REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de agosto del año 2016.
206º y 157º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2015-000050.

PARTE DEMANDANTE: YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números 10.985.036 y 10.992.824, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO y DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en los IPSA bajo los Nº 48.646, 157.400 y 136.246 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOBUSES BARINAS, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 67.206.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de abril del año 2015, a razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.985.036 y V-10.992.824, respectivamente; contra la entidad de trabajo AUTOBUSES BARINAS, C.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar Folios 02 al 06.

“… Que comenzaron a prestar servicio de manera ininterrumpida YSIDRO ANTONIO BRICEÑO desde el 24-01-2006 y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO 10-03-2010 ambos hasta el día 12 de febrero del año 2015. Que las labores realizadas fueron desempeñadas en un horario de 05:00 a.m. a 06:00 p.m.; que dichos servicios lo prestaron bajo la figura de Colector y Conductor respectivamente en la unidad Nº 7; a través de varios estados Carabobo-Cojedes-Portuguesa-Barinas, que llevaban el control del dinero para luego ser entregado a las taquillas de administración de la empresa, que se le sacaba el porcentaje correspondiente para determinar el pago tanto del Colector como del Chofer, que sus salarios eran variables, ajustándose en el caso del colector a lo contemplado en la décima cuarta cláusula numeral 2 de la última convención colectiva aprobada en el año 2014 y en caso del chofer sus salarios eran variables, ajustándose a lo contemplado en la décima cuarta cláusula numeral 1 de la última convención colectiva aprobada en el año 2014. Que el día 12 de febrero de 2015 el ciudadano Juan Galan, Presidente de la empresa demandada le dijo molesto de manera incomoda y arbitraria que dejaran la unidad que no había más trabajo porque no había cauchos y que pasaran por la oficina cuando se les llamara. Que se han venido presentando una series de actos ilegales realizados por parte de AUTOBUSES BARINAS,C.A que la empresa le aplica un descuento al chofer de un 15% por concepto de salario, más un 7% por conceptos de viáticos dando un total de 22%; que para el colector le aplica un descuento de un 8% por concepto de salario, más un 3% por conceptos de viáticos dando un total de 11% , que el colector devengaba la mitad de ese monto. Que se debe tomar en cuenta para el cálculo de los salarios la cantidad de Bs. 76.274,00 montos que representa las ganancias hechas y entregadas a la oficina administrativa de la empresa y que hay que aplicar el cálculo aritmético para obtener el 11% y 22 % respectivamente. Que no disfrutaron de las últimas cinco (5) vacaciones al igual que muchos días de descanso. Que fundamenta la presente acción en los artículos 7, 21, 86, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 18 literales 3,4 y 5, artículos 22, 85, y 87 numeral 1…, artículos 88, 89, 92, 106, 113, 114, 117, 118, 120, 122, 131, 132, 141, 142, 143, 173, 178, 189, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, horas extras e indemnización artículo 92; que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Bs. 2.504.950,04…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 177, 178 y su reverso.

Niega, rechaza y contradice:

“… Que el ciudadano YSIDRO ANTONIO BRICEÑO haya comenzado a prestar servicio en fecha 24 de junio de 2006, así como tampoco en fecha 24 de enero de 2006. Que las labores realizadas por los demandantes YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, hayan sido desempeñadas en un horario comprendido entre las 05:00 a.m. y las 06:00 p.m. Que no se les otorgara los días sábados y domingos libres; que los demandantes de autos hayan tenido un salario variable de conformidad a la cláusula Decima Numerales 1 y 2 de la Convención Colectiva aprobada en el año 2014. Que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente. Que el señor Juan Galán haya llamado por teléfono al ciudadano Víctor Pérez para que llevara la unidad al garaje. Que el señor Víctor Pérez, conductor de la unidad Nº 7 le haya comunicado al señor Juan Galán malestar alguno vivido con funcionarios de la Inspectoría de Transito por el deterioro en que se encontraban los cauchos de la unidad. Que la unidad Nº 7 a las tres (3) horas luego de haber sido dejada por los demandantes en el garaje le hubieran cambiados los cauchos y que dicha unidad haya salido a trabajar con nuevo chofer y colector. Que la empresa Autobuses Barinas C.A realice actos ilegales de conformidad con la Convención Colectiva, por la existencia de los numerales 3 y 4 cláusula 14 y que se obligue o engañe a los trabajadores a firmar recibos quincenales por salario mínimo. Que el mes de diciembre de 2015 específicamente los días 2, 5, 6, 8, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 los demandantes hayan entregado la cantidad de Bs. 76.274,00. Que dicho monto sirva para calcular el salario percibido por ellos. Que pueda utilizarse la cantidad de Bs. 76.274,00 como referencia para hacer cálculo alguno en la presente demanda. Que los demandantes YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, no hayan disfrutado de días de descanso en la forma y manera que lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que Autobuses Barinas C.A. adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 2.504.950,04 de conformidad a los cálculos por los abogados demandantes. Que el ciudadano YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, para la fecha 12 de febrero de 2015 haya tenido como último salario diario la cantidad de Bs. 279,67 y que el ciudadano VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, para misma fecha haya tenido como último salario la cantidad de Bs. 559,33. Que la empresa Autobuses Barinas, C.A. les adeude en su totalidad a los demandantes de autos los conceptos laborados derivados de la relación de trabajo. Que Autobuses Barinas pueda deber a los demandantes YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, cantidad alguna por los conceptos de días de descanso, sábados y domingos trabajados, horas extras, indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales o intereses sobre prestaciones sociales, ya que las mismas fueron pagadas en su oportunidad legal…” (Cursivas del Tribunal).

