REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 01 de Agosto de 2.016.
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Mayra Elizabeth Silva Sifontes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.652, domiciliada en la calle Juan Duque 41, piso 3-3, ciudad Madrid, provincia Madrid, estado Madrid, España.
APODERADOS
JUDICIALES: Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Lidia Zoraida Torrealba Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.683 y V-9.534.868, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.372 y 136.541, respectivamente.
DEMANDADO: Tirso Silva Arroyo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.097.055, domiciliado en la Avenida Lara con Branger, a cuadra y media del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 11.442
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.652, domiciliada en la calle Juan Duque 41, piso 3-3, ciudad Madrid, provincia Madrid, estado Madrid, España, el cual, interpone formal demanda de Impugnación de Paternidad contra el ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.097.055. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veintisiete (27) de enero de 2016.
Dicha demanda fue admitida en fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ordenándose la citación al demandado ciudadano Tirso Silva Arroyo, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes; se comisionó al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de citar al demandado de autos, en la misma fecha se libraron orden de comparecencia, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, Despacho y oficio Nº 033-2016. (Folio 10 al 11)
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega al Alguacil del despacho compulsa de citación, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, igualmente dejó constancia que se remitió oficio Nº 033-2016, dirigido al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la profesional del Derecho Lidia Zoraida Torrealba Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante de autos, solicitó se le designe correo especial. (Folio 19)
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acuerda designar correo especial a la profesional del Derecho Lidia Zoraida Torrealba Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante de autos, a los fines de que entregue al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la citación ordenada. (Folio 20)
Mediante acta de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se juramentó correo especial a la profesional del Derecho Lidia Zoraida Torrealba Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante de autos, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes a la designación. (Folio 21).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la profesional del Derecho Lidia Zoraida Torrealba Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.541, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, consignó sobre y oficio Nº 033-2015, a los fines de dejar constancia que en fecha 03-03-2016, hizo entrega de oficio, despacho y compulsa para la citación del demandado de autos en el Tribunal comisionado; en la misma fecha se agregó a los autos. (Folios 22 al 26).
En fecha once de abril de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal deja constancia y agrega a los autos la comisión cumplida por el Juzgado comisionado, recibida junto con el oficio Nº 711, de fecha 04-04-2016, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 27 al 40).
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal deja constancia que el profesional del Derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, consignó Escrito, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos marcados “C y D”. (Folio 41 al 46).
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por el profesional del Derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de co apoderado judicial de la demandante. (Folio 47).
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas promovido por el profesional del Derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de co apoderado judicial de la demandante. (Folio 48 al 49).
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal declara desierto la evacuación de la testigo ciudadana Teresa de Jesús Sifones, por cuanto no compareció al Tribunal. (Folio 50).
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por del Derecho Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, actuando en nombre y representación de la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.652, el cual, interpuso formal demanda de Impugnación de Paternidad contra el ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.097.055.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandante de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por el demandante natural esto es el apoderado de autos, identificado plenamente en el escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
A)- Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- “[Que] en fecha 02 de enero del año 1.980, tuvo lugar el nacimiento de su representada ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, plenamente identificada, tal hecho se verifica de documento público de los denominados Acta de Nacimiento, la cual está inserta por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 1.191, folio 115 del año 1.980, la cual acompañó en original marcada con la letra “B”.
- “[Que] se lee del referido documento que el hecho del nacimiento de su poderdante fue anunciado ante el órgano competente por el ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 4.097.055; al momento de efectuar dicho registro de nacimiento el representante, a saber: ciudadano Tirso Silva Arroyo, manifestó y así quedó asentado en acta, que su poderdante era su hija y de su esposa ciudadana Teresa de Jesús Sifontes de Silva, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-6.114.632.”
