REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de agosto del año 2016.
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2015-000098.
PARTE ACTORA: BELLYORYS ARACELYS ROJAS CARDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.260.087.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, ANA MARIA AROCHA MERCADO, GUSDALIS ENRIQUELINA PINEDA SANDOVAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 70.023, 108.049 y 142.721 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL, AHORA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO GIRARDOT, ente descentralizado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRADORT DEL ESTADO COJEDES.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abgogada SELIDA ROSA VILLADIEGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 136.533.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, a razón de la acción que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoase la ciudadana Bellyorys Aracelys Rojas Cardoza, titular de la cedula de identidad Nº V-19.260.087; contra la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes, ahora Concejo Municipal Bolivariano Girardot del estado Cojedes.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 02 AL 07).
“… Que el día 01 de mayo del año 2006, inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que se desempeño en calidad de recepcionista a las órdenes, por cuenta, bajo la subordinación y dependencia patronal de la denominada CAMARA MUNICIPAL ahora CONCEJO MUNICIPAL, ente descentralizado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRADORT DEL ESTADO COJEDES; que devengaba un salario básico de Bs. 154,86, equivalente a Bs. 4.646,00 mensuales; sin incluir los demás conceptos y beneficios salariales que según la vigente legislación laboral conformarían el denominado salario integral. Que las jornadas eran de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. hasta la 05:00 p.m., con 2 horas de descanso de 12:00 m hasta las 02:00 p.m. Que fue despedida injustificadamente el 10 de marzo de 2014. Que fundamenta la presente acción en los artículos 26 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 ordinal 4 y 19 de la LOTTT y 9.b del Reglamento de la Ley de Trabajo aún vigente y los artículos 29 numeral 1 y 4, artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que reclama prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses moratorios constitucionales, que la cuantía de la presente acción es por la cantidad de bs. 115.479,44…” (Cursivas propias del Tribunal)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No hubo contestación de la demanda.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
La representación Judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:
“…efectivamente nos presentamos en esta audiencia a los efectos de reclamar los derechos y beneficios de la ciudadana BELLYORYS ARACELYS ROJAS CARDOZA para la CAMARA MUNICIPAL ahora CONCEJO MUNICIPAL, ente descentralizado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRADORT DEL ESTADO COJEDES, su desempeño fue como recepcionista, estaba dentro del horario establecido en la ley, hacía tareas básicas de archivista, atender llamadas, atender al público. El 10 de marzo de 2014 fue despedida injustificadamente, no fue sometida a ningún procedimiento de falta, mi representada estaba amparada por la inamovilidad, era una carga del Municipio hacer la calificación de falta, la relación de trabajo fue desde el 2006 hasta el 2014, ella dirigió una carta para saber el motivo de su despido y no le dieron respuesta, el Municipio se presento a la Audiencia Preliminar y reconoce la relación laboral, pero no se llego a ningún consenso, pues no promovió pruebas, no contesto la demanda, solicitamos la admisión de los hechos, los cálculos se realizaron tal como lo establece la ley…” (Cursivas propias del Tribunal).
La representación Judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó:
“…El Concejo reconoce la relación laboral y reconoce los conceptos reclamados, lo único es que hay que revisar el presupuesto, puede ser para agosto haya una disponibilidad del un 50% porque se está a la espera de un crédito adicional ” (Cursivas propias del Tribunal)
Ambas partes no hicieron uso de la réplica, ni contrarréplica.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
En este sentido es de acotar, que la representación de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral y publica manifestó que en nombre de su representada reconoce la relación laboral y reconoce los conceptos reclamados, lo único es que hay que revisar el presupuesto, y para agosto se puede tener una disponibilidad de un 50% del pago debido a que se está a la espera de un crédito adicional, por lo cual, quien Juzga, al observar que en el desarrollo de las exposiciones no existió punto controvertido alguno, en garantía del principio de celeridad procesal, exime solo en este asunto a las partes a la evacuación y control de los medios probatorios, y por ende a su valoración. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de que esta Directora del proceso pase a dar sus fundamentos de hecho y de derecho en el presente fallo, necesariamente debe pronunciarse previamente sobre un lamentable hecho público, notorio y comunicacional ocurrido el pasado 23 de julio del presente año, como lo fue el fallecimiento intempestivo del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Cojedes, y lo considera necesario hacerlo en virtud de la representación de la ciudadana Sindico Procurador del Municipio al consignar en la audiencia la Resolución Extraordinaria Nº 002-2016 suscrita por el hoy fallecido Alcalde cuyo contenido es la designación de las funciones que ostenta en juico, que por ser obvio un acto realizado en vida por el Burgomaestre tuvo plena conciencia al suscribirlo, igualmente consignó la ciudadana Sindico Procuradora Municipal autorización suscrita por la Licenciada NELLIVI MARILU ALMARAT, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal en la cual se manifiesta la voluntad de la funcionaria de que la ciudadana SELIDA ROSA VILLADIEGO, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.293, en su condición de Sindico Procuradora Municipal asista y represente los intereses del Municipio en el presente juicio.
