REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte demandante: Vicente Lo Russo Cialdella, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad número V.11.965.631, domiciliado en la ciudad y municipio de Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.
Apoderada judicial: Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.834.146, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.028, con domicilio procesal en la avenida Camoruco, cruce con Silva, número 03, ciudad y municipio Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes.-

Parte demandada: Erika de Lourdes Canelón Lara, en su carácter de Jueza del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Responsabilidad civil de la jueza (Recurso de queja).
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria).
Expediente 5837.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante Recurso de Queja, presentado en fecha siete (7) de junio del año 2016, por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, asistido por la abogado Rosa Elena Romero Coronel, en contra de la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, el cual le dio entrada en fecha trece (13) de junio del año 2016, bajo el número 11.478 (Numeración interna de ese Tribunal).
Por acta de inhibición de fecha quince (15) de junio del año 2016, la abogada Yolimar Mayrene Camacho, se inhibió de conocer la presente causa, operando la misma en contra de la abogada Erika de Lourdes Canelón Lara, venciendo el lapso de su allanamiento en fecha veinte (20) de junio del año 2016, sin que la parte afectada allanase a la jueza inhibida, se remitió copia certificada de esas actuaciones a la Jueza Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes y el expediente original a este Tribunal.
Por auto del veintisiete (27) de junio del año 2016, se le dio entrada a la causa y se le asignó el numero 5837 (Nomenclatura interna de este Juzgado).
El Tribunal por auto de fecha treinta (30) de junio del año 2016, solicitó a la parte actora que aclare si actúa en nombre propio y/o en nombre de los Jecson Lo Russo Moreno, Abelardo Moreno, Luís Eduardo Mesa y Marlene Riera, otorgándosele un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a tal fin.
Mediante oficio número 076/16 de fecha cuatro (4) de julio del año 2016, la Jueza Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, solicito copia certificada del libelo de la demanda; siendo acordado ese pedimento en fecha siete (7) de julio del año 2016 y remitiéndose al referido Tribunal.
Por escrito de fecha doce (12) de julio del año 2016, el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, asistido por la abogado Rosa Elena Romero Coronel, aclaró que actúa en nombre propio y por diligencia de la misma fecha, el precitado ciudadano le otorgó poder Apud acta a la citada profesional del derecho, a quien por auto de esa misma fecha se acordó tener como Apoderada Judicial del quejoso de marras.
Mediante auto de fecha catorce (14) de julio del año 2016, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y en la misma fecha se reciben resultas de la Inhibición remitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, declarando con lugar la inhibición formulada por la abogada Yolimar Mayrene Camacho, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento otorgado a la parte actora para que aclarase su cualidad y representación.
Mediante auto de fecha primero (1º) de agosto del año 2016, se difirió por tres días de despacho siguientes, el pronunciamiento del tribunal acerca de la admisibilidad de la presente demanda, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.


III.- Consideraciones sobre la competencia y la admisibilidad del Recurso de Queja.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Respecto a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, conocidas coloquialmente como recurso de queja, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha cinco (5) de julio del año 2005 que:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

Es así, que la presente acción tiene como finalidad que en un debido proceso, con todas las garantías constitucionales, se debata el supuesto daño ocasionado por el juez o jueza al justiciable, por los motivos contemplados en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se constituyen en causales de procedencia, debiendo tal hecho devenir de la ignorancia o negligencia inexcusables, incluso sin dolo, del operador de justicia, presumiéndose por inexcusable, la negligencia o la ignorancia, cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande a observar bajo pena de nulidad, tal como lo precisan los artículos 831 y 832 eiusdem. Es importante acotar que, en lo que respecta a las faltas que pudiesen constituir delito, la acción debe intentarse por un tribunal con competencia en lo penal, como lo advierte el único aparte del citado artículo 831. Así se analiza.-
Ora, la presente pretensión de responsabilidad civil en contra de la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, por las actuaciones judiciales realizadas en fecha trece (13) de enero del año 2016, habiendo sido comisionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en el juicio de Reivindicación intentado por los ciudadanos José Eduardo González Gabián y José Antonio González García, identificados con las cédulas de identidad números V.5.308.964 y V.11.314.576, en contra del ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, para hacer la Entrega Real, Material y Efectiva a los dos (2) primeros nombrados, de la posesión de un inmueble el cual está constituido por un lote de terreno que tiene las siguientes medidas y linderos: 23,50 Mts. de frente por 41 Mts. de fondo, en cruce de la avenida Carabobo con calle El Socorro de Tinaquillo, jurisdicción del municipio Falcón del estado Cojedes, comprendido entre los siguientes linderos particulares: Naciente: Con solar que es, o fue de los sucesores de Juana Cruces; Poniente: Que es su frente, con la avenida Carabobo; Sur: Con la calle el Socorro; y Norte: Con inmueble propiedad de José A. Fernández C., dentro de los cuales se encuentra construido un local comercial que funciona como Fondo de Comercio “Cachapera Isidora”, actualmente ocupada por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella. Así se evidencia.-
Debe inicialmente este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, observando que el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil establece lo alusivo a la competencia para conocer del recurso de Queja intentado contra los jueces de Municipio, precisando:
La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.

