REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, nueve (09) de agosto de 2016
157º y 206º
ASUNTO: HP01-L-2016-000078

Por cuanto el día 25/07/2016, quien suscribe ciudadana Jueza Titular, Abg. Denis León Sequera, me incorporé a mis labores habituales en este Tribunal, luego de mi Reposo Médico, actuando de conformidad a lo consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de facilitar una justicia rápida y eficaz, y por cuanto quien Juzga ya había conocido la presente demanda, procedo a recibir la presente causa en el estado y grado que se encuentra, observando los criterios emitidos por la Sala de Casación Social (Sentencia Nro.021 de fecha 22 de enero de 2014, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios) y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006), quien juzga, en aras del Principio de Celeridad Procesal, considera inoficioso abocarse y librar notificaciones a las partes intervinientes en esta causa, por estar en trámite la causa.
Analizado el expediente de la demanda presentada por la Abogada NANCY LINARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 233.369, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HAROL NIEVES BARRETO, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.253.480, contra "EMPRESA ASOCIATIVA SERVICIOS DE VIGILANCIA EL RESGUARDO" ; se observa en el presente asunto que las partes, han suscrito acuerdo transaccional, constatándose a los folios 12 al 15, que la parte actora ha recibido la cantidad acordada sumando la totalidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 30.000,00). Por consiguiente, debe homologarse y darse por terminado el presente asunto. En este sentido, quien decide verificada la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en atención a su contenido, se HOMOLOGA el presente asunto; en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace la siguiente declaratoria: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada por el ciudadano HAROL NIEVES BARRETO, titular de la cédula de identidad N.º V- 8.253.480, contra "EMPRESA ASOCIATIVA SERVICIOS DE VIGILANCIA EL RESGUARDO" Así se decide.
La Jueza Titular.
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
La Secretaria
Abg. ZENAIDA VALECILLOS