JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 971/16

EXPEDIENTE Nº: 1072

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIO YSRAEL LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.968.906.

APODERADA JUDICIAL: Abogada: EVA CORONEL DE LOPEZ, I.P.S.A. Nº 9.717.

DEMANDADO: BLANCA CLEMENT titular de la cédula de identidad Nº V- 12.029.369.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: DOMINGO MANUEL CONTRERAS, I.P.S.A. Nº 128.284.

MOTIVO: DESALOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Eva Coronel de López, inscrita en el Inpreabogado Nº 9.717 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano Mario López Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 3.098.109 actuando en su condición de apoderado del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez contra la ciudadana Blanca Margarita Clement Jaimes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que el ciudadano Mario López Pérez, titular de la cedula de identidad numero Nº 1.968.906 actuando en representación del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, titular de la cedula de identidad numero 3.098.109, debidamente asistido por abogado celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Blanca Margarita Clement, titular de la cedula de identidad 12.029.369, que acompaño marcado con la letra B.
Que, en el transcurso del tiempo, el contrato pasó a ser de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado sobra unas bienhechurías o inmueble de dos plantas, ubicado en la margen izquierda de la carretera San Carlos Valencia Barrio Los Apamates, Tinaquillo estado Cojedes signado con el numero 1, en el documento de propiedad de las bienhechurías que acompaño marcado con la letra C.
Que compró posteriormente el lote de terreno de terreno donde se ubican las bienhechurías y otras cuatro bienhechurías, por compra que hizo al Instituto Agrario Nacional, según documento que se anexó marcado D.
Que la ciudadana Blanca Clement, desde el mes de septiembre de 2014, no ha pagado los cánones de arrendamiento, convenido, los cuales estaban pautados en Trescientos Bolívares (Bs 300.00) mensuales, pese a todos los esfuerzos hechos por su persona, para que amistosamente pagara lo adeudado, esta ha hecho caso omiso a los reclamos; En virtud de tal situación el 13 de mayo de 2015, interpuso denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) contra la ciudadana Blanca Clement, a objeto de que se abriera un procedimiento Administrativo.
Que, ese organismo procedió a citarla a través de los diarios las noticias de Cojedes y la Opinión, ya que la citación personal no se logro, dicha ciudadana no compareció personalmente ni a través de apoderado.
Por lo anteriormente expuesto, es que el ciudadano Mario López Pérez, actuando en nombre y representación del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, demandó por desalojo a la ciudadana Blanca Clement, fundamentando la presente acción en los artículos 1º,6º, 14º y 40º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; los articulo 1.133 y 1.167 del Código Civil asimismo en los artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el ciudadano Mario López Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 1.968.906; actuando en nombre y representación del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 3.098.109 por ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d” y “e”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 28 de Julio de 2015, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, el ciudadano Mario López Pérez, asistido por la abogada Eva Coronel, inscrita en el IPSA Nº 9.717 consignó Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Guillermo Segundo López Pérez a los ciudadanos abogados Eva Coronel de López y Nieves María Lorenzo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 3097.464 y V- 18.322.193, inscritos en el inpreabogado Nros 9.717 y 146.731
Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó retirar la compulsa para la orden de comparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, El Tribunal aquo acordó devolver una comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial contentiva de la práctica de citación de la ciudadana Blanca Clement, parte demandada, por no estar llenos los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, la ciudadana Blanca Clement, asistida por el abogado Domingo Manuel Cartone, inscrito en el IPSA Nº 128.284 consignó Instrumento Poder Especial al abogado ut-supra.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el tribunal aquo aperturò el lapso probatorio de 5 días.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de pruebas.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictó sentencia, declarando Inadmisible la presente Demanda de Desalojo de local comercial intentada por el ciudadano Mario López Pérez, titular de la cédula de identidad 1.968.906 actuando en nombre y representación del ciudadano Guillermo López Pérez, asistido por abogado contra la ciudadana Blanca Margarita Clement Jaimes, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 1072.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2016, la ciudadana Eva Coronel de López, abogada en ejercicio actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, alegando lo siguiente:
Fundamento dicha apelación en lo siguiente: 1 el artículo 257 Constitucional establece que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia….2 el Tribunal adquo sentencia la inadmisibilidad de la Demanda por inepta acumulación de peticiones….” Pero en la pretensión de Guillermo Segundo López Pérez, solo se pide lo que en justicia le corresponde: Desalojar a BLANCA MARGARITA CLEMENT JAIMES, quien tiene 22 meses e el uso, goce y disfrute del inmueble de su propiedad, sin pagar derecho que concurrió de manera individual a solicitar la protección de sus derechos, siendo que diga solicitud no tiene otro fin que el logro de la tutela judicial de sus intereses.3 se fundamente la Demanda en los artículos 1,6 14 y 40 de la ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial y solo a titulo de referencia y reforzamiento se hace alusión al artículo 1167 del Código Civil Y EN NINGÚN CASO SE EMOCIONA, EN EL LIBELO, NI DIRECTA NI INDIRECTAMENTE, QUE SE TRATA DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: La Petición es muy clara: 1) Desocupar el Inmueble antes identificado: y II) Pagar los Cánones de Arrendamiento por el goce y disfrute del inmueble, lo cual no es más que los daños y perjuicios causados, por ello la referencia del artículo 1167 del Código Civil, El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando nos establece entre otros deberes del Juez: a) Tener por norte la verdad; b) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos; c) no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; d) EN LOS ACTOS QUE PRESENTEN OSCURIDAD Y A LA INTENCION DE LAS PARTE, “ teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (negritas mías); El Tribunal de la causa toma muy en cuenta el artículo referido artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, pero deliberadamente para nada hace mención de los artículos 1,6,14 y 40 la Ley de Regulación de arrendamientos Inmobiliario para el uso Comercial en los cuales realmente se fundamenta la Demanda. 