REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 206º y 157º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Marilena Rivas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.964.606 y domiciliada en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Deibis Arnaldo Reinoso Montana, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.14.205.66, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 217.808, con domicilio en el municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-

Demandado: Darwin Orlando Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.964.729 y domiciliado en la población de Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.888.726, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.653, domiciliado en el Sector Mata Abdón III, segunda calle, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho.
Sentencia: Oposición a la Admisión de Prueba (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5721.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2015, por la ciudadana Marilena Rivas Rivas, asistida por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, contra el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día seis (6) de abril del año 2015, siendo admitida para tramitarse por vía ordinaria por auto de fecha nueve (9) de abril del año 2015, acordándose emplazar a la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda, asimismo se libró Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos para que comparezcan ante este Tribunal a exponer lo que crean conducente en relación al contenido de la demanda, del mismo modo se libró Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público y se abrió Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante mediante abogado.
En fecha veinte (20) de abril del año 2015, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual le confería poder Apud Acta al abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, en la misma fecha el mencionado abogado presentó diligencia haciendo constar que recibió conforme dos (2) juegos del Edicto librado por este Tribunal, solicitando además que uno de estos Edictos sea publicado en la cartelera de este Tribunal; asimismo, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos que serán agregados al Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha veinte (20) de mayo del año 2015, se acordó tener al profesional del derecho ciudadano Deibis Arnaldo Reinoso Montaña como apoderado judicial de la parte demandante.
El día veintiuno (21) de abril del año 2015, la secretaria titular de este Juzgado abogada Soraya Milagros Vilorio Rodríguez, fijó en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en presente litigio.
Por diligencia de fecha treinta (30) de abril del año 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las respectivas publicaciones del Edicto en los correspondientes Diarios de circulación regional, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.
Fue presentado escrito de contestación de la demanda junto con recaudos, en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha de su presentación.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año 2015, este Juzgado indicó que se pronunciará sobre la precitada demanda en la oportunidad legal correspondiente, motivado a que la presente causa se encuentra en fase de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia en fecha siete (7) de octubre del año 2015 mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad Litem en la presente causa, para representar y defender los derechos de aquellas personas que tengan algún interés directo y manifiesto en la presente causa, en la misma diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos respectivos.
Por resolución de este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre del año 2015, se designó a la abogada María Beatriz Meza Bruguera, titular de la Cédula de Identidad número V.20.042.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 187.187, como Defensora Judicial y asimismo se le libró Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación haciendo constar que practicó la misma efectivamente y el día veintiocho (28) de octubre del año 2015, se realizó el respectivo acto de juramentación de la mencionada Defensora.
El apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para los fotostatos requeridos para la citación de la defensora judicial designada, siendo practicada la misma efectivamente y dejándose constancia por parte del Alguacil de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril del año 2016 y el día diecisiete (17) de mayo del año 2016, la mencionada defensora consignó escrito de contestación de la demanda, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Por auto de fecha treinta (30) de junio del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha dos (2) de agosto del presente año, las contrapartes en el presente litigio, consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas ese mismo día, fecha en el cual también se dejó constancia mediante auto de este Tribunal, del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
La parte demandada asistido de abogado, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016, consignó escrito de oposición, desconocimiento e impugnación a las pruebas promovidas por su contraparte, el cual fue agregado a las actas ese mismo día.
Mediante diligencia presentada el día cinco (5) de agosto del año 2016, la parte demandada ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, asistido por el abogado Alan José Silva Farfán, identificados en actas, le otorgó poder Apud Acta al referido abogado y por auto de esa misma fecha se acordó tener al referido profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada.
El día cinco (5) de agosto del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, siendo agregado a las actas el mismo día.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.


III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).


Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de oposición a la admisión de las pruebas en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016. Así se constata.-
A los fines de resolver las oposiciones planteadas y para establecer un orden en las mismas, procede este juzgador a hacerlo en el orden cronológico en que fueron presentados los escritos, pasando en primer término a resolver la planteada por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, asistido por el abogado Alan José Silva Farfán, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición acerca de la inadmisibilidad de la Constancia de Concubinato (F.10), observa este juzgador que fundamenta la misma en el hecho de que es un documento emanado de un tercero, el cual no fue suscrito por las partes y que la parte promovente no solicito su ratificación mediante el testimonio de la persona de quien emana conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que la misma fue emitida dando fe de un hecho ocurrido antes de la constitución de los Consejos Comunales y de la publicación de la Ley que los rige en fecha nueve (9) de abril del año 2006 y su reforma el veintiocho (28) de diciembre del año 2009, la cual no atribuye entre las funciones del Consejo Comunal la de emitir Cartas de Concubinato, alegando además, que quien suscribe dicha constancia es solo un vocero de la unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del citado Consejo Comunal, contraviniendo el artículo 31 de la citada Ley especial. Así lo alega.
