REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206° y 157°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Promovente de la Interdicción: Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes.-
Indiciada: Elizabeth María Jaen García, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.12.266.159, y domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Interdicción.
Sentencia: Pérdida de Interés (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 4207.-



II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2004, mediante oficio Nº 0407-180, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes de la Sala de Juicio Nº 01, remitió copia certificada del acta levantada de este misma fecha, en el cual explica la situación de la ciudadana Elizabeth María Jaen García, quien padece de Defecto Intelectual Permanente, según se evidencia de informe psiquiátrico, igualmente acompañado en copia certificada a los efectos de que se sirva iniciar el Juicio de Interdicción Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2004, se recibió la solicitud presentada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes de la Sala de Juicio Nº 01, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de esta circunscripción judicial (en funciones de distribuidor). Dándole entrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2004, quedando anotado bajo el Nº 4207.
En fecha once (11) de marzo del año 2004, este Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del asunto, y en su efecto Declinó el conocimiento de la misma al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ordenándose remitir las actuaciones.
En fecha seis (6) de abril del año 2004, el Tribunal acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes de la Sala de Juicio Nº 01, a los fines de que siga conociendo el asunto. Librándose oficio Nº 05-343-153 en esta misma fecha.
En fecha ocho (8) de Julio del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes en su Sala de Juicio Nº 01, mediante oficio Nº 2541, remitió la causa signada con el Nº 4174, dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, con competencia especial en Materia de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que se pronuncie sobre lo pertinente sobre la Regulación de Competencia. Acompaño copia certificada de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, y la declaratoria de incompetencia de esa Sala en fecha seis (6) de Julio del año 2005.
En fecha doce (12) de Julio del año 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, con competencia especial en Materia de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, recibió en copia certificada las actuaciones correspondientes en el expediente signado bajo el Nº 4804, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes en su Sala de Juicio Nº 01.
En fecha dieciocho (18) de Julio del año 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, con competencia especial en Materia de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, le dio entrada al expediente signado bajo el Nº 0540. Asimismo en esa misma fecha, acordó el pronunciamiento de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2005, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, con competencia especial en Materia de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de esta circunscripción judicial, para que conozca de la causa y ordenó oficiar a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, para notificarlo de la decisión y de remitir las actas relativas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de esta circunscripción judicial, a los fines de dar apertura al procedimiento de interdicción. Librándose oficios Nº 135-05 y 136-05.
En fecha diez (10) de agosto del año 2005, se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, con competencia especial en Materia de Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 4207.
En fecha trece (13) de Octubre del año 2005, el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, ordenándose la investigación sumaria de los hechos imputados, acordando seguir con el Procedimiento de ley. A tal efecto se libró en esa misma, fecha boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y edicto respectivos.
En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2005, el Alguacil Titular, Aurelio Infante, consigno la boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, no compareció a proveer de los medios necesarios para el traslado del Tribunal, a los fines de realizar el interrogatorio de la ciudadana Elizabeth María Jaen García.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2005, la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna dos (2) ejemplares de los Diarios Las Noticias de Cojedes, de fechas 10 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005 respectivamente, donde aparecen publicados los Edictos librados en la presente causa, los cuales se ordenaron agregar a las actas en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2005, los referidos ejemplares de los diarios Noticias de Cojedes de fecha diez (10) de noviembre del año 2005 y de Ultimas Noticias, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005. Asimismo, en esa misma fecha, la Secretaria Accidental Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal un ejemplar del edicto librado a Todas Aquellas Personas que tengan interés directo y manifiesto, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha trece (13) de octubre del año 2005.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2005, la abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, mediante diligencia presentada, solicita al Tribunal se sirva fijar nueva fecha para interrogar a la indiciada Elizabeth María Jaen García. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2005, el Tribunal acordó su traslado y constitución al sitio indicado por la parte interesada, a los fines de prácticar el interrogatorio de la ciudadana Elizabeth María Jaen García, para lo cual fijó el día catorce (14) de diciembre del año 2005. Asimismo se ordenó oficiar lo conducente a la Policía del estado Cojedes, a los fines de que sirva designar tres (03) funcionarios, para que acompañe al Tribunal al acto de interrogatorio de la referida ciudadana, librándose oficio en esa misma fecha con el Nº 05-343-491.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, el Tribunal por las múltiples materias que conoce y por asuntos preferentes, difirió el traslado y constitución del Tribunal a los fines de prácticar el interrogatorio de la indiciada Elizabeth María Jaen García, para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2005, por cuanto resulto imposible el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de prácticar el interrogatorio de la indiciada Elizabeth María Jaen García, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente para tal fin.
En fecha diecisiete (17) de enero del año 2005, se trasladó y se constituyó el Tribunal en una casa de habitación Nº 14, ubicada en el Sector el Potrero, Calle Principal, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, a los fines de prácticar el interrogatorio de la indiciada Elizabeth María Jaen García, acordado por auto de fecha 14 de diciembre del año 2005, haciendo presencia la abogada Nancy Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de marzo del año 2006, mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2016, por la abogada Nancy Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en consecuencia se ofició a la Unidad de Defensa Pública de esta circunscripción judicial, a los fines de que sirva designar Defensor Judicial a la ciudadana Elizabeth María Jaen García. Librándose oficio Nº 05-343-108.
En fecha siete (7) de Junio del año 2016, la abogada Nancy Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, la ratificación del oficio Nº 05-343-108, de fecha treinta (30) de marzo del año 2006, librado al Jefe de la Unidad de Defensa Pública de esta circunscripción judicial. Librándose oficio Nº 05-343-238, lo cual fue acordado por el Tribunal, ordenando la ratificación el oficio Nº 05-343-108, de fecha treinta (30) de marzo del año 2006, librado al Jefe de la Unidad de Defensa Pública de esta circunscripción judicial. Librándose oficio Nº 05-343-238.
En fecha siete (7) de agosto del año 2006, visto el oficio Nº CR-0303-06, recibido de la Defensoría Pública de fecha 22 de Junio del año 2006, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la Abogada Yvis Rosa Morillo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2006, compareció el Alguacil Aurelio Infante consignando la boleta debidamente firmada por la abogada Yvis Rosa Morillo.
En fecha 06 de octubre de 2006, la abogada Yvis Rosa Morillo, presenta formal excusa para aceptar el cargo para el cual fue designada, recayendo finalmente la designación de dicho cargo, en la persona del abogado Tulio José Lozada, titular de la Cédula de Identidad número V.5.209.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.332, quien en fecha 04 de marzo de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha primero (1º) de noviembre del año 2007, el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2008, la abogada Nancy Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, la designación de los Expertos Facultativos que realizarán las evaluaciones psiquiátricas a la indiciada Elizabeth María Jaen García, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de marzo del mismo año, librándose las correspondientes Boletas de notificación a los Doctores José Vidal y Carmen Ascanio, quienes no comparecieron a manifestar su aceptación o excusa, manteniéndose esta causa en fase de nombramiento de Facultativos hasta la presente fecha, habiendo el Tribunal agotado todas las actuaciones necesarias a tal fin, tal como consta a los folios261 al 264 de la primera pieza y uno (1) al cincuenta y seis (56) de la segunda (2da. Pieza).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2016, el Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines de manifestara si mantiene el interés en la continuación del presente juicio. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-135-2016.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2016, compareció la abogada María Gracia Quintero Linares, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de exponer lo siguiente:
… Ciudadano Juez visto el oficio de fecha 23 de mayo del 2016, recibido en fecha 21-07-2016 en el cual se requiere información respecto al interés que, pueda existir en mantener y continuar el presente procedimiento contra la ciudadana Elizabeth María Jaen García y revisadas las actas que conforman el expediente fiscal que dio origen al requerimiento de la interdicción de la ciudadana antes mencionada, se verifico que es inoficioso continuar con el procedimiento en razón de que dicha solicitud fue formulada en interés de una niña para ese momento, en la actualidad la niña es mayor de edad y está fuera de nuestra competencia; por lo expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se proceda conforme a la consecuencia jurídica y se haga el cierre del expediente en cuestión…