Ahora bien, visto el hecho intempestivo, el cual nadie quiere que ocurra, es forzoso para esta Juzgadora la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en garantía de los privilegios y prerrogativas que el Municipio por estar dentro de la estructura funcionarial de la República, la cual ésta última tiene sus intereses patrimoniales, debe permitir que la ciudadana Sindico Procuradora Municipal, a pesar de que la resolución de su designación fuese suscrita por un Alcalde que ya no está en sus funciones debido al hecho público, notorio y comunicacional de su fallecimiento, represente a la accionada en el presente juicio, y más aún cuando el hecho inevitable de la vida ha sido muy reciente antes de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en este proceso, de igual forma exhortó esta Juzgadora a la profesional del Derecho y representante judicial del Municipio a cumplir con los parámetros legales a los efectos de solventar su situación. Y así se establece.
A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales, en virtud de la relación laboral de la ciudadana BELLYORYS ARACELYS ROJAS CARDOZA, titular de la cedula de identidad N.º V-19.260.087; en contra CAMARA MUNICIPAL, AHORA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO GIRARDOT, ente descentralizado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRADORT DEL ESTADO COJEDES; en tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
En cuanto a los privilegios y prerrogativa de ley; esta Juzgadora, considera oportuno indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:
“…Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental...” (Cursiva y resaltado del propio del Tribunal)
Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia Nº 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:
“… El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales…” (Cursiva, Negrilla propio del Tribunal).
Aunado a los criterios jurisprudenciales antes descritos y en virtud que la demandada no promovió pruebas, ni contesto la demanda; compareciendo a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario señalar el criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C. A, en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada, no promovió prueba alguna, no dio contestación a la demanda, compareciendo a la audiencia oral de juicio y por ser la demandada la CAMARA MUNICIPAL, AHORA CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO GIRARDOT, ente descentralizado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRADORT DEL ESTADO COJEDES, por lo que se debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los criterios jurisprudenciales antes descrito; sin embargo, la accionada debe asumir las consecuencias legales en cuanto a que la misma no promovio medios de prueba alguna, ni dio contestación de la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Yasi se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, aunado a lo antes descrito y lo manifestado por ambas partes intervinientes en la presente lites, declara procedente lo peticionado por el accionante en su escrito libelar en cuanto a la reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales; siendo su respectivo cálculo:
Prestación de antigüedad:
La parte actora en su escrito libelar (folio 06), reclama la cantidad de 240 días a razón de un salario integral de Bs. 203,89
240 días x Bs. 203,89= Bs. 48.933,60.
Total Prestación de Antigüedad por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 48.933,60)
Prestación de antigüedad adicional:
La parte actora en su escrito libelar (folio 06 y su reverso), reclama la cantidad de 56 días a razón de un salario integral de Bs. 203,89; correspondiente a 2 días por el año 2008, 4 días por el año 2009, 6 días por el año 2010, 8 días por el año 2011, 10 días por el año 2012, 12 días por el año 2013 y 14 días por el año 2014.
56 días x Bs. 203,89= Bs. 11.417,84
Total Prestación de Antigüedad adicional por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.417,84)
Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Con respecto a este concepto, en virtud de que la parte accionada reconoció dicho concepto en la celebración de la audiencia de juicio; por lo tanto le corresponde recibir a la demandante la respectiva indemnización. Y así se decide.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al que le corresponde por prestación de antigüedad; por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 48.933,60)
Vacaciones Fraccionadas:
La parte actora en su escrito libelar (folio 06 y su reverso), reclama la cantidad de 20 por la fracción correspondiente desde el 01 de mayo de 2013 al 01 de marzo de 2014 a razón de un salario básico de Bs. 154,86.
20 días x Bs. 154,86= Bs. 3.097,20.
Total Vacaciones Fraccionada por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.097,20).
Bono Vacacional Fraccionado:
La parte actora en su escrito libelar (folio 06 y su reverso), reclama la cantidad de 20 por la fracción correspondiente desde el 01 de mayo de 2013 al 01 de marzo de 2014 a razón de un salario básico de Bs. 154,86.
20 días x Bs. 154,86= Bs. 3.097,20.
Total Vacaciones Fraccionada por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.097,20).
Total de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES POR LA CANTIDAD DE CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.479,44).
Por consiguiente, vista los privilegios y prerrogativas procesales de la accionada CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES; al estar sus activos conformado por bienes del Municipio, que es parte en el presente asunto, tiene intereses patrimoniales indirectos en sus resultas; por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Sindico Procuradora del ente Municipal, así como, a la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de Girardot del estado Cojedes; en acatamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 96 numeral 8, y artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, la cual quedó establecida que ocurrió el día 14 de marzo del año 2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que incoase la ciudadana Bellyorys Aracelys Rojas Cardoza, titular de la cedula de identidad N.º V-19.260.087; contra la Cámara Municipal, Ahora Concejo Municipal Bolivariano Girardot del estado Cojedes; por motivo a su reclamación del Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, y le ordena a pagar a la accionada la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.479,44). Y así se decide.
Hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Sindico Procuradora del ente Municipal, así como, a la Presidenta del Concejo Municipal Bolivariano de Girardot del estado Cojedes; advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 96 numeral 8, y artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016 y publicada a las nueve cuarenta y nueve minutos de la mañana (09:49 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:49 a.m.
El Secretario accidental.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
YPM/EJFF.
HP01-L-2015-00098
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