Respecto a esta Oposición este juzgador observa que la Carta de Concubinato consignada por la parte actora, es ilegal al no tener el citado Consejo Comunal personalidad jurídica, por no cumplir con el requisito básico de Constitución del mismo que no es otro que estar inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, tal como lo exige el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual, debe declararse Con Lugar la Oposición y desecharse la prueba del acervo probatorio de la causa. Así se decide.-
2º Respecto a la Segunda oposición acerca de las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda (FF.11-13), alega la parte demandada que las mismas carecen de enunciación de tiempo, modo y lugar, como tampoco se indica quienes son las personas que están en la fotografía, ni consigno los negativos del rollo para demostrar la autenticidad o falsedad de indicadas fotografías, alegando que nada aportan al tema controvertido y que no se promovió la experticia para hacer valer dichas reproducciones; aunado a lo anterior, Impugna las citadas pruebas. Así lo indica.-
Observa este juzgador que la parte demandada-opositora no indica en que radica la Ilegalidad de las fotografías aportadas, las cuales son permitidas por nuestro ordenamiento jurídico mediante la figura de la Prueba Libre contenida en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo solo carga de la parte promovente ratificar su contenido en caso de Impugnación como el presente y no en el momento mismo de la promoción, por lo que, es a partir de su desconocimiento o impugnación que la parte promovente debe insistir en su validez y probar su autenticidad, tal como lo indica el artículo 445 eiusdem aplicable supletoriamente por imperio del citado artículo 395 ídem, al tratarse de un documento privado, siendo posible promover no sólo el cotejo o la prueba de testigos, sino en casos como el presente, la experticia. Respecto a que nada aporta para demostrar la pretensión, este juzgador no considera a prima facie (a primera vista) Impertinente las citadas pruebas, pues, de ellas se evidencian hechos que si pudiesen aportar indicios al caso de marras; en consecuencia, vista los razonamientos anteriores, debe este juzgador declarar Sin Lugar esta oposición. Así se declara.-
Es importante aclararle a la parte demandada-opositora, que no le está dado legalmente desconocer un documento que no emana de él, por cuanto, la ley solo permite desconocer o desconocer los documentos que se dice emanan de la contraparte, estableciendo para ello un procedimiento especial en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, siendo en consecuencia, Improcedente tal desconocimiento. Así se aclara.-
3º En lo tocante a la Tercera oposición en la cual la parte demandada-opositora se opone e impugna las copias simples y certificadas de actas de nacimiento (FF.14-16 y 35), no observa este juzgador que fundamente la misma en causal de Ilegalidad o Impertinencia de la prueba, pues, si bien es cierto que no son prueba definitiva para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, si pueden evidenciar un indicio que debe ser analizado en conjunto con otros indicios o pruebas que pudiesen darle convicción al juzgador sobre el hecho debatido, indicio que en este momento procesal no puede analizarse hasta contar con la evacuación de todas las probanzas en la presente causa, por lo que, no puede determinarse a priori la pertinencia de las citadas pruebas, con lo que, debe declararse Sin Lugar la presente oposición. Así se declara.-
4º Lo que tiene que ver con la Cuarta oposición que versa sobre la oposición a la admisión de las copias simples y certificadas de las compra-ventas realizadas por la parte demandada (FF.30-34 y 36-38), con fundamento a que nada aportan a la presente causa, observa este jurisdicente, que ciertamente, la presente acción es mero declarativa de derecho sobre la existencia o no de una Unión Estable de Hecho, vinculada al estado civil de las partes y no a los bienes que hayan adquiridos, debiendo la prueba apoyar o desvirtuar la existencia de tal situación de facto, siendo a posteriori y ante un eventual fallo favorable a la actora, que podría incoar acciones patrimoniales al respecto, en consecuencia, tales documentales resultan impertinentes para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, por lo que, debe declarase Con lugar la oposición planteada. Así se determina.-
5º Respecto a la Quinta oposición que se refiere al justificativo de testigos (FF.106-108; cuaderno de tercería), alegando que la prueba es ilegal ya que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos Eladio José Oviedo Carrizales y Oscar Eduardo López Peña, identificados con las cédulas números V.12.770.21(sic) y V.10.989.540, para ratificar sus dichos y ser controlados por la contraparte; agregando además, que tal prueba nada aporta para demostrar la existencia de la unión estable de hecho y su duración. Así lo esgrime.-
Es importante acotar que en el presente procedimiento donde se tramita una tercería voluntaria, todas las pruebas, tanto las de las causa principal como de la tercería, serán valoradas por este juzgador al momento de dictarse una única sentencia que abrace el pronunciamiento sobre ambas pretensiones, por imperio del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Hecha la anterior precisión, se verifica del identificado justificativo de testigos, que el mismo versa única y exclusivamente sobre el conocimiento que sobre las partes y de la existencia y duración de la supuesta unión estable de hecho entre ellos tienen los testigos, siendo incompatible con la realidad lo planteado por la parte demandada, al indicar que la citada prueba nada aporta a la presente causa; por otro lado, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora (F.105; cuaderno de tercería) se observa que el justificativo fue evacuado extra litem con los testimonios de los ciudadanos Eladio José Oviedo Carrizales y Oscar Eduardo López Peña, siendo promovido únicamente la testimonial del ciudadano Oscar Eduardo López Peña, identificado con la cédula número V.10.989.540, quien no rindió testimonio en las oportunidades fijadas, razón por la cual, no fue ratificado en juicio ese justificativo de testigos, con lo que, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte y el derecho a igualdad, contenidos en los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no permitirse el control y contradicción de la prueba y por tanto, debe ser declarada Con lugar la oposición por ilegalidad, tal como se expreso en el presente fallo. Así se determina.-