4 GUILLERMO SEGUNDO LOPEZ PEREZ primero recurre a la superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) y con todos los inconvenientes que ello acarrea, pero teniendo un autentico interés, en que sin causar un mayor daño a la administración de justicia y en aras de la economía procesal y ahorro de trabajo a los Tribunales, esta cuestión se resolviese con la mediación del Administrativo y de eso trascurre hace más de UN AÑO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó en su escrito libelar, el apoderado del actor ciudadano: Guillermo Segundo López Pérez, debidamente asistido por la abogada Eva Coronel de López, que ocurrió por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción judicial, a los fines de interponer formal demanda de desalojo de local comercial, contra la ciudadana Blanca Clement, ambos identificados anteriormente. Que concedió en arrendamiento un local comercial, a la ciudadana Blanca Clement, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.369, de este domicilio, constante de unas bienhechurías o inmueble de dos plantas, compuesto por un cuarto, en la primera planta y tres cuartos en el primer piso o planta baja, una cocina, un baño y un comedor, edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc y plata banda y pisos de cemento, ubicada a la margen izquierda de la carretera Nacional , San Carlos – Valencia, Barrio “Los Apamates”, Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual es signado con el Nº 1, en el documento de propiedad de dichas bienhechurías, Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 34, Folios 44 al 45, Tomo 13 de los Libros respectivos, según se evidencia de documentos consignados cursante a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. Dicho arrendamiento lo efectuó el referido ciudadano, siendo el único y exclusivo propietario del inmueble según se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 34, Folios 44 al 45, Tomo 13 de los Libros respectivos. Aduciendo que el referido contrato fue suscrito por un periodo de duración de un (01) año contados a partir del 15 de Febrero del año 2.007, con un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,00), que actualmente representa la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 200,00), monto éste que se obligó a pagar el inquilino por mensualidades vencidas, según se evidencia de la cláusula Tercera del referido contrato. Manifestando que de dicha convención contractual fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado, en virtud del vencimiento del contrato anterior, habiéndose incrementado progresivamente el canon de arrendamiento mensual conforme al índice inflacionario del País, incurriendo en atraso en los pagos del arrendatario, desde el mes de Septiembre del año 2014, por parte de la ciudadana: Blanca Clement, identificada en autos, teniendo así como último incremento del canon mensual de arrendamiento la cantidad de Tres cientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) mensuales.
Así mismo manifestó que la ciudadana: Blanca Clement, está obligada a pagar el canon de arrendamiento mensual al vencimiento de cada mes, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 10 y 11, siendo que no ha cumplido con esa obligación y que solo ha pagado hasta el mes de Agosto del año 2014, y que realizó las diligencias pertinentes para efectuar las cobranzas sobre el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y que hasta la fecha acumula los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015.
Fundamentó la presente demanda en los artículos1.133 y 1.167 del Código Civil Venezolano, artículos 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil, así como el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Promovió las siguientes pruebas documentales: Contrato de Arrendamiento, que riela del folio 10 al folio 11 del expediente, consignada en copia fotostática simple, manifestando que dicha prueba documental, a los fines de demostrar que la ciudadana: Blanca Clement, antes identificada, suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano Mario Israel López Pérez, ya identificado.
Copia Certificada de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 34, Folios 44 al 45, Tomo 13 de los Libros respectivos, que cursa desde el folio 12 al 14, en copia fotostática certificada. Que la presente prueba documental sirve para demostrar que sus poderdantes son los propietarios del local comercial dado en arrendamiento.
Demandó la representación de la parte actora el desalojo la ciudadana: Blanca Clement, antes identificada, y se efectué la devolución del inmueble arrendado libre de personas y objetos.
Estimó la presente demanda de desalojo en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs 3.000,00), que expresado en Unidades Tributarias arroja la cantidad de 20 U.T.
En fecha 28 de julio de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada ciudadana: Blanca Clement, para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y en esta misma fecha se libro el respectivo emplazamiento. En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal comisionado a los fines de la práctica de la notificación, dejó constancia que una vez trasladado a la dirección indicada no fue posible citar a la demandada de autos, por cuanto la referida ciudadana aun estando en el inmueble se negó a recibirme personalmente la boleta, consta en el folio 57. Y así se establece.-
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se ordena librar nueva compulsa, en fecha 01 de febrero de 2016, el juzgado comisionado ordena librar boletas de notificación, en fecha 10 de febrero de 2016, el alguacil del juzgado comisionado a los fines de informar que fijo la boleta de notificación en el Local comercial ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional San Carlos – Valencia, Barrio Los Apamates, Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 22 de febrero de 2016, la jueza del juzgado comisionado libra oficio devolviendo las resultas de la comisión como cumplida la misma. Y así se establece.-
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. Y así se establece.-
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.- …”

