REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 206° y 157°
San Carlos doce (12) de agosto de 2016.
Exp. Nº HP01-R-2016-000017.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: HP01-O-2016-000002
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: La Entidad de Trabajo SUPER AUTO LOS LLANOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. JUAN CARLOS HERNNADEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.828.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

MOTIVO DE LA APELACIÓN:
La parte accionante recurre de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 13 de junio de 2016, que declaro Inadmisible in liminis litis, el recurso de amparo interpuesto, en el asunto HP01-O-2016-000002.
En el escrito del recurso de apelación, señala la parte recurrente, que la Juez a quo, vulnera el contenido del artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, según la cual la acción de amparo es el medio idóneo y eficaz para tutelar la protección de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido señala, que se declaró inadmisible la acción de amparo, por supuestamente tener otro medio para recurrir como lo es el Recurso de Abstención o Carencia, sin indicar la sentencia que se podría restituir los derechos al debido proceso y la defensa, justicia desprovista de formalismos y tutela judicial efectiva, que fueron violentados por el acto administrativo de fecha once (11) de abril 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos, Estado Cojedes, incoada por Ángel David Jiménez Madrid, expediente Nº 055-2016-01-0127, acto administrativo que declaro la inadmisión del escrito de promoción de pruebas presentado ante esa instancia administrativa.
En este orden denuncia el recurrente, que el recurso de abstención o carencia, señalado como medio ordinario preexistente, no permite la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa, justicia desprovista de formalismos y tutela judicial efectiva, frente a la actuación formal de la administración pública del trabajo contenida en el acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de abril 2016, que la doctrina y jurisprudencia patria, las demandas por abstención o carencia son el mecanismo en contra de la inactividad de la administración pública, que ello no ocurre en el presente caso, pues la actuación lesiva de la administración proviene de una expresión de voluntad formalmente expresada en un acto administrativo.
ANTECEDENTES
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional de fecha 16 de junio de 2016, realizada por el apoderado judicial de la empresa SUPER AUTO LOS LLANOS, C.A. , por ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, el cual fue declarado INADMISIBLE la acción intentada. Asimismo, el recurrente fundamenta su solicitud en el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se le conceda Amparo Constitucional y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para que se le conceda Amparo Constitucional, bajo las siguientes premisas:
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante señaló como presuntos actos lesivos: Que fecha 04 de abril de 2016 acudió por ante la sede de la parte hoy presunto agraviado SUPER AUTO LOS LLANOS, C.A.; un funcionario adscrito a la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes, a objeto de ejecutar la orden de reenganche y restitución de derechos dictada en fecha 18 de febrero de 2016 a favor del ciudadano ANGEL DAVID JIMENEZ MADRID, titular de la cedula de identidad N.º V-16.159.485, en virtud de la solicitud de reenganche y restitución de derechos cursante en el expediente N.º 055-2016-01-0127; oportunidad en la cual y en virtud de las defensas opuestas se procedió a la apertura de la articulación probatoria a que alude el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que en fecha 07 de abril de 2016 se compareció por ante la sede de Inspectoría del Trabajo de San Carlos, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) a fines de presentar escrito de promoción de pruebas, escrito y anexos los cuales fueron debidamente recibidos en esa misma fecha y oportunidad. Que en fecha 11 de abril de 2016 la Inspectoría del Trabajo, dicta un auto mediante el cual niega la admisión de los medios probatorios producidos mediante escrito de fecha 07 de abril de 2016, teniendo como único argumento, la falta de suscripción de dicho escrito por parte del accionante (Presunto Agraviado). Que existe legitimación para recurrir y admisibilidad de la presente acción de amparo, que existen derechos constitucionales infringidos como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a la justicia material, y el no sacrificio de la justicia por formalismo inútiles derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la decisión vertida en el auto de fecha 11 de abril de 2016 no motivó como es que si la falta de suscripción del escrito de promoción de pruebas es una omisión que impide la admisión del escrito, SUPER AUTO LOS LLANOS, C.A.; no cuenta con el derecho de subsanar tal deficiencia u omisión a tenor de lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que fundamenta la presente acción en los artículos 27, 87, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estando dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 5 interpone la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de abril de 2016 dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes. Que solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo y se acuerde la correspondiente protección constitucional de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la justicia desprovista de formalismo y a la tutela judicial efectiva
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.
Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en primera instancia, manifestó en su decisión lo siguiente:
“…(Omissis)… En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho de que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que de los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada, es claro que la solicitante pretende, por vía de amparo, lograr la nulidad de un acto administrativo, suscrito por la ciudadana Abogada MARIANA MARIN R. en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes; mediante el cual no admite el escrito de pruebas presentado por la entidad de trabajo SUPER AUTO LOS LLANOS C.A.; pese a que existen otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección; lo cual ocurre en el caso bajo examen donde el supuesto agraviado cuentan con un mecanismo judicial ordinario como el recurso de abstención o carencia, el cual que debe interponerse ante la jurisdicción contencioso administrativa para enervar la validez del acto impugnado actualmente en sede constitucional y lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sub-legal, en los cuales no puede profundizar el Juez Constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, quien Juzga, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el recurso de Abstención o Carencia. Y así se decide.
En cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de este Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y Así se decide…(Omissis)…


DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, referente a solicitud de amparo constitucional propuesta en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Cojedes.
En este sentido, observa este Juzgador en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta alzada Recurso de Apelación en virtud de la Inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada por el Juez a-quo.
Alega la presunta agraviada, en el presente recurso, que conforme a lo solicitado en el Recurso de Amparo, en contra de acto administrativo de efectos particulares de fecha 11 de abril de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, en procedimiento de Reenganche y Restitución de derechos expediente Nº 0555-2016-01-0127, acto administrativo en el cual se declaro inadmisible el escrito de promoción de pruebas, que fuera presentado en fecha 07 de abril de 2016, cuya inadmisibilidad señala cercena su derecho a la defensa y al debido proceso, que en proceso administrativo se apertura una articulación probatoria conforme a lo estipulado en el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se presento el escrito de promoción de prueba y el cual fue declarado inadmisible por la autoridad administrativa, bajo el argumento que no estaba suscrito por el recurrente, indicando que en virtud de considerar vulnerado sus derechos, se interpuso el recurso de amparo, por no existir otra medio ordinario o extraordinario, que le permitiera la restitución de los derechos violados, dada la insistencia de un procedimiento breve, que determine la obligatoriedad del ente administrativo, de valorar los medios de pruebas al momento de dictar el acto administrativo.
Señala que en el fallo recurrido por ante esta Alzada, que declaro inadmisible In Limine Litis la acción de amparo, la a quo motiva la decisión; en la existencia de otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, además señala que el caso bajo examen el presunto agraviado cuenta con mecanismo judicial ordinario como el recurso de abstención o carencia, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En este sentido señala el recurrente, que el Recurso de Abstención o Carencia, en el presente asunto la sentencia no especifica cómo podría restituir el derecho al debido proceso y a la defensa, que estos recursos proceden en contra de la inactividad de la administración pública y no como ocurre en el presente caso que la actividad lesiva de la administración, proviene de una expresión de voluntad formalmente expresada en un acto administrativo, considerando que la Acción de Amparo presentada es un medio eficaz, breve y sumario para la restitución de tales derechos, por lo que solicita su admisión.
Ahora bien, señalado lo anterior es oportuno hacer las siguientes consideraciones en el presente caso, tal y como se indicó suficientemente el Recurso de Amparo interpuesto por la parte recurrente, va dirigido en contra de una auto de fecha 11 de febrero de 2016, en el cual se indica:
“En vista de que el presentante Abg. JUAN CARLOS HERNADEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, no firmo el escrito de promoción de pruebas siendo carga para el presentante el de firmar los escritos presentados ante esta sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia , este despacho NO ADMITE el escrito de pruebas presentado por improcedente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de aplicación supletoria en materia laboral.”
En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, se debe determinar si contra el acto señalado como lesivo cabía algún medio de impugnación ordinario y si éste fue ejercido. De los autos no se aprecia que la parte recurrente impugnara el acto administrativo, indicando por el contrario que contra el mismo a su criterio solo procedía el amparo constitucional.
En este sentido es oportuno descartar, la Sala número 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel, que señala:
“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.(Subrayado del Tribunal).
Conforme al anterior criterio, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, salvo que demuestre que los mismos no resultan idóneos, como se subrayó precedentemente.
En este sentido, se observa el criterio reiterado de la Sala Constitucional que ha señalado en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén). (Subrayado del Tribunal)
De acuerdo al criterio antes Trascrito, será inadmisible el amparo cuando el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria. En el presente asunto a criterio de este Juzgador, lo procedente era atacar el acto que culminara el procedimiento administrativo ( providencia administrativa) , con el recurso contenciosos administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, por lo que no comparte lo señalado por la a quo, en cuanto a la interposición del recursos de abstención o carencia.
En virtud de lo anterior, resulta claro para este Juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar los actos u omisiones, del órgano administrativo presunto agraviante, por ende no siendo idóneo la vía del amparo.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribuna Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de junio de 2016, actuando en sede constitucional que declaro inadmisible en in limine litis la acción de amparo. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por la empresa SUPER AUTO LOS LLANOS, C.A..; de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes agosto del Año 2016.
EL JUEZ.


Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-O-2016-000017
OAGR/jjgm.-