- “[Que] de esta manera se lee en dicha acta tal afirmación: “…que la niña cuya presentación hace, nació en esta ciudad el día 02 de enero del presente año, a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, que lleva por nombre, Mayra Elizabeth, y es su hija y de su esposa, Teresa de Jesús Sifontes de Silva, de dieciocho años de edad, casada, de oficios domésticos y de este domicilio…”
- “[Que] como se observa ciudadano Juez, el presentante a saber: ciudadano Tirso Silva Arroyo al momento de registrar dicho nacimiento se atribuyó ser el padre legítimo de su poderdante, hecho este que no es cierto, ya que no es su padre biológico, es decir que no existe vínculo sanguíneo entre su poderdante ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes y el ciudadano Tirso Silva Arroyo, y de tal circunstancia de hecho (falta de vínculo sanguíneo) tenía pleno conocimiento el precitado ciudadano el efectuar la presentación comentada.”
- “[Que] es decir, que se atribuyó tal lazo de consanguinidad cuando en verdad este no existe entre ellos”.
- “[Que] tal situación jurídica establecida no coincide con la realidad biológica; existiendo un vicio de falsedad en tal declaración por parte del precitado ciudadano”.
- “[Que] así mismo quiere indicarle ciudadano Juez, que este ciudadano en razón de que estaba bien claro que su poderdante no era su hija, jamás le manifestó interés de afecto, cariño, manutención económica, protección, educación, asistencia moral, espiritual y otros deberes de padre.”
- “[Que] tanto así que a la presente fecha su poderdante tiene aproximadamente más de 25 años que no sabe de el.”
- “[Que] quien siempre estuvo a su lado fue su legítima madre quien con duros esfuerzos logró hacer de su poderdante una persona, honesta, trabajadora, responsable y fiel cumplidora de sus deberes.”
- “[Que] nuestro Código Civil en su artículo 221, sobre el reconocimiento voluntario no indica que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello,...”, en este mismo orden de ideas, el artículo 233 de la misma normativa que: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”
- “[Que] al respecto nos señala la Constitución Nacional en su artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a los apellidos de sus padres y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantiza el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
- “[Que] con fundamento a los hechos planteados, es por lo que invoca las referidas normas como fundamentos de derecho para ejercer la presente acción.”
- “[Que] por los hechos narrados y el derecho invocado y el pleno interés legítimo que tiene su mandante es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Impugnación de Paternidad al ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 4.097.055; por lo que solicita de este Tribunal declare lo siguiente:
- Primero: con lugar la presente acción de impugnación de paternidad
- Segundo: la inexistencia del vínculo consanguíneo y paterno entre el ciudadano Tirso Silva Arroyo, y su poderdante ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, establecido por el reconocimiento voluntario efectuado por primero de los nombrados.
- Tercero: que el Tribunal ordene la inserción de la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1.191, folio 115 del año 1.980, insertada en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro de Nacimiento del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde se deje sin efecto el reconocimiento declarativo de la filiación de paterna efectuado por Tirso Silva Arroyo.
- Cuarto: que el Tribunal ordene la inserción de la respectiva nota marginal en el duplicado del acta de nacimiento llevada por la oficina de Registro Principal del estado Cojedes bajo el Nº 1.191, folio 115 del año 1.980, en donde se deje sin efecto el reconocimiento declarativo de filiación paterna efectuado por el ciudadano Tirso Silva Arroyo y su poderdante ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes.
- Quinto: que el Tribunal ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en la sede central de la Avenida Baralt, ciudad de Caracas, para que excluya de los datos filiatorios de Mayra Elizabeth Silva Sifontes, el apellido Silva, y retire el nombre de Tirso Silva Arroyo, como su padre. ”
- “[Que] para la práctica de la citación de la parte demandada a saber ciudadano Tirso Silva Arroyo, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, Avenida Lara con Branger, a cuadra y media del Cuerpo de Bombero de la referida ciudad de Valencia, local comercial Barbería Milenium Brito
.”
- “[Que] para todos los efectos de citaciones o notificaciones que pueda ordenar este Tribunal señala como domicilio Procesal la calle Miranda entre calle Mariño y Urdaneta de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, escritorio Jurídico Tovías & Asociados.”
