TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Nueve (09) de agosto del año 2016.
206º Y 157º

ASUNTO: HP01-R-2015-0000078.

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-N-2015-000026.
PARTE RECURRENTE: RONALD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0042/2015 DE FECHA 20/07/2015 incorporada al expediente administrativo Nº 055-2014-01-00477.
MOTIVO: APELACIÓN.

ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA ARTEAGA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 233.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONAL ALEXANDER CASTILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.593.833, parte RECURRENTE en el asunto Recurso de Nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2015-000026, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha 24/11/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En fecha 02 de diciembre de 2015, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación, el mismo ingresó en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de noviembre del año 2015, dictó sentencia definitiva que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, en contra de acto administrativo de fecha 0042/2015 de fecha 20/07/2015 incorporada al expediente administrativo Nº 055-2014-01-00477, emanado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo.
Actuando esta superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró inadmisible la Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.


DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a quo: “… (Omissis)… Ahora bien, de los supuestos anteriormente señalados, esta Juzgadora va hacer referencia al numeral dos, el cual indica que es supuesto de inadmisibilidad de la demanda la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, lo cual al indicar es Abogado redactor del libelo de la demanda:
“… Como en efecto lo hago, interponer Recurso de nulidad de la providencia Administrativa Nº 0042/2015 de fecha 20 de julio del año 2015, signada con el Nº 055-2014-01-00477. Rielado por la Inspectoría del Trabajo de Esta localidad.
Razón por la cual solicito Mi reenganche Y Pago de salarios Caídos.
Calculo de salarios Caídos: de acuerdo al artículo 104 LOTTT.
Julio 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Agosto 30 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Septiembre 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Octubre 2015 salario 4.000 bs cesta ticket: 22 días 3.200 bs. Total 7.300 bs.
Noviembre 2015 salario 9.749 bs cesta ticket: 30 días 6.750 bs. Total 16.399 bs.
Bono vacacional vencido: 192 LOTTT 16 días X 208: 3.328 bs.
Total: Cuarenta y ocho mil veinte y nueve bolívares (48.829). De igual forma solicito Ciudadano Juez, sean sumados los meses del salario caídos en un promedio mensual de diez y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares (16.399) Bs hasta que culmine el juicio. Lo que se elevará el cálculo solicitado de salarios Caídos.
1.- Así mismo pido a este digno tribunal sea solicitado el Expediente Nº MP-206377-15, instruido por la Fiscalía (3era). Tercera de esta jurisdicción por el delito de presunto forjamiento de documento.
2.- Solicito sea verificada las firmas de los funcionarios actuante en el procedimiento de tránsito y verificada la autenticidad del contenido del informe policial llevado por tránsito terrestre según expediente Nº DIVI-45-511-15. Y reposa en la oficina de investigaciones penales de vía rápidas de esa Institución. Ya que son partes interesadas en el presente juicio.
3.- Solicito la nulidad de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo seccional Cojedes en la providencia administrativa Nº 0042/2015 de fecha 20 de julio del año 2015, signada con el Nº 055-2014-01-00477. Por estar viciado. Sus actuaciones.
4.- Asimismo, solicito que la presente petición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
5.- Solicito sea entrevistado al oficial agregado y localizado en el instituto de tránsito ubicado en San Carlos Estado Cojedes, DEIVIS PINEDA. Teléfono 0142-8643449. Quien entregó el expediente con coletilla que tiene la alteración del contenido que dice así: este accidente se origina cuando el conductor 01 al momento de realizar el cruce a la izquierda invade el canal de circulación violando el derecho de circulación del conductor 02”. A la empresa de Propiedad Social bus taguanes. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De lo anterior solicitud por parte del Abogado redactor de escrito, a juicio de quien dicta su pronunciamiento se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, aunado al hecho incongruente de todas sus peticiones, lo que demuestra una vulneración de la norma contenciosa administrativa, tal como ya se indicó, por lo que siendo así, delatados como han hechos anteriormente señalados, forzosamente es deber de esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RONALD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.833, representado judicialmente por el Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609, por intentar en su acción la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como lo establece el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
DECISIÓN.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial del accionante no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, incumpliendo con el derecho, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento de conformidad con el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RONALD ALEXANDER CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.833, representado judicialmente por el Abg. MIGUEL ANGEL ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 233.609. Y ASI SE DECIDE. … (Omissis)…”

