República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 02 de Agosto de 2016.
206° y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Omaira Josefina Carballo de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.173, domiciliada en el Barrio Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, casa Nº 1-59, San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Edoard Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397, con domicilio procesal en el sector Guayabito, Urb. Villas del Country, Terraza Nº 8, Casa Nº 4 Tinaquillo Estado Cojedes.

DEMANDADO: Sebastián Morales Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-368.423.

EXPEDIENTE Nº: 11.242.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de abril del dos mil trece (2013), por la ciudadana Omaira Josefina Carballo de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.173, domiciliada en el Barrio Puerto Escondido, Calle Puente Viejo, casa Nº 1-59, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Edoard Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397, con domicilio procesal en el sector Guayabito, Urb. Villas del Country, Terraza Nº 8, Casa Nº 4 Tinaquillo Estado Cojedes, interpuso demanda de Divorcio contra el ciudadano Sebastián Morales Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-368.423, por ante este Juzgado actuando como distribuidor de causas, y previa distribución fue asignado a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2013, asignándole el Nº 11.242, de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 01 al 08).

En fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio. (Folio 09).

En fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil Titular de este Juzgado José Ramón Hernández, informo a este despacho, que siendo las 10:30 minutos de la mañana, hizo acto de presencia la ciudadana Omaira Josefina Carballo, y consigno los emolumentos necesarios para las copias, a los fines de practicar la citación del demandado Sebastián Morales Alvarado, así como también al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).

En fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa, así como boleta de notificación al Ministerio Público, y las mismas fueron entregas al alguacil de este Juzgado, a los fines ordenados. (Folio 11 y 12).

En fecha diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil Titular de este Juzgado, informo la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada ciudadano Sebastián Morales Alvarado, en este mismo acto consignó Recibo y compulsa con orden de comparecencia (Folio 13 al 19).

En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folio 20 y 21).

En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, mediante Boleta de Notificación. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (Folio 22 al 23).

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que hiso entrega a la ciudadana Rosa Manzabel, Alguacil Suplente de este despacho, Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana Omaira Josefina Carballo de Morales, supra identificada, a los fines de su notificación conforme a lo ordenado por auto de fecha 14-08-14. (Folio 24).

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil Titular de este Juzgado, informo la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandante ciudadana Omaira Josefina Carballo de Morales, identificada supra, en este mismo acto consignó en dos (02) folios útiles la Boleta de Notificación (Folio 25 al 27).

En fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto y acordó practicar la notificación de la parte demandante, mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal Cartel de Notificación, librado con motivo de la demanda de Divorcio, que sigue la ciudadana Omaira Josefina Carballo de Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.173, contra el ciudadano Sebastián Morales Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-368.423. (28 al 32).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha 18 de Abril 2013, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana Omaira Josefina Carballo de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.173, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Edoard Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397, ordenando emplazar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio. En fecha 10 de junio de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano José Ramón Hernández, inserta al folio 13 de este expediente, informó a este despacho: Sic…”que el día cinco de junio del presente año siendo las 10:22 minutos de la mañana me traslade a la Av. Circunvalación Portuguesa al frente de la cancha, sector paso de las Negras de esta ciudad, en busca del numero catastral 09-90, los fines de practicar la citación personal del ciudadano SEBASTIÁN MORALES ALVARADO, una vez en la dirección indicada no localicé el mencionado numero catastral, a lo que diligentemente indague sobre si conocían al mencionado ciudadano par lo cual me entreviste con varias personas a los que me manifestaron que unos no lo conocían y otro que el vivía al frente de la cancha y que se mudo hace tiempo y que actualmente allí existe un terreno lo cual esta totalmente cercado con paredes alta de bloques y portón alto de color negro y que la casa fue demolida hace tiempo, en virtud de lo expuesto es por lo que consigno en este mismo acto en SEIS (06) folios útiles Recibo y Compulsa con su orden de comparecencia que me fuera entregada por este Tribunal.

Ahora bien, de autos se constata que el presente juicio de Divorcio se encuentra paralizado en estado de citación de la parte demandada ciudadano Sebastián Morales Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-368.423, en la forma acordada por auto de fecha 18/04/2013, desde la misma fecha de haberse hecho entrega del recibo y compulsa al alguacil de este Tribunal, según se evidencia de la nota de Secretaría que riela al folio 11, hasta la presente fecha, sin haber sido cumplida la citación ordenada, y como puede observarse, la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto mediante el cual la Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho, Jueza temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte actora, a fin de que tengan pleno conocimiento del presente evento. En la misma fecha se libró cartel de notificación y se público en la cartelera de este Tribunal, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.). (Folios 31 y 32). En atención a lo anterior, este Tribunal observa que después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización.

Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-

Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes.-

Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce esta sentenciadora que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada en todo juicio, de donde ha quedado aceptado que no es ésta una de las obligaciones que impone la ley al actor para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el Tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta del impulso necesario.-

Se evidencia pues, que debido a una excesiva indolencia de la parte actora, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo la citación ordenada y por el contrario se constata que la parte actora no cumplió oportunamente con su obligación de publicar el referido Cartel de Citación. Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad. Así se decide.-

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la Perención de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana Omaira Josefina Carballo de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.173, contra el ciudadano Sebastián Morales Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-368.423, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ORDENA remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Hilda Margireth Castellano Míreles.
Exp. Nº 11.242