- “[Que] finalmente pide que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
-VI-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN
PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, todo ello en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
A)- Pruebas de la Parte Demandante:
Capítulo I:
I del Merito Favorable de los Autos.
En relación a este acápite, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. De tal manera que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y como quiera que dichas actuaciones, se encuentran incorporados al expediente, el Tribunal se reserva su valoración en la definitiva. Y así se establece.
I.I Hace valer copia certificada del Acta de Nacimiento de su poderdante la cual está inserta por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 1.191, folio 115 del año 1.980, que acompañó en original marcada “B” junto al libelo de la demanda, y la misma riela a los folios 6 y 7, en la cual consta el registro del acto de nacimiento de la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes; y la manifestación que realizara el ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 4.097.055; al momento de efectuar la inscripción del nacimiento, que la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, es su hija y de su esposa Teresa de Jesús Sifones de Silva. Con relación a esta Prueba, la misma se valora por ser un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado el vínculo filiatorio de la accionante Mayra Elizabeth Silva Sifonte, con los progenitores Tirso Silva Arroyo, y su madre Teresa de Jesús Sifones de Silva, su mayoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
I.II Anexa marcada “C”, Acta de Nacimiento de su poderdante la cual está inserta por ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 1.191, folio 115 del año 1.980, en la cual trata de demostrar en primer lugar: el registro del acto de nacimiento de la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes; en segundo lugar: para demostrar la errada manifestación del ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 4.097.055; al momento de efectuar el registro de nacimiento, al registrarse un hecho incierto como es que su representada sea su hija y de su esposa Teresa de Jesús Sifones de Silva. Cuando en verdad dicho vínculo no existe entre su representada y el ciudadano Tirso Silva Arroyo. Con relación a esta Prueba, ya fue valorada anteriormente, por ser un documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado el vínculo filiatorio de la accionante Mayra Elizabeth Silva Sifonte, con los progenitores Tirso Silva Arroyo, y su madre Teresa de Jesús Sifones de Silva. Así se declara.
I.III Anexa marcada “D”, fotocopia de la cédula de identidad que identifica a su poderdante, vigente hasta el mes doce del año 2021, en la misma se lee, que su fecha de nacimiento fue el 2 de enero de 1980, que lleva por nombre Mayra Elizabeth Silva Sifontes; y que su número de de identificación es 14.900.652. Con relación a esta Prueba, la misma se valora por ser un documento público emanado de funcionario público en especifico del SAIME, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para dar por demostrado el nombre y sus apellidos que son los derivados de su vínculo filiatorio de la accionante Mayra Elizabeth Silva Sifonte, con los progenitores Tirso Silva Arroyo, y su madre Teresa de Jesús Sifones de Silva. Así se declara.
DE LAS TESTIMONIALES:
Durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió la testimonial de la ciudadana: Teresa de Jesús Sifones, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, la cual este Tribunal no puede analizar en virtud, de que la ciudadana Teresa de Jesús Sifones, no hizo acto de presencia ante este Órgano Jurisdiccional en la fecha fijada, por lo que esta Juzgadora no tiene nada sobre que pronunciarse. Así se declara.
B)- Pruebas de la Parte Demandante:
Quien aquí juzga deja expresa constancia que la parte demandada de autos aun cuando estaba en cocimiento de la presente demanda en su contra desde el día 16/03/2.006, no hizo uso de cualquier mecanismo de defensa ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual nada tiene que valorar en este acápite. Y así se aclara.
- CAPÍTULO VII -
DE LA MOTIVA
Conforme con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
La presente acción está fundamentada en el artículo 221 del Código Civil, es decir Impugnación de Paternidad. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva. Seguidamente procede esta Sentenciadora a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos: PRIMERO: Que existe el registro de Acta de Nacimiento de la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en fecha 13 de noviembre de 2015, inserta bajo el Nº 1.191, folio 115, Tomo Nº II, de fecha 07 de octubre de 1980. SEGUNDO: El ciudadano Tirso Silva Arroyo, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número V-4.097.055, de veintinueve años de edad presentó una niña que lleva por nombre Mayra Elizabeth y fue presentada como su hija y de su esposa Teresa de Jesús Sifontes de Silva, de dieciocho años de edad, casada, de oficios domésticos. TERCERO: Alega la Actora de la presente demanda el artículo 221 del Código Civil, esto es, Impugnación de Paternidad; el Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa.
