente civil y por ende serian competentes para conocer del mismo los Tribunales de la jurisdicción Civil.
Por lo tanto la solicitud planteada por el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 142.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandante de guarda y custodia a su favor y por tal motivo este Tribunal Niega la tramitación de la misma.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de con guarda y custodia solicitada el abogado CARLOS ALCIDES MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 142.667, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO MENDOZA, en contra del ciudadano, ELSON FELIPE MENDOZA. Así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0358
NDBM/MRCM/Mirtha.
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