Impugnación de los cálculos de Prestaciones Sociales:

“…Toda vez que los mismos, están elaborados bajo una premisa falsa, como lo es el salario irreal de conformidad con el artículo 142 literal “C”, de la LOTTT no lo hacen de conformidad con lo ordenado en dicho artículo sino que van agregando días adicionales, haciendo que los mismos den una cantidad totalmente errada…” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:

La representación judicial del actor:

“…Que YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ, trabajaron para la empresa Autobuses Barinas C.A.; el primero como colector y el segundo como chofer, desempeñaban un horario de 05:00 a.m. a 06:00 p.m.; trabajaban doce (12) días continuos y cuatro (4) de descanso pero que no podían ser los sábados, ni domingo porque en esos días había más fluencia de pasajeros, que el inconveniente se presenta cuando el señor Víctor le dice al señor Galán Presidente de Autobuses Barinas que han tenido muchos inconvenientes con los fiscales de tránsito por los cauchos que estaban en mal estado, le dicen que lleven la unidad al garaje del terminal viejo en la ciudad de Valencia, ellos pensaban que era para hacerle el cambio de caucho; cuando llegaron allí el señor Galán de forma grosera le dijo que lo dejaran allí y que no había más trabajo y que a futuro serían llamados de nuevo, pero transcurrirían aproximadamente dos (2) horas cuando unos compañeros de ellos le manifiestan que ya los cauchos habían sido cambiados y habían sido entregada a otro chofer y colector, antes esta situación han tratado de hablar con el señor Galán y nada. En los recibos de pagos ellos hacen saber que ganaban salario mínimo, ellos ganaban por comisión en el caso del señor Víctor ganaba el 11% y el otro el 22% de lo recaudado, le hacían firmar recibos por salario mínimo, le dijeron que era para un control interno de la empresa, fueron despedidos el 12 de febrero de 2015, se reclama prestaciones sociales, indemnización, vacaciones, días de descanso, horas extras, los cálculos se realizaron con los aportes de los trabajadores en el 2015.” (Cursivas del Tribunal).

El apoderado Judicial de la parte demandada alegó:

“…Que dada la exhaustiva revisión del libelo existe inconsistencia en cuanto a la forma, si bien es cierto tratamos de negociar pero las partes no llegaron a un acuerdo, en el libelo no se precisa los conceptos de la pretensión, con respecto a las horas extras se debe explicar su forma, solicito se desestime lo peticionado de horas extras, si existió la relación laboral, pero el salario que indica en el libelo no le corresponde, en los recibos de pagos se demuestran todos los conceptos se le cancelaron, no está plasmado ni en libelo, en ningún instrumento el 11% y 22% alegado para ser considerado, se tiene que tomar los indicados en las documentales, no está demostrado el despido injustificado, abandonaron el trabajo, debió también ser llamado a este juicio el propietario de la unidad. (Cursivas del Tribunal).

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:

“…Cuando entregan la unidad colectiva en el terminal, luego le entregaron la unidad a otro chofer, el salario es variable, ellos llevan una tarjeta de control que los trabajadores no tienen control de ello, los conceptos son de acuerdo a la convención colectiva de Autobuses Barinas, C.A, se llama al señor Galán como Presidente de autobuses Barinas.” (Cursivas del Tribunal).

El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:

“…Hay que tener en cuenta si es por convención colectiva de la sociedad mercantil Autobuses Barinas o en su defecto la que rige al género de autobuses en todo el territorio nacional, de las vacaciones no disfrutadas dice año 2014 al 2017 presumo yo según la cláusula CC-17, se adelantaron en el tiempo hay que basarse en el derecho que se reclama y en lo que efectivamente está plasmado en el libelo y en lo que instrumentalmente ambas partes hemos podido demostrar.” (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:

“…Simplemente invoco la justicia para que mi representado se le sea pagado lo adeudado, la diatriba esta en el salario, ya que ellos ganaban salario variable.” (Cursivas del Tribunal).