Ahora bien, se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa.
Para demostrar de la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 Código Civil), es decir; a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias:
a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre; y,
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre.
Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.
Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 Código Civil) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el diez ad quem, que también debe ser computado.
Los términos de 180 y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario.
La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiológicas que hayan sido consideradas por el demandado; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 Código Civil).
Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción.
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
En torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión la que realmente le corresponde.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
De allí que las acciones sobre filiación varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio; sin embargo, dada su misma naturaleza, tienen estas acciones los siguientes caracteres comunes:
l. Son indisponib1es;
2. Son imprescriptibles; y,
3. Se tramitan mediante igual procedimiento judicial.
1. Son indisponibles por ser de orden público y, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo. Lo que significa que una vez intentada la acción, deberá continuar hasta sentencia definitiva; Sin que pueda caber en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción. Tampoco tiene cabida la prueba de juramento; y la confesión sólo tendría valor de indicio.
La doctrina se ha pronunciado en esta materia, no obstante, por admitir esta indisponibilidad sólo en el caso que exista interés moral en el sujeto activo; pues cuando haya únicamente interés económico, opina que sí se puede disponer de la acción; y señala que hay interés económico cuando la demanda es interpuesta no directamente por el interesado (hijo, padre o madre) sino por los herederos de éste.
2. Son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar y, por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tal esclarecimiento. Sin embargo, en aras de la estabilidad del grupo familiar y ante la incertidumbre que puede derivar del no ejercicio de las acciones, éstas en ciertos casos están sometidas a lapsos de caducidad.
3. En cuanto al Procedimiento, todas las acciones relativas a la filiación se tramitan mediante juicio ordinario, salvo especiales disposiciones de la Ley; ya personalmente, o a través de mandatario con poder especial, y se deben intentar ante el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
En cuanto a las acciones que inciden sobre la paternidad, son dos las acciones de filiación que inciden sobre la paternidad:
Una que corresponde al padre y tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; es la Impugnación de Paternidad. Y otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal: es la Inquisición de paternidad. La primera tiene lugar sólo en el caso de existir matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna. La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos.
En el caso de la Impugnación de la Paternidad y que es el caso que aquí nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 201 del Código Civil:
"el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación".
Esta presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, en juicio contradictorio tendiente a impugnar esta paternidad.
La acción de Impugnación de Paternidad deberá intentarse por el presunto padre, dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento; es decir, que está afectada de un término de caducidad, el cual sin embargo no comenzará a contarse, en caso de interdicción del marido, sino después de su rehabilitación (Art. 206 Código Civil). Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentada, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquél en tal posesión (Art. 207 Código Civil).
La acción de impugnación deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre, en todos los casos; y si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoc que le represente en el juicio (Art. 205 Código Civil).
Siendo así, la Impugnación de Paternidad procede: 1. En caso de nacimiento del hijo antes de 180 días contados desde la celebración del matrimonio (Art. 202 Código Civil). En este caso, el marido puede limitarse a negar judicialmente su paternidad, alegando y probando simplemente dos extremos: la fecha de su matrimonio y la fecha del nacimiento del hijo de su esposa; lo cual podrá hacer mediante las respectivas copias certificadas de las partidas de Registro Civil, sin que sean descartables otras pruebas que lleven al ánimo del Juez la convicción de que el demandante no es el padre del hijo que se le atribuye. Este, por su parte, tiene a su favor las pruebas que pueda aportar, para demostrar que, aunque no ha nacido dentro del matrimonio, sí es hijo del marido de su madre.