6º En lo referente a la Sexta oposición que trata sobre la oposición a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Yoraylit del Carmen Reyes Rondón, Hilda María Rivas, Pedro Blanco Bocaney, Pastor Ojeda, Wililian(sic) Rafael Ortega Jiménez, Marily Josefina Varela, Argenis Rumbos, Douglas Raúl Ochoa, Franqui Domingo Morales Flores, evacuadas en el cuaderno de tercería, por considerar que incurren en contradicciones y alegan versiones diferentes de los hechos; este juzgador debe nuevamente indicar que en la oposición a la admisión de las pruebas solo debe alegarse la ilegalidad o impertinencia de las mismas, pues, en el presente procedimiento donde se tramita una tercería voluntaria, todas las pruebas, tanto las de las causa principal como de la tercería, serán valoradas por este juzgador al momento de dictarse una única sentencia que abrace el pronunciamiento sobre ambas pretensiones, por imperio del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la regla especial relativa a los testigos contenidas en el artículo 508 eiusdem. Así se indica.-
Finalmente, es importante advertir a la parte demandada-opositora que si bien puede perfectamente Impugnar, Tachar o Desconocer las pruebas aportadas por la parte demandante, este decisión solo se pronuncia sobre la legalidad o pertinencia de la prueba, como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que tales incidencias tienen su trámite y procedimiento especial, por lo que, este juzgador se pronunciara en la oportunidad procesal correspondiente sobre tales pretensiones. Así se advierte.-
Resuelta la anterior oposición, procede este juzgador a pronunciarse sobre la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada formulada por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Marilena Rivas Rivas, de fecha cinco (5) de agosto del año 2016, de la siguiente manera:
1º En lo concerniente a la Primera oposición en la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales por indicar que las mismas son impertinentes a la presente causa, pues, solo demuestran negocios jurídicos de opción a compra, propiedad y permisología de los indicados bienes, haciendo referencia a los documentos marcados “A” (FF.136-137), “B” (FF.97-104 y 138-143 y 69-76 del Cuaderno de Tercería), “C” (FF.105-109 y 144-146 y 77-81 del Cuaderno de Tercería), “D” (F.147), “E” (FF.148-151) y “F” (FF.152-160); debe este Juzgador ratificar lo indicado en el punto 4º de la oposición de la parte demandada, respecto a que la presente acción es mero declarativa de derecho sobre la existencia o no de una Unión Estable de Hecho, vinculada al estado civil de las partes y no a los bienes que hayan adquiridos, debiendo la prueba apoyar o desvirtuar la existencia de tal situación de facto, siendo a posteriori y ante un eventual fallo favorable a la actora, que podría incoar acciones patrimoniales al respecto, en consecuencia, tales documentales resultan impertinentes para demostrar la existencia de la unión estable de hecho alegada, por lo que, debe declarase Con lugar la oposición planteada. Así se determina.-
2º Finalmente, respecto a su Segunda oposición que versa a su oposición a que se admitan las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandada, por cuanto indica que los documentos que pretende sean verificados en el Registro “Subalterno”(sic) de San Carlos y Rómulo Gallegos, reposan en el expediente en copias simples, certificadas y originales, tanto en el cuaderno principal de la causa como en el cuaderno separado de tercería. En ese orden de ideas, observa este juzgador que la parte demandante opositora no fundamenta su ataque en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sino en argumentos de Improcedencia de esta, sobre lo que se pronunciara este juzgador al momento de admitir o no las pruebas, en consecuencia, deviene en Sin lugar la oposición así planteada. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, asistido por el abogado Alan José Silva Farfán, en fecha cuatro (4) de agosto del año 2016, en contra de las pruebas promovidas por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Marilena Rivas Rivas, únicamente en referencia a la Inadmisibilidad de las pruebas de Constancia de Concubinato, Documentos de compra-venta de bienes y el justificativo de testigos, los cuales no son admisibles tal como se indico en este fallo, en consecuencia, deséchense las mismas del acervo probatorio de la presente causa.-
Segundo: Parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el abogado Deibis Arnaldo Reinoso Montaña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Marilena Rivas Rivas, en fecha cinco (5) de agosto del año 2016, en contra de las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano Darwin Orlando Rodríguez Díaz, asistido por el abogado Alan José Silva Farfán, únicamente en referencia a la Inadmisibilidad de las pruebas documentales de opción a compra, compraventa y permisología de los indicados bienes, los cuales no son admisibles tal como se indico en este fallo, en consecuencia, deséchense las mismas del acervo probatorio de la presente causa.-
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por no haber sido vencido totalmente ninguna de las partes en la presente incidencia, ello por interpretación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Declaración de Independencia y 157º de la Federación.-