El apoderado Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó que:

“…Efectivamente mi representada dio el cumplimiento de ley, según la Ley Orgánica del Trabajo, trajimos los instrumentos suficientes para demostrar, hay concepto que no debe ir como horas extras, si hay algo por deber mi representada acata y revisa los cálculos.” (Cursivas del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PARTE ACTORA:

Documentales:
Folio 51 al 59 Marcados “A hasta I”. Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo AUTOBUSES DE BARINAS, C.A, de fecha 03/02/2011. POLIZAS DE SEGURO contra Accidentes Personales, emitidas por la Compañía aseguradora La Occidental, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Planilla de Cuenta Individual emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente certificada por la Oficina San Carlos estado Cojedes. Constancias de Registro de Delegado de Prevención, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los años 2010 y 2012 a favor del co-demandante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO. Planilla Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro de Asegurado del co-demandante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO.

En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de los accionantes alegó: “que el objeto es demostrar la relación laboral.” En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “que nunca han negado la relación laboral, que su representado cumplía con la ley al ser la afiliación en el Seguro Social evidenciándose de la misma la fecha de inicio del trabajador que es la misma que alegan en la contestación de la demanda, que si el trabajador tenía inamovilidad porqué no ejerció la misma efectivamente, es de acotar que las pólizas de seguro que es emitida por un tercero, se inscribe en el Seguro Social, también se tiene en un seguro privado a los efectos de garantizar al trabajador algo más que el Estado le pueda brindar”.

En cuanto a la documental inserta al folio 51 del presente asunto, referente a la constancia de trabajo, no siendo este un punto controvertido en la litis, como lo fue la prestación del servicio, este Tribunal la desecha por no haberse negado la relación laboral. Y así se señala.

Con relación a los medios probatorios insertos a los folios 52 al 55 de la presente causa pólizas de seguro, certificados accidentes personales colectivos de la C.A de Seguros La Occidental a favor del co-accionante, la misma se valora demostrativo en cuanto a que el trabajador contaba efectivamente con una póliza de seguro privado financiada por la entidad de trabajo, para cubrir una mayor cobertura ante cualquier evento. Y así se señala.


Asimismo, de las inserta a los folios 56 al 59 del presente expediente cuenta individual del Seguro Social, registro del asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de registro delegado de prevención emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a favor del co-demandante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO; evidenciándose de la misma fecha de ingreso del co-accionante el 10/03/2010; así mismo se observó del contenido de la documental inserta al folio 58 que: “… quedando en consecuencia amparado a partir del día: 23-04-2012 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…) sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, siendo que las mismas son documentos administrativos los cuales goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora es el portador de la constancia quien debe ejercer su derecho de inamovilidad por ante el organismo correspondiente si denota que se le está vulnerando su condición. Y así se señala.

Folio 60 al 65 Marcados “J hasta Ñ”. Constancia de Trabajo emitida por la entidad de trabajo AUTOBUSES DE BARINAS, C.A, de fecha 19/01/2011. POLIZAS DE SEGURO contra Accidentes Personales, emitidas por la Compañía aseguradora La Occidental, correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Planilla de Cuenta Individual emitida por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente certificada por la Oficina San Carlos estado Cojedes a favor del accionante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO.

En la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de los accionantes alegó: “que el objeto es demostrar la relación laboral.” En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “que nunca han negado la relación laboral, que su representado cumplía con la ley al ser la afiliación en el Seguro Social evidenciándose de la misma la fecha de inicio del trabajador que es la misma que alegan en la contestación de la demanda, es de acotar que las pólizas de seguro que es emitida por un tercero, se inscribe en el Seguro Social, también se tiene en un seguro privado a los efectos de garantizar al trabajador algo más que el Estado le pueda brindar”.

En cuanto a la documental inserta al folio 60 del presente asunto, referente a la constancia de trabajo no siendo un punto controvertido la prestación del servicio, este Tribunal la desecha por no haberse negado la relación laboral. Y así se señala.

Con relación a los medios probatorios insertos a los folios 61 al 64 de la presente causa pólizas de seguro, certificados accidentes personales colectivos de la C.A de Seguros La Occidental a favor del co-accionante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, la misma se valora demostrativo en cuanto a que el trabajador contaba efectivamente con una póliza de seguro privado financiada por la entidad de trabajo, para cubrir una mayor cobertura ante cualquier evento. Y así se señala.