III.- Consideraciones para decidir acerca de la pérdida de interés.-
La presente causa se inició mediante solicitud de Interdicción promovida por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra de la indiciada ciudadana Elizabeth María Jaén García, la cual, se encuentra en fase de designación de los expertos facultativos desde el día veinticinco (25) de marzo del año 2008, realizando múltiples diligencias a tal fin desde la indicada fecha sin éxito alguno, hasta el día veintitrés (23) de mayo del año 2016, fecha en la cual se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines de manifestar si mantiene el interés en la continuación del presente juicio, siendo manifestado en fecha cinco (5) de agosto del año 2016, por la abogada María Gracia Quintero Linares, en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, que resulta inoficioso continuar el procedimiento, pues “…dicha solicitud fue formulada en interés de una niña para ese momento, en la actualidad la niña es mayor de edad y está fuera de nuestra competencia” por lo que solicita “se proceda conforme a la consecuencia jurídica y se haga el cierre del expediente en cuestión”, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción. Así se observa.-
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

“Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de esta instancia).


Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Negrillas y subrayados de la Sala).

De las supra transcritas sentencias se deduce que:
1º Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales especiales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25), que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días.
2º Aunado a los supuestos anteriores, la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
3º La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra, versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud. Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien es el interesado en que la causa se tramitase, denotando no existir un interés jurídico actual, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ídem, por aplicación supletoria tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y vista la solicitud de la representación del Ministerio Público acerca de que se dé por terminado el presente procedimiento; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la parte demandante ha perdido el interés en la presente causa y así lo declarara expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguido el Proceso Ex officio (de oficio) en virtud de haberse configurado la Pérdida de Interés en el proceso que por Interdicción promovió la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra de la indiciada ciudadana Elizabeth María Jaén García, a solicitud de la abogada María Gracia Quintero Linares, actuando en su carácter de Fiscal (encargada) Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, debidamente identificada en actas, se ordena su archivo y se sanciona a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se computará a partir de que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-