Hay en este primer caso, sin embargo, tres excepciones contempladas en el Código Civil Art. 202, a saber:
a. Si el marido supo antes de casarse, el embarazo de su futura esposa.
b. Si después del nacimiento el marido ha admitido al hijo como suyo, asistiendo personalmente o por medio de mandatario especial a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera; y
c. Cuando el hijo no nació vivo.
En estos tres supuestos, no es procedente la acción de impugnación de paternidad.
En caso de nacimiento del hijo después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, o la demanda de divorcio, o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta (Art. 203 Código Civil).
En caso de nacimiento del hijo antes de los ciento ochenta (180) días a contar desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda de nulidad, de divorcio o de separación de cuerpos; o terminado el juicio. (Art. 203 Código Civil).
El derecho de impugnar la paternidad por las causas señaladas en los numerales 2 y 3, cesa para el marido que se ha reconciliado con su mujer. Aunque sea temporalmente. (Art. 203 Código Civil).
En caso de imposibilidad de acceso físico con la esposa o de vivir separado de ella durante el período de la concepción del hijo (Art. 201 Código Civil).
Esta causa requiere la imposibilidad de relaciones sexuales entre los cónyuges, débase ésta a cualquier circunstancia, siempre que el alejamiento sea físico y absoluto, lo cual deberá probar el demandante mediante todo género de pruebas. Por ejemplo, separación geográfica por viaje, separación física por hallarse éste preso e incomunicado, etc., etc.
En caso de adulterio de la mujer, cuando ha ocurrido durante el período de la concepción y el marido pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad (Art. 205 Código Civil).
No basta, como vemos, que la mujer haya cometido adulterio durante la época de la concepción; pues, pudo ocurrir que en ese mismo lapso tuviera relaciones con su marido. Por ello el legislador le exige que pruebe, además, otros hechos o circunstancias que verosímilmente concurran a excluir su paternidad.
En caso de impotencia manifiesta y permanente, excepto si la concepción ha tenido lugar por inseminación artificial con autorización del marido (Art. 204 C.C.).
Obsérvese que el legislador exige que la impotencia del marido sea manifiesta y además permanente; es que pueda comprobarse mediante simple examen físico por ser notable y evidente; y que sea constante, sin solución de continuidad, como podría ser la que deriva de la ablación de los genitales, por ejemplo.
Es decir, que se refiere a la impotencia coeundi, sin que se requiera que ésta sea anterior al matrimonio, como se exige para la que determina la incapacidad matrimonial.
Además de los casos señalados, por vía de excepción y aunque no aparezca taxativamente señalado en el Código Civil, parece lógico que en caso de establecerse la filiación materna por una sentencia según la cual se demuestre que el producto del parto de la esposa no es hijo de su marido, éste podrá igualmente impugnar la paternidad que le es atribuida por la presunción "pater is est.... "
Para concluir lo relativo a la impugnación de paternidad, debemos recordar que, de conformidad con lo pautado en el Art. 212 del Código Civil, "la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad".
En el caso sub iudice, al revisar el libelo de demanda se observa que es la hija quien interpone una “acción de Impugnación de Paternidad” contra quien ostenta la paternidad legal de la accionante.
Asimismo, califica la demanda como una Impugnación de Paternidad por el reconocimiento voluntario que le hiciera el ciudadano Tirso Silva Arroyo, conforme a lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, siendo que la paternidad legal que ostenta el demandado no deviene de un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, sino de la presunción legal prevista en el citado artículo 201 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado:
“…Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:
La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.
En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.
La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad”.
De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento o impugnación de paternidad únicamente es el marido (carácter personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción. (Negritas resaltadas).
La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 296, de fecha 14 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un juicio de filiación intentado a favor de un adolescente nacido dentro de la unión matrimonial de su madre, en contra de un ciudadano que no era el marido para el momento del nacimiento, sentó:
“Examinada la denuncia, y tomando en consideración la naturaleza y el sujeto de que trata la presente causa, la Sala, extremando sus funciones pasó a revisar el escrito al cual hace referencia la parte recurrente, presentado éste de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el que se encuentra que ciertamente la parte demandante solicitó mediante el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación de los artículos 201 y 214 del Código Civil.