Asimismo, de las inserta a los folios 65 del presente expediente cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; evidenciándose de la misma fecha de ingreso del co-accionante, siendo 24/01/2006; en tal sentido, siendo que la misma es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La representación Judicial de la accionada alegó que: “ No cumple la forma de solicitar de exhibición, pero era según la actora era demostrar la relación laboral, nunca ha sido negada la relación laboral, era con el dueño de la unidad, pido excusa a este Juzgado por no traerla, pero de las documentales inserta se demuestran el salario devengado por los trabajadores y es imposible que un elemento como las horas extraordinarias la cual nosotros estamos diciendo que no existe, no se da, me pide que traiga la exhibición de la misma, en lo que respecta a la carta de renuncia no puedo traer un instrumento mediante el cual yo en ningún momento he elaborado y me llama la atención que cómo es posible que ellos mismo terminaron la relación laboral, entonces es despido o renuncia?.” La Representación judicial de los accionantes no realizo ninguna observación.
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de:

Nomina de Pagos: No hubo exhibición.

Recibos de Pago: Consta en original a los folios 85 al 172 del presente asunto.

Contratos laborales suscritos entre las partes: No hubo exhibición, sin embargo no siendo punto controvertido la relación laboral, la misma no tiene ninguna consecuencia jurídica la falta de exhibición.

Carta de Renuncia y Calificación de Despido: No hubo exhibición, la demandada alega que no hubo despido, si no abandono de trabajo.

Horario de trabajo: No hubo exhibición, sin embargo la demandada alega que dicha exhibición era para demostrar las horas extraordinarias, la cual ellos insiste que no hubo horas extraordinarias.

Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que los accionantes mantuvieron una relación de trabajo; no es menos cierto que no dio cumplimiento a la exhibición requerida, para tal efecto, es oportuno citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó:

“… se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; sin embargo no consta de las actas procesales copia de los documentos referente a nominas de pago, carta de renuncia, calificación de despido y horario de trabajo; ni datos que, afirme de manera concreta lo que presuntamente contenga los referidos documentos; por consiguiente, la falta de exhibición de las documentales requeridas no tiene ninguna consecuencia jurídica, por ende no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no consta sus resultas a las actas procesales por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Folio 73 al 84 Marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I1, I2, J1 y J2. Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del co-demandante, ciudadano YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, de fechas 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y Carta de Adelanto del 75% de la Prestación de la Antigüedad acumulada, más los intereses, con fecha 31/12/2014.

La representación Judicial de la accionada alegó que: “Su objeto es demostrar el cumplimiento de mi representada y la relación laboral.” En la oportunidad del control de la prueba la Representación Judicial del accionante alegó: “Con respecto a la planilla de liquidación los cálculos lo realizaron incorrectos, ellos ganaban por comisión, no ganaban salario mínimo.” La representación judicial de la demandada alegó: “No se ha demostrado que los trabajadores ganaban por comisión, lo alegado probado.”

En relación a la documental inserta al folio 73 del presente expediente, registro del asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en tal sentido, siendo que la misma es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

En cuanto a la planillas de liquidaciones inserta a los folios desde el 74 al 81 y 83 del presente asunto, de la misma se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, anticipos prestaciones sociales, bono del 5% y 7% del monto de las prestaciones a favor del co-demandante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, teniendo la misma firma y huella del co-demandante; por lo cual siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes no siendo tachado, ni impugnado, por consiguiente se le otorga valor probatorio demostrativo del pago realizado por la accionada de autos como anticipo de las prestaciones sociales a favor del co-accionante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De las documentales referente a las cartas de adelantos del 75% de la prestación de la antigüedad acumulada, más los intereses inserta a los folios 82 y 84, se pudo observar que están suscrita por el co-demandante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, teniendo la misma firma y huella del co-accionante antes señalado; mediante la cual solicita: “me sea anticipado el 75% de lo acreditado o depositado a mi favor…”; por lo cual siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes no siendo tachado, ni impugnado, por consiguiente se le otorga valor probatorio demostrativo del anticipo solicitado por el co-demandante de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 85 al 134 Marcados “K-1” al “K-50. Recibos de pagos del co-demandante, ciudadano YSIDRO ANTONIO BRICEÑO.

De los recibos de pagos consignados en original, los cuales no fueron ni impugnados, ni tachados, esta Juzgadora en uso de sus facultades le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que demuestran el salario que percibían los accionantes. Y así se señala.
Folio 135 Marcado “L”. Planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Consignada en original referente al registro de asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano co-demandante VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, antes identificado; en tal sentido, siendo que la misma es un documento administrativo el cual goza de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su naturaleza de documento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folio 136 al 142 Marcado “M, N, O, P1, P2, Q1, Q2”. Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, a favor del co-demandante, ciudadano VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO, desde 31/12/2010 al 31/12/2014. Cartas de Adelantos del 75% de la Prestación de la Antigüedad acumulada, más los intereses, con fecha 31/12/2013 y 31/12/2014.