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Blanca Clemento ya identificada, fue personalmente citada el 10 de febrero de 2016, fecha en que le fue entregada compulsa de citación librada conforme con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso que le favoreciera, de lo que se colige que el demandado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de los demandantes. Y así se establece.-
Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el segundo de ellos que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, esta se refiere que la petición de una sentencia favorable que éste formula, no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ésta, de forma que la pretensión deducida debe responder a un interés, o bien jurídico, al que el ordenamiento jurídico tutela.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido criterios reiterados en sentencias de fechas 05/04/2000 y 30/04/2002, mediante los cuales ha señalado lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre un local comercial, fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses señalados en el escrito libelar, por parte del demandado, el cual se encuentra regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuya pretensión se encuentran estipuladas en el referido dispositivo legal en el articulo 40 literal a, que dispone:
“…Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes...”

En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que la pretensión de los demandantes no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra tutelada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes citado, no correspondiendo a esta juzgadora entrar a conocer si la pretensión de los demandantes es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que al haberse constatado que la misma no está prohibida por la Ley, aunado a que el demandado de autos no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, así como nada probó que le favorezca; es por lo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional y en base a los razonamientos antes expuestos, concluye que es procedente declarar con lugar la acción incoada. Y así se decide.
En la presente demanda no cabe la inepta acumulación, puesto que está bien en causado lo peticionado por la parte accionante, como lo es el desalojo, fundamentado en la falta de pago por parte del accionado, expresado taxativamente en el artículo 40, Literal a), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Eva Coronel de López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, ambos identificados, contra la decisión de fecha 26 de abril de 2016, proferida por el tribunal Tercero de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción judicial del estado Cojedes. Segundo: REVOCA, la referida decisión de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda por ser contraria a derecho la acumulación de pretensiones. Tercero: Se declara CON LUGAR, la demanda que por desalojo, interpusiera el ciudadano: Mario López Pérez, actuando en nombre y representación del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, debidamente asistido por su apoderada Judicial abogada Eva Coronel de López, en contra de la ciudadana: Blanca Clement. En consecuencia, se ORDENA, la entrega del bien inmueble, compuesto por un cuarto, en la primera planta y tres cuartos en el primer piso o planta baja, una cocina, un baño y un comedor, edificada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc y plata banda y pisos de cemento, ubicada a la margen izquierda de la carretera Nacional , San Carlos – Valencia, Barrio “Los Apamates”, Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual es signado con el Nº 1, en el documento de propiedad de dichas bienhechurías, Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 18 de Septiembre de 1989, anotado bajo el Nº 34, Folios 44 al 45, Tomo 13 de los Libros respectivos, totalmente desocupado, asimismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2016. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Doralys Torres Tosta
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1072

MBMS/DVTT.