Es clara la norma ut supra (inmediatamente arriba) citada en precisar que son los Tribunales de Primera Instancia los competentes para conocer de las quejas intentadas contra los jueces de Municipio y para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que precisa que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales instaura una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de recuro de Queja. Así se determina.-
Tal posición ha sido la tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 35/2013 de fecha veinte (20) de febrero, expediente signado 2012-0769, en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declararse Competente para conocer del presente recurso de queja intentado en contra de la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara, en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes. Así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso de queja, verificando que respecto a la cualidad para intentar la pretensión, el artículo 833 de la norma procesal civil vigente establece “La queja de que trata este Título sólo podrá intentarse por la parte perjudicada o por sus causahabientes”, observándose que en la presente causa es el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, quien alega haber sufrido el daño directamente, por tanto, salvo prueba en contrario, se cumple con el presente requisito acerca de la cualidad del peticionante, verificándose adicionalmente de actas, que el precitado ciudadano ya había realizado un recurso de reclamo en contra de la precitada ciudadana en funciones judiciales, el cual fue declarado con lugar por él Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha cinco (5) de febrero del año 2016, con lo que, cumple con el requisito establecido en el artículo 834 ídem que establece como requisito para intentar la queja que se hay reclamado oportunamente en contra de la sentencia, auto o providencia que haya ocasionado el daño supuestamente. Así se constata.-
Ora, en lo que respecta a la caducidad para intentar esta acción, se observa que el artículo 835 de la norma adjetiva civil vigente establece:
El término para intentar la queja será de cuatro meses, contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.

Se observa, que el citado término es de Caducidad y que establece como plazo máximo para interponer la demanda de responsabilidad civil en contra del juez o jueza, cuatro (4) meses consecutivos, desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa en la cual se funde la queja o desde el día en quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio, término que debe computarse desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso hasta el día de igual número, a la del acto del mes que corresponda para completar el número del lapso, con la salvedad de que si ese lapso termina en un día del cual carezca ese mes (en el caso de los días 31 en los meses que no lo tienen o de los días 29 al 31 como en el caso del mes de febrero, excepto en años bisiestos donde se incluye un día a ese mes), se tendrá por vencido el ultimo día de ese mes, tal como lo precisa el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil; mientras en los casos en que el plazo finalice en un día no hábil, el lapso vencerá el día hábil siguiente, como lo contempla el artículo 200 ibídem. Así se concluye.-
En el caso bajo examen denuncia el quejoso, que la actuación supuestamente dañosa ocurrió en fecha trece (13) de enero del año 2016, quedando firme esa actuación por la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha cinco (5) de febrero del año 2016, el cual, a pesar de declarar con lugar el reclamo, no modificó la situación de hecho respecto al supuesto daño, verificándose en consecuencia, que la parte actora disponía de un plazo de cuatro (4) meses calendarios para intentar esta acción, es decir, tenía desde el día cinco (5) de febrero del año 2016, hasta el día domingo cinco (5) de junio del año 2016, corriéndose el vencimiento del plazo para el día lunes seis (6) de junio del año 2016, día éste último en que fatalmente caducaba su derecho a intentar la acción, evidenciándose de actas que la presente pretensión fue interpuesta en fecha martes siete (7) de junio del año 2016, con lo que, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta de forma extemporánea por tardía y por tanto, debe ser declarada forzosamente Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente demanda de Responsabilidad Civil del juez (Queja) incoada por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, identificado con la cédula de identidad número V.11.965.631, asistido de la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.028, en contra de la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes.-
Segundo: Inadmisible el presente Recurso de Queja incoado por el ciudadano Vicente Lo Russo Cialdella, identificado con la cédula de identidad número V.11.965.631, asistido de la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.028, en contra la ciudadana Erika de Lourdes Canelón Lara en su condición de Jueza del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado Bolivariano de Cojedes, por interponerse de forma extemporánea por tardía la pretensión, conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en virtud no haberse trabado la litis y no resultar vencida definitivamente ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-