En cuanto a la planillas de liquidaciones inserta a los folios desde el 136 al 139 y 141 del presente asunto, de la misma se evidencia el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, anticipos prestaciones sociales, bono del 9% del monto de las prestaciones a favor del co-demandante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO, teniendo la misma firma y huella del co-demandante; por lo cual siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes no siendo tachado, ni impugnado, por consiguiente se le otorga valor probatorio demostrativo del pago realizado por la accionada de autos como anticipo de las prestaciones sociales a favor del co-accionante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De las documentales referente a las cartas de adelantos del 75% de la Prestación de la Antigüedad acumulada, más los intereses inserta a los folios 140 y 142, se pudo observar que están suscrita por el co-demandante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO, teniendo la misma firma y huella del co-accionante antes señalado; mediante la cual solicita: “me sea anticipado el 75% de lo acreditado o depositado a mi favor…”; por lo cual siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes no siendo tachado, ni impugnado, por consiguiente se le otorga valor probatorio demostrativo del anticipo solicitado por el co-demandante de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios del 143 al 172 Marcados “R-1 a la R-30”. Recibos de Pago emitidos al co-demandante, ciudadano VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO.

De los recibos de pagos consignados en original, los cuales no fueron ni impugnados, ni tachados, esta Juzgadora en uso de sus facultades le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que demuestran el salario que percibían los accionantes. Y así se señala.



TESTIMONIALES:

Ciudadanos JOSE GREGORIO CONDE, ROGER ESTEBAN LOPEZ MENDOZA y ARMANDO JOSE CONDE PINEDA, titulares de la cédula de identidad números V-7.103.418, 15.657.619 y 21.458.125, respectivamente, la misma se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por los ciudadanos YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.985.036 y V-10.992.824, respectivamente; contra la entidad de trabajo AUTOBUSES BARINAS, C.A.; la parte accionante alega que la controversia versa sobre la fecha de inicio de la prestación de servicio, la forma de los cálculos de las prestaciones sociales a base de salario mínimo, que los accionantes percibían salario por comisión; por lo cual la parte accionada alega que la relación culmino por abandono de trabajo, los conceptos que reclama fueron cancelados, que los trabajadores percibían salario mínimo que está demostrado, no está demostrado que percibían salario por comisión, que los días feriados trabajados fueron cancelados está demostrado.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

En cuanto al ámbito de aplicación de la norma se denota que los actores cumplían funciones en el área de transporte público; por lo cual su fundamento lo estable el artículo 239 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece:

“Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.”

En cuanto a la competencia de esta Juzgado, se permite esta Directora del proceso citar al ilustre doctrinario patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:


“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).

Aunado a lo antes descrito, es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se desprende de las documentales inserta a los folios 74 al 81, 83, 136 al 139 y 141 del presente asunto, planillas de liquidación consignadas en original a favor de los demandantes de autos, correspondiente para el demandante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, desprendiéndose del contenido de la misma el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, anticipos prestaciones sociales, bono del 5% y 7% del monto de las prestaciones a su favor de los años 2006 al 2014; y del demandante VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO, igualmente identificado, se evidenció el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados, anticipos prestaciones sociales, bono del 9% del monto de las prestaciones a su favor de los años 2010 al 2014; los cuales se toman como anticipos realizados a favor de los accionantes de autos. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por los accionantes, se tienen como cierto los indicados en las documentales inserta a los folios 73 al 135, así como la fecha de egreso indicada en el libelo de demanda y en los medios probatorios cursantes a las actas procesales del presente asunto; siendo para el demandante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, desde el 13/11/2006 hasta el 12/02/2015 y para el ciudadano VICTOR RAMON PEREZ CEDEÑO desde la fecha 10/03/2010 hasta el 12/02/2015. Y así se decide.

En relación a la vacaciones no disfrutadas años 2010/2015 alegadas por los demandantes en su escrito libelar (folios 11 y 12); de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no consta medio de prueba alguno que demuestren lo reclamado, per se, que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.

De la reclamación de horas extras desde el 10/03/2010 al 12/02/2015 trabajadas por los demandantes a razón de 11.880 y 6.490 horas tal como lo establece en su escrito libelar (folios 11 y 12); asimismo, al folio 02 en su reverso del escrito libelar indican que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 05:00 a.m. hasta la 06:00 p.m.; preceptúa el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

“La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.
La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales…”

Por su parte indica el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.

La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

Por lo que hace concluir a esta Juzgadora de la confesión de los trabajadores en su libelo de demanda, cuando indicaron que su jornada laboral estaba comprendida desde las 05:00 a.m. hasta la 06:00 p.m, que su jornada no generaba hora extra alguna. Y así se establece.
Sin embargo, como complemento a lo anterior, se hace necesario mencionar la sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Omar Mora Díaz, en la cual consideró:
“…Que es pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” (Cursiva Propia del Tribunal).