El fundamento utilizado para ello, fue la aplicación preferente de los artículos 56 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el argumento de que se ha demostrado fehacientemente en juicio, que a pesar que para la fecha del nacimiento de Jhonathan Jesús, su madre estaba casada con un hombre que no resulta ser la persona a quien se le pretende atribuir la paternidad mediante la presente acción, sin embargo, con la prueba heredo biológica-practicada -en el transcurso del actual procedimiento- sobre el ciudadano Lucio Antonio Ramírez Quintero (ex-esposo), se ha demostrado que éste no es su verdadero padre, y que las normas cuya desaplicación se pide, deben ser examinadas ‘a la luz de la primacía del derecho que toda persona tiene ‘a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos’, frente a la obligación del Estado de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad’.
Ahora bien, en la revisión que sobre el fallo recurrido se debe realizar en virtud del vicio de la sentencia denunciado, la Sala sólo encontró que la Corte limitadamente hizo mención a ello dentro de un resumen que hiciere acerca de los alegatos de ambas partes (folios 10 y 11 de la sentencia), sin efectuar pronunciamiento alguno al respecto, lo cual, contrariamente a lo que señala la parte impugnante del recurso de casación, era una cuestión de gran importancia e influencia en el caso, pues la Sala verificó que aquél escrito (con precisión de los alegatos denunciados como silenciados) contenían argumentos que no solo objetaban la falta de cualidad alegada por la parte demandada sino que también sustentaban el derecho de Jhonathan Jesús a accionar, lo cual hace calificar como determinante en el fallo su omisión.
Es obvio pues, que el Superior incurrió en un vicio que da lugar a la nulidad de la sentencia por defecto de actividad y que ello conlleva a la reposición de la causa a los fines de que se dicte una nueva sentencia… (…)
Finalmente, la Sala sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito del asunto, considera preciso exhortar a los Jueces de la Instancia que han de decidir nuevamente el caso, para que fuera de una sujeción estrictamente formalista del derecho y dadas las características del juicio, obren apegados al principio de la “búsqueda de la verdad real” que se haya estatuido en el artículo 450, literal “j” de la ley especial que rige la materia, y por la supremacía constitucional del derecho consagrado en el artículo 56 de la Carta fundamental. De igual manera, insta a la instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual les permite a su vez apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, cuidando que ello no conlleve a menoscabar las obligaciones que le impone la ley de fundamentar las apreciaciones para establecer la verdad a la que arribarán como conclusión”. (Negritas agregadas).
Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” (Subrayado agregado).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, cuyo alcance, a criterio de esta Sentenciadora, debe ser interpretado tal como lo expresa la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de junio de 2013, en el Expediente N° 11-0820, cuya ponencia le correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual asentó:
“El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA, 2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual ‘todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen’ (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).
Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- aseveró que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”. Establece esta sentencia:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...)
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano (...)
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’(subrayado y negritas agregados).
Luego, señala ese mismo fallo:
“Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos.
Asimismo, aprecia esta Sala que ciertamente la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil tiene como objeto un mecanismo de tutela de protección al hijo, no obstante, se aprecia que de la interpretación realizada por los órganos administrativos al negarse a inscribir el registro realizado por la madre de una filiación extramatrimonial, tal como exponen los recurrentes, implicaría una violación a los artículos 56 y 76 del Texto Constitucional, así como a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual establece el mencionado procedimiento para el reconocimiento de paternidad.
En atención a ello, se aprecia que la interpretación mencionada realizada por los funcionarios competentes del contenido del artículo 201 del Código Civil, no se corresponde con la intención del Constituyente, como sujetos plenos de derechos y protegidos no únicamente por la legislación, sino también por los tribunales (Vid. Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), razón por la cual resulta necesaria su interpretación conforme al Texto Constitucional, en el sentido de consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal siempre que exista una disparidad entre ambas y que exista un expreso consentimiento de las partes de instaurar el referido procedimiento administrativo.