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega el recurrente en el escrito de fecha 07 de junio de 2016, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación: Que apela del fallo, con fundamento en los artículos 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículo 1380 del Código Civil. De igual modo indica que pide la nulidad del acto administrativo, señalando que luego de examinar el asunto, existe un informe policial al folio 38 y dos informes policiales uno que reposa en los archivos de Tránsito Terrestre y otro con una extensión, que la existencia de dos informes hace presumir el forjamiento de uno de ellos, que fueron consignados por el recurrente en el expediente, que solicita conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal solicite un informe minucioso de los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, pasa esta Alzada en analizar los fundamentos esgrimidos, por el recurrente en el presente recurso de apelación, en primer lugar señala el recurrente que denuncia que existen dos actas policiales, que solicita se aplique lo indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando informe minucioso sobre los hechos litigiosos que aparecen en dichos instrumentos o copias de los mismos, sobre los informes policiales del 27 de agosto de 2014 que rielan al expediente administrativo de tránsito terrestre de San Carlos, estado Cojedes, se consigno copia marcada “A” en el presente recurso y el otro un informe policial que reposa en la oficina de Bus Taguanes, con el cual se califica al recurrente, consignado por la empresa.
Que del referido informe marcado “B” indicado como viciado se señala “este accidente se origino cuando el conductor 01 al momento de realizar el cruce a la izquierda invade el canal de circulación violando el derecho de circulación del conductor “A”, indica que conforme al artículo 170 numeral 16 literales a, b de la Ley de Tránsito Terrestre, es imposible que exista invasión del canal.
De igual modo señala el recurrente, que una vez este Juzgador realice una interpretación del informe suministrado por Tránsito Terrestre de su localidad, establecerá el forjamiento y vicios del informe policial, que no reposan en los archivos de tránsito terrestre, por lo que pide la nulidad del acto administrativo signado con el numero Nº 055-2014-01-00477, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos.
En primer lugar se aprecia, del escrito en el cual el recurrente fundamenta su apelación, que en el mismo no se ataca o recurre de los motivos por los cuales se declaro inadmisible la demanda, debiendo ser estos los puntos controvertidos en el presente recurso, por el contrario sus alegatos se circunscribe a circunstancia de hechos relativos al recurso de nulidad, circunstancias estas que no fueran apreciadas por la recurrida en virtud de la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, declarada en el fallo.
De acuerdo con lo anterior, los referidos alegatos del recurrente se encuentran fuera del contexto del presente recurso, siendo inoficioso su apreciación por esta Alzada, no obstante a ello del análisis de las actas se observa lo siguiente:
En relación al fallo apelado, indica la a quo: que ordeno al recurrente a los fines de la admisión de Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, un despacho saneador a los fines de que se subsanara el libelo presentado, sobre puntos específicos conforme al artículo 35 ejusdem, que señala:
“… La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Del análisis del las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la a quo, señalo en auto de fecha 17 de noviembre de 2015, que el escrito libelar en su petitorio, solicita una serie de particulares que a criterio de la juez de juicio del Trabajo, fue redactado de manera contraria, ambigua y confusa, en consecuencia le fue ordenado a la parte actora especificar de manera detallada el objeto de su pretensión, otorgándosele un lapso de tres (03) días hábiles para ello, con la advertencia que de no hacerlo se declararía inadmisible.
En fecha 19 de noviembre de 2015, la parte actora consigna nuevamente escrito libelar, del cual se aprecia en su petitorio que hace las mismas menciones que en el escrito original, no acatando lo solicitado por la a quo, en el auto supra señalado en el cual se ordena la subsanación del libelo, por incurrir en la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, en evidente transgresión de la norma contenciosa administrativa.
En consecuencia y de conformidad con lo antes señalado, observa este Tribunal Superior, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y que el recurrente no subsano debidamente el escrito libelara, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación en contra de Sentencia de fecha 24/11/2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, en contra de acto administrativo de fecha 0042/2015 DE FECHA 20/07/2015 incorporada al expediente administrativo Nº 055-2014-01-00477, emanado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo. Por lo que se ratifica íntegramente el fallo recurrido.
Se ordena Remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto del Año 2016.
EL JUEZ.

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.








En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.)




EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

HP01-R-2015-000078.
OAGR/jjg-