REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
Demandantes: César Rafael Acevedo Aponte y María Auxiliadora Acevedo de Ospino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.689.643 y V.4.098.451 en su orden, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderados judiciales: Danny Antonio Illuzzi Chirinos y Yenny Raquel Galea Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.14.613.407 y V.13.441.869, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 134.395 y 134.396 en su orden, domiciliados Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.-
Demandado: José Lorenzo Martínez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.538.467, domiciliado en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados judiciales: José Vicente Sandoval, Solangel Coromoto Mendoza Díaz, Karen Marien Sandoval Sevilla, Freddys Alexis Torres Sánchez, Argenis Rafael Villegas y Luís José Pereira Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V.7.050.765, V.8.665.326, V.17.330.248, V.19.406.789, V.3.692.050 y V.16.775.884, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.659, 67.463, 161.633, 200.532, 251.904 y 224.021 en su orden, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes -
Juez Inhibida: Erika de Lourdes Canelón Lara, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.15.018.119, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.457, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes.-
Motivo: Desalojo de Inmueble.-
Sentencia: Inhibición (Interlocutoria).
Expediente Nº 5843.-
II.- Síntesis de la causa.-
Recibidas por Distribución las presentes actuaciones del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha quince (15) de julio del año 2016, se le dio acuse de recibo y entrada por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2016.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, este Tribunal, a efectos de decidir sobre la presente incidencia, acordó librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de solicitar las actuaciones administrativas del mismo donde reflejen los hechos suscitados el día siete (07) de julio del año 2016 y que tiene que ver con el abogado Luis José Pereira Jiménez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula Identidad número V.16.775.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.021, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada en el expediente signado como 3934-15 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio por Desalojo de Inmueble, incoado por los ciudadanos César Rafael Acevedo Aponte y María Auxiliadora Acevedo de Ospino, contra el ciudadano José Lorenzo Martínez Sarmiento; en el mismo auto se acordó solicitarle al precitado Juzgado, remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siete (7) de julio de 2016 al once (11) de julio del año 2016, ambas fechas inclusive.-
En fecha tres (3) de agosto del presente año, se recibió oficio Nº 350-2016 de fecha dos (2) de agosto de 2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, donde remite copias fotostáticas certificadas de la actuación levantada en el Libro de Actas de ese Juzgado (firmada por todo el personal) en fecha siete (07) de julio del año en curso, en la cual se dejó constancia de los hechos acaecidos en esa misma fecha en la sala de espera de ese Juzgado, con el abogado Luis José Pereira, previamente identificado, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador, como tribunal de Alzada natural conozca de la incidencia de Inhibición formulada, conforme a los artículos 88 y 89 del vigente Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.-
Para proveer sobre tal incidencia de Inhibición, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones sobre la Inhibición planteada de la siguiente manera:
En la incidencia, la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, se Inhibió para conocer de la presente causa por diligencia de fecha once (11) de julio del año 2016, inserta al folio cinco (5) del expediente, basándose en una causal de Inhibición que no se encuentra entre las taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
…Por cuanto en reiteradas oportunidades la abogada en ejercicio LUIS JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.775.884, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.021, apoderado judicial del ciudadano: JOSE LORENZO MARTINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.467, quien es la parte demandada en la causa signada con el Nº 3934-15, (Nomenclatura interna de éste Tribunal), se ha dirigido en forma grosera y altanera hacia mi persona manifestando que me iba a denunciar y el día siete (07) de julio del presente año, siendo aproximadamente las diez y cincuenta de la mañana tuve que salir a la sala de espera de este Tribunal, al ser requerido por el secretario del Tribunal, debido a la conducta mal educada y fuera del lugar del abogado, toda vez que el referido abogado de forma arbitraria en voz alta manifestó que en las causas aparecen autos fantasmas y que por ello se dirigía a la ciudad de San Carlos a interponer denuncia en mi contra, coaccionándome de manera altiva, grosera atrabiliaria y arrogante se le recibiera una diligencia en la causa Nº 3935, en la cual pretendía dejar constancia de no haber tenido Acceso al expediente, siendo eso totalmente falso, como se puede evidenciar en el Libro de Préstamos de expedientes de este Tribunal donde se evidencia su firma de su propio puño y letra, devolviendo el expediente después de haberlo revisado y manifestando que no podía venir a cada rato, todos estos denuestos recayeron de manera despectiva y soberbia sobre mi persona en presencia del personal de este Tribunal, siendo ello así, fue mi deber abstenerme e inhibirme del conocimiento de la referida causa.