Aunado a lo expuesto, debe destacarse que en atención a los principios de especialidad y temporalidad de las normas (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.344/2001), resulta de aplicación preferente la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sobre la presunción de paternidad establecida en el Código Civil, siempre y cuando no operen los supuestos de aplicación del artículo 201 del Código Civil, y se pretenda desvirtuar la presunción establecida en el referido artículo.
En este escenario, debe aclararse que para determinar la filiación no puede ignorarse que el matrimonio confiere, en principio, certeza a la paternidad, y que esta idea debe influir en el mismo régimen de las acciones, haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más dificultosa su impugnación, por lo que, teniendo el matrimonio importancia primordial en el terreno de la creación del vínculo, resulta necesaria la persistencia de tal presunción, siempre y cuando no exista la instauración del novedoso procedimiento. (…)
Es por estas razones, que no pueden los órganos administrativos abstenerse de registrar un acta de nacimiento solicitada por la madre de una filiación extramatrimonial, fundamentando la negativa en la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, cuando exista concurrencias de voluntades de las partes involucradas, ya que la resolución de la controversia en virtud del conflicto surgido entre la paternidad biológica y la legal, dada la preeminencia que debe tener la identidad biológica sobre la identidad legal, todo ello de conformidad con lo expuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado y Negritas agregados).
En el presente juicio, se está en presencia de una demanda intentada por un tercero, el ciudadano Eduard Enrique Medina Viloria, quien alega ser el padre biológico (identidad biológica), por lo que pretende desvirtuar la presunción de paternidad (identidad legal) del ciudadano Hugo José Espina Benavides.
En este caso, por estar inscrito el niño de autos en el registro civil de nacimientos, no es aplicable el procedimiento administrativo previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. De ahí que, ante situaciones como la que nos ocupa, se hace necesario instaurar la acción de estado respectiva.
Ahora bien, por haber nacido el niño (…) dentro de la unión matrimonial de los ciudadanos Hugo José Espina Benavides y Yuseth del Valle Parra Castillo, se trata de una filiación matrimonial; en consecuencia, la única acción para desvirtuar el elemento paternidad es la acción de desconocimiento.
Por este motivo, partiendo de que ‘…únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella…’ (Vid. Sentencia N° 2207 supra citada), corresponde a este Sentenciador verificar si el demandante puede ser titular de la acción, ya que por tratarse de un hijo concebido y nacido dentro de una unión matrimonial, el legitimado activo para ejercer la acción de desconocimiento solamente es el marido de la madre, según está previsto en el artículo 201 del Código Civil que establece:
“El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo momento vivía separado de ella” (subrayado agregado).
En esta norma, al igual que en los artículos 202, 203, 204, 205 y 207 ejusdem, se aprecia claramente que el titular de la acción de desconocimiento es el marido -y excepcionalmente sus herederos- pero en la presente causa -como se dijo-, quien accionó es un tercero que alega ser el padre biológico del niño de autos, invocando en la demanda el artículo 56 de la CRBV, norma que consagra el deber del Estado de garantizar la investigación de la paternidad, en el marco del derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad; y que por ser constitucional debe aplicarse con preferencia, tal como lo ordena el artículo 334 ejusdem.
En torno a este último punto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 97 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela), que estableció lo siguiente:
‘En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (cursivas y negritas de la sentencia).
En este sentido, y en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente desaplicar por control difuso el artículo 201 del Código Civil, transcrito ut supra, por cuanto al circunscribir al marido la titularidad de la acción de desconocimiento, se limita y coarta el ejercicio pleno y efectivo del derecho a ‘…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos’, así como la garantía consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en casos como el de autos en el que es un tercero quien alega ser el padre del hijo nacido durante el matrimonio; derecho que ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el deber de ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’ independientemente del estado civil de los ascendientes.