Por lo cual aunado a lo antes descrito y acogiéndose a las normas y al criterio jurisprudencial señalado, esta Juzgadora, declarar la improcedencia de las horas extras reclamadas, por falta de determinación de las mismas y por la falta de probanza que las demostraran. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación del pago de días feriados los demandantes reclaman 76 días en relación a los días sábados y domingos del 01/05/2012 al 12/02/2015 (folios 11 y 12) del escrito libelar, de conformidad a los artículos 119 y 120 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar de los medios probatorios inserto a los folios 75 al 81, 83, pago de días feriados, desde en relación al demandante Ysidro Briceño, plenamente identificado y a los folios 136 al 139 y 141 pago de días feriados, en relación al demandante Victor Pérez, plenamente identificado, y en virtud que los accionantes, a criterio de esta Juzgadora, no indicaron en su escrito libelar con exactitud los días laborados en días feriados de los cual la accionada debe llevar un registro; ya que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra; tal como lo establece uno de los principios procesales, lo alegado, probado; por consiguiente se declara su improcedencia. Y así se decide.

La causa de terminación de la relación laboral, la parte actora alegó que fue por despido injustificado en virtud que la accionada no realizó el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; la representación judicial de la accionada alegó que hubo un abandono de trabajo, que pasaron más de 30 días y ellos no instauraron el procedimiento de reenganche, no fueron despedidos; ahora bien es de señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus artículos:

“Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento…”(Subrayado propio del Tribunal).

“Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente…” (Subrayado propio del Tribunal).

En cuanto al abandono de trabajo alegado por la accionada es de señalar lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en sus artículos:
“Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…)
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.

Es de hacer referencia lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 28/03/2014, (caso REMMY ISAAC MENCIAS AMAYA, contra WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A); siendo ratificada sentencia Nº 1.161 de fecha 4 de julio de 2006, expuso lo que a continuación se transcribe:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Cursiva propio del Tribunal).
De la decisión anterior se extrae que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que el empleador tiene la carga de probar las causas del despido en relación a los motivos que la originaron, y no cuando hay controversia con respecto a su ocurrencia, por lo cual, cuando la empresa niegue el despido sin más, la carga de prueba corresponde a quien afirme el hecho, es decir, al trabajador.
En este sentido, el abandono de trabajo como justa causa de extinción del contrato de trabajo es la situación en la que se coloca el trabajador que no concurre a cumplir sus tareas y que, intimado fehacientemente por el empleador a reincorporarse, no lo hace ni alega una justa causa para ello, justificando de tal modo la decisión del empleador de extinguir el contrato de trabajo por tal causa.
Es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión mediante sentencia de fecha 10/04/2014, la cual ratifico el criterio emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital):
“…la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el trabajador, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el trabajador deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo…” (Subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien, aunado a los antes descrito y los criterios jurisprudenciales; en cuanto a la circunstancia alegada por los demandantes, de que fueron objeto de despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirmé los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los demandantes no lograron demostrar de los medios probatorios aportados a las actas procesales la verificación de ese acto calificado por ellos como despido injustificado, por consiguiente se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Y así se decide.

Por consiguiente, visto que los accionantes reclaman Prestaciones Sociales, vacaciones no disfrutadas (cláusula CC 2014-2017), horas extras desde el 10/03/2010 al 12/02/2015, días feriado o de descanso e Indemnización por terminación de la relación de trabajo; este Tribunal en virtud de lo antes descrito y aunado a los medios de pruebas aportados los partes intervinientes en la presente litis, procede solo al cálculo de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Y así se decide.

Siendo de la siguiente manera:

CIUDADANO YSIDRO ANTONIO BRICEÑO.