Tales señalamientos considera quien suscribe están completamente alejados de la realidad, por cuanto no es ni ha sido esa mi forma de proceder en esa ni en ninguna otra actuación judicial. No obstante, tales improperios producen en mi fuero interno animadversión y predisposición que comprometen mi serenidad de ánimo para seguir conociendo y decidir y siendo ello así, es mi deber abstenerme o inhibirme del conocimiento de la presente causa para garantizar la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez o Jueza, quien debe estar separado de cualquier influencia que pueda gravitar algún sentimiento que pudiera generar incomodidad en el ánimo del mismo. Sobre este aspecto resulta de importancia destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que deja establecido que los jueces o funcionarios susceptibles de inhibición o recusación, podrían inhibirse aunque la causal de inhibición no se encuentre entre las taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y con fundamento a lo anterior ME INHIBO de conocer la presente causa de Desalojo de Inmueble signada con el número 3934-15 (nomenclatura interna de este Tribunal)…
Vistos los anteriores alegatos expuestos por la jueza, se observa respecto a la inhibición planteada, que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, los supuestos legales de recusación/inhibición, específicamente el establecido en el ordinal 15, que precisa:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Adicionalmente y en específico acerca de la Inhibición, establece el artículo 84 eiusdem que:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Ora, en el caso de marras, una vez presentada la Inhibición por la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante Acta de fecha once (11) de julio del año 2016, se observa que no existió allanamiento o contradicción alguna por las partes en el juicio principal, lo cual implica, que tácitamente aceptaron la existencia de la causal de Inhibición alegada y por lo tanto, debe ser conocido el asunto por este Tribunal, alegando la inhibida que el hecho ocurrió el día siete (7) de julio del presente año, en consecuencia, resulta tempestiva su inhibición conforme al artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Fundamenta su inhibición en derecho, en la interpretación que de las causales de Recusación/Inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 2140/2003 de fecha siete (7) de agosto, la cual reitera la sentencia dictada por la misma Sala signada 144/2000 de fecha veinticuatro (24) de marzo, en consecuencia, respecto a los citados supuestos precisa que:
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Negrillas y subrayado de este juzgador).
Ello así, visto que las causales contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, no son taxativas, conforme a lo interpretado constitucionalmente por la Sala competente del Máximo Tribunal de la República en esa especial materia, se observa que la Inhibición planteada por la ciudadana abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, va destinada a confesar que no se siente capaz de ser imparcial al momento de juzgar la causa donde el ciudadano abogado Luis José Pereira, actúa como apoderado judicial del ciudadano José Lorenzo Martínez Sarmiento, en virtud de los hechos narrados por ella, de lo cual se dejó constancia por acta administrativa de fecha siete (7) de julio del año 2016 (FF.11-12), la cual se valora plenamente por ser copia certificada que reproduce fielmente el contenido del Libro de Actas de ese Juzgado, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta manifestación de la jueza inhibida, prueba suficiente para este juzgador, que da por comprobado el hecho que de continuar conociendo la demanda, pudiese incurrirse en violación al principio de impartir justicia imparcialmente, tal como lo advierte la misma jueza, quien hace tal confesión apegándose a la ética y a la probidad que debe revestir el accionar de todo juez o jueza, conforme al artículo 84 de la norma adjetiva civil, por lo que, debe evitarse que se configure una violación al debido proceso de la parte que representa la citada profesional del derecho. Así se razona.-
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la juez inhibida se encuentra dentro del supuesto establecido en la cláusula abierta establecida en el fallo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia número 2140/2003, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo, debiendo ser conocida la causa por un(a) juez(a) distinto(a) a la jueza inhibida, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, actuando conforme a derecho declara:
Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante acta de fecha once (11) de julio del año 2016, conforme a lo establecido en el acápite del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se Acuerda que la presente causa sea conocida por un(a) Juez(a) distinto (a) a la inhibida, para que continúe su tramite y no existiendo un Tribunal distinto con igual competencia material y territorial a quien remitir la causa para su continuación, remítase mediante oficio el presente fallo, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines legales y administrativos correspondientes. Líbrese oficio.-
Tercero: Remítase copia del presente fallo a la Coordinación del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a los fines de su conocimiento, conforme a lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Declaración de Independencia y 157° de la Federación.-
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