Por todo lo antes expuesto, a pesar de que la presente acción ha sido intentada por un tercero para desvirtuar la presunción de paternidad de un hijo nacido dentro de una filiación matrimonial, debe dársele preeminencia a la aplicación del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que a criterio de este Sentenciador hace proponible en derecho la presente demanda intentada por el ciudadano Eduard Enrique Medina Viloria, la cual puede ser calificada como acción de desconocimiento de paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento paternidad en la filiación matrimonial. Así se declara.
Por consiguiente, tomando en cuenta que la sentencia Nº 3067, de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expediente Nº 05-0883, fijó que: ‘…el juez que desaplique una norma legal o sublegal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional’, cuando quede definitivamente firme la presente sentencia, se acordará remitir junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que proceda a su revisión. Así se establece.
Con estos antecedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la acción intentada.
En el mismo orden de ideas se colige que las citas jurisprudenciales antes transcritas se evidencia la obligación que tenemos los Jueces de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, en atención a la supremacía de la Constitución sobre todas las leyes y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento jurídico en su conjunto, así como la garantía consagrada en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en casos como el de autos en el que es la hija quien alega que el padre legal no es su padre biológico y nacida durante el matrimonio; derecho que ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el deber de “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...” independientemente del estado civil de los ascendientes. Por tanto esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 08 de junio de 2013, en el Expediente N° 11-0820, cuya ponencia le correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y hace proponible en derecho la presente demanda intentada por la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, la cual puede ser calificada como acción de Impugnación de Paternidad, por ser la acción relacionada con el elemento paternidad en la filiación matrimonial. Así se declara.
Ahora bien se consta en los autos que el demandado, ciudadano Tirso Silva Arroyo, fue debidamente citado y se le requirió su comparecencia para contestar la demanda, sin embargo, no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el transcurso del procedimiento no interpuso alegatos en su defensa.
En este sentido, en cuanto a la forma de la contestación y a los efectos del incumplimiento de la prevención de no hacerlo adecuadamente, los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas y subrayado agregados).
Como se observa, la norma establece que si en la contestación no se cumple con la prevención, el juez se le tendrá por confeso y como ciertos los hechos alegados en la demanda, es decir, debe aplicase los efectos de la confesión ficta.
No obstante, se trata de una facultad o potestad prevista para el Juez, por cuanto la lógica indica que la aplicación de la consecuencia de tener los hechos como ciertos no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, el cual es el orden público.
En el caso de marras, si bien es cierto que la conducta pasiva del demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 362 ejusdem, en cuanto a la falta de comparecencia para la contestación, también lo es que no debe aplicarse el efecto que prevé esa norma (tener los hechos demandados como ciertos), pues en las acciones de estado sobre la filiación no puede haber confesión ficta en virtud del orden público que rige la materia, lo que las hace indisponible para las partes, tal como se estableció ut supra en las características de este tipo de acción.
Mas sin embargo, y en aplicación de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia largamente transcrita ut supra, por cuanto el artículo 56 de la CRBV, es la norma que consagra el deber del Estado de garantizar la investigación de la paternidad, en el marco del derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad; y que por ser constitucional debe aplicarse con preferencia, tal como lo ordena el artículo 334 ejusdem, esta Juzgadora observa que ciertamente que la accionante tiene el derecho de conocer su identidad paterna, e incluso de llevar su apellido. Y así se decide.
Por todos los motivos expuestos, y tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos ya que la accionante probó que es hija legal del ciudadano Tirso Silva Arroyo, más no hija biológica del referido ciudadano, por tal motivo considera que la presente acción debe prospera en derecho y debe declararse con lugar la demanda. Así se decide.
- CAPÍTULO VIII -
DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la demanda de Impugnación del Reconocimiento de Paternidad, intentada por la ciudadana Mayra Elizabeth Silva Sifontes, contra el ciudadano Tirso Silva Arroyo, ya identificados. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, librar oficios tanto al Registro Principal y a la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, remitir oficio a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento. TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, que no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho
La Secretaria Acc,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenares.
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (1:00 pm.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenares.
Exp. Nº 11.442.
YMC/MJSC/Ibrahin.
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