Fecha de Inicio: 13-11-2006.
Fecha de egreso: 12/02/2015.
Año 2006:
Bs.512,32 mensual / 30 días= Bs. 17,07 diario
Alícuota de bono vacacional= 7días x 17,07= 119,49/360= 0,33
Alícuota de utilidades= 15 días x 17,07= 256,05/360= 0,71
Bs. 17,07+0,33+0,71= Bs. 18,11 salario integral
Año 2007:
Bs.614,79 mensual /30 días= Bs. 20,49diario
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 20,49= 163,92/360= 0,46
Alícuota de utilidades= 15 días x 20,49= 307,35/360= 0,85
Bs. 20,49+0,46+0,85= Bs. 21,80 salario integral
Año 2008:
Bs.799,23 mensual /30 días= Bs.26,64 diario
Alícuota de bono vacacional= 9 días x 26,64= 293,76/360= 0,67
Alícuota de utilidades= 15 días x 26,64= 399,60/360= 1,11
Bs. 26,64+0,67+1,11= Bs. 28,42 salario integral
Año 2009:
Bs.959,08 mensual /30 días= Bs. 31,96 diario
Alícuota de bono vacacional= 10 días x 31,96= 319/360= 0,89
Alícuota de utilidades= 15 días x 31,96= 479,40/360= 1,33
Bs. 31,96+0,89+1,33= Bs. 34,18 salario integral
Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario
Alícuota de bono vacacional= 11 días x 40,79= 448,69/360= 1,25
Alícuota de utilidades= 15 días x 40,79= 611,85/360= 1,69
Bs. 40,79+1,25+1,69= Bs. 43,73 salario integral
Año 2011:
Bs.1.548,21 mensual / 30 días= Bs. 51,60diario
Alícuota de bono vacacional= 12 días x 51,60= 619,20/360= 1,72
Alícuota de utilidades= 15 días x 51,60= 774,00/360= 2,15
Bs. 51,60+1,72+2,15= Bs. 55,47 salario integral
Calculo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Año 2012:
Bs.2.047,52 mensual /30 días= Bs. 68,25 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 68,25= 1023,75/360= 2,84
Alícuota de utilidades= 30 días x 68,25= 2047,50/360= 5,68
Bs. 68,25+2,84+5,68= Bs. 76,77 salario integral
Año 2013:
Bs.2.973,00 mensual / 30 días= Bs. 99,10diario
Alícuota de bono vacacional= 16 días x 99,10= 1.585,60/360= 4,40
Alícuota de utilidades= 30 días x 99,10=2.973,00/360= 8,25
Bs. 99,10+4,40+8,25= Bs. 111,75 salario integral
Año 2014:
Bs. 4.251,78 mensual /30 días= Bs. 141,72 diario
Alícuota de bono vacacional= 17 días x 141,72= 2.409,24/360= 6,69
Alícuota de utilidades= 30 días x 141,72= 4.251,60/360= 11,81
Bs. 141,72+6,69+11,81= Bs. 160,22 salario integral

Año 2015:
Bs. 9.648,18 mensual /30 días= Bs. 321,61 diario
Alícuota de bono vacacional= 18 días x 321,61= 5.788,98/360= 16,08
Alícuota de utilidades= 30 días x 321,61= 9.648,30/360= 26,80
Bs. 321,61+16,08+26,80= Bs. 364,49 salario integral

Artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Año 2006
Desde Enero a marzo--------------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre------------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre------------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 18,11= Bs. 1.086,60

Año 2007
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 21,80= 1.308,00

Año 2008
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio--------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 28,42= 1.705,20

Año 2009
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 34,18= 2.050,80

Año 2010
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 43,73= 2.623,00

Año 2011
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 55,47= 3.328,20
Año 2012
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 76,77= 4.606,20
Año 2013
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 111,75= 6.705,00

Año 2014
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio--------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 160,22= 9.613,20

Año 2015
Desde Enero a febrero---------------------------10 días

10 días x Bs. 364,49= 3.644,90

Total Garantía de Prestaciones Sociales o prestación de antigüedad: Bs.36.671,10 literal A, artículo 142 LOTTT.

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997)


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
23-11-2006 al 23-11-2007 45 días 21,80 981,00
23-11-2007 al 23-11-2008 62 días 28,42 1.705,20
23-11-2008 al 23-11-2009 64días 34,18 2.187,52
23-11-2009 al 23-11-2010 66días 43,73 2.886,18
23-11-2010 al 23-11-2011 68días 55,47 3.771,96
Total: Bs. 11.531,86

Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Prestación de Antigüedad, literal b


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
23-11-2011 al 23-11-2012 70 días 76,77 5.373,90
23-11-2012 al 23-11-2013 72 días 111,75 8.046,00
23-11-2013 al 23-11-2014 74 días 160,22 11.856,28
Fracción desde 23-11-2014 al 12-02-2015
12,67 días
364,49
4.618,09

Total Bs. 29.894,27

Total de Prestación de antigüedad Literal “b” Bs. 41.426,13

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
1 año---------30 días
8 años-------x= 8 años x 30 días=240 días x Bs. 364,49= Bs. 87.477,60
1 año
En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal C; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 87.477,60.

Asimismo, se ordena el descuento de lo recibido por el co-demandante YSIDRO ANTONIO BRICEÑO, como anticipo de las prestaciones sociales de los montos indicados en la documentales a los folios 74 al 81 y 83, dichas cantidades son: Bs. 170,77; Bs. 1.341,91, Bs. 1.704,40, Bs. 2.134,20, Bs. 2.715,80; Bs. 3.255,80; Bs. 3.626,10, Bs. 5.264,55 y Bs. 7.529,40.
Prestaciones Sociales:
Bs. 87.477,60 – 27.742,16= Bs. 59.735,44

Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 59.735,44

Total de la demanda del ciudadano Ysidro Antonio Briceño, por la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos. (Bs. 59.735,44).


CIUDADANO VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO.

Fecha de Inicio: 23-03-2010
Fecha de egreso: 12/02/2015
Año 2010:
Bs.1.223,89 mensual /30 días= Bs. 40,79 diario
Alícuota de bono vacacional= 7 días x 40,79= 285,53/360= 0,79
Alícuota de utilidades= 15 días x 40,79= 611,85/360= 1,69
Bs. 40,79+0,79+1,69= Bs. 43,27 salario integral
Año 2011:
Bs.1.548,21 mensual / 30 días= Bs. 51,60diario
Alícuota de bono vacacional= 8 días x 51,60= 412,80/360= 1,15
Alícuota de utilidades= 15 días x 51,60= 774,00/360= 2,15
Bs. 51,60+1,15+2,15= Bs. 54,90 salario integral
Calculo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Año 2012:
Bs.2.047,52 mensual /30 días= Bs. 68,25 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 68,25= 1023,75/360= 2,84
Alícuota de utilidades= 30 días x 68,25= 2047,50/360= 5,68
Bs. 68,25+2,84+5,68= Bs. 76,77 salario integral
Año 2013:
Bs.2.973,00 mensual / 30 días= Bs. 99,10diario
Alícuota de bono vacacional= 16 días x 99,10= 1.585,60/360= 4,40
Alícuota de utilidades= 30 días x 99,10=2.973,00/360= 8,25
Bs. 99,10+4,40+8,25= Bs. 111,75 salario integral
Año 2014:
Bs. 4.251,78 mensual /30 días= Bs. 141,72 diario
Alícuota de bono vacacional= 17 días x 141,72= 2.409,24/360= 6,69
Alícuota de utilidades= 30 días x 141,72= 4.251,60/360= 11,81
Bs. 141,72+6,69+11,81= Bs. 160,22 salario integral

Año 2015:
Bs. 9.648,18 mensual /30 días= Bs. 321,61 diario
Alícuota de bono vacacional= 18 días x 321,61= 5.788,98/360= 16,08
Alícuota de utilidades= 30 días x 321,61= 9.648,30/360= 26,80
Bs. 321,61+16,08+26,80= Bs. 364,49 salario integral

Artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras

Año 2010
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 43,27= 2.596,20

Año 2011
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 54,90= 3.294,00
Año 2012
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 76,77= 4.606,20
Año 2013
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio-------------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 111,75= 6.705,00

Año 2014
Desde Enero a marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril a Junio--------------------------2º trimestre 15 días
Julio a septiembre---------------------------3º trimestre 15 días
Octubre a diciembre-------------------------4 º trimestre 15 días

60 días x Bs. 160,22= 9.613,20

Año 2015
Desde Enero a febrero---------------------------10 días

10 días x Bs. 364,49= 3.644,90

Total Garantía de Prestaciones Sociales o prestación de antigüedad: Bs.30.459,50 literal A, artículo 142 LOTTT.

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley del Trabajo (1997)


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
23-03-2010 al 23-03-2011 45 días 54,90 2.470,50
Total: Bs. 2.470,50

Con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
Prestación de Antigüedad, literal b.


Año
Nº Días
Prestaciones Sociales
Salario integral
Prestación de antigüedad
23-03-2011 al 23-03-2012 62 días 76,77 4.759,74
23-03-2012 al 23-03-2013 64 días 111,75 7.152,00
23-03-2013 al 23-03-2014 66 días 160,22 10.574,52
Fracción desde 23-03-2014 al 12-02-2015
62,33 días
364,49
22.718,66
Total Bs. 45.204,92

Total de Prestación de antigüedad Literal “b” Bs. 47.675,42

Literal C, artículo 142 de la LOTTT.
1 año---------30 días
4 años-------x= 4 años x 30 días=120 días x Bs. 364,49= Bs.43.738,80
1 año

En tal sentido se tomara en cuenta el monto mayor arrojado en el literal B; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 47.675,42.

Asimismo, se ordena el descuento de lo recibido por el co-demandante VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, como anticipo de las prestaciones sociales de los montos indicados en la documentales a los folios 136 al 139 y 141, dichas cantidades son: Bs. 1.793,45; Bs. 3.255,80, Bs. 3.626,10, Bs. 5.264,55 y Bs. 7.529,40.
Prestaciones Sociales:

Bs. 47.675,42 – 21.469,30= Bs. 26.206,12

Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 26.206,12.

Total de la demanda del ciudadano Víctor Ramón Pérez Cedeño por la cantidad de veintiséis mil doscientos seis bolívares con doce céntimos. (Bs. 26.206,12).

PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCEUNTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 85.941,56)

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral, es decir, 12/02/2015.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 12/02/2015; para la antigüedad y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que interpusieron los ciudadanos YSIDRO ANTONIO BRICEÑO y VICTOR RAMÓN PEREZ CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-10.985.036 y V-10.992.824, respectivamente; contra la entidad de trabajo AUTOBUSES BARINAS, C.A. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) día del mes de julio del año 2016 y publicada a las tres cincuenta y un minuto de la tarde (03:51 p.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:51 p.m.

El Secretario accidental.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/ejff
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2015-000050.