JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 972/16

EXPEDIENTE Nº: 1079

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: Bethsymar Mileika Pinto Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-19.260.383, endosataria en procuración de Gustavo Felipe Guzmán López, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.548.289.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la decisión de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la ciudadana Bethsymar Mileika Pinto Silva, planteando el conflicto negativo de competencia entre ese Juzgado, y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana Bethsymar Mileika Pinto Silva, endosataria en procuración de Gustavo Felipe Guzmán López, interpuso la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2016.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de junio de 2016, se declaró incompetente por razón a la cuantía, para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que conozca de la misma.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada al expediente.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión de fecha 14 de julio de 2016, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda, planteando, en consecuencia, el conflicto negativo de competencia entre ese Tribunal y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordando solicitar de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el tribunal a-quo, acordó remitir las presentes actuaciones a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 27 de julio de 2016, bajo el N° 1079.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, por la declinatoria de la competencia por la cuantía que le hiciere el Juzgado Primero de Primear Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
A los fines de establecer si este Juzgado Superior, es el competente o no para conocer del Conflicto negativo de competencia, planteado entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, por la declinatoria de la competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primear Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ambos se declararon incompetentes por la cuantia, es oportuno analizar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“...ARTÍCULO 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares (por Intimación), por lo que declinó la competencia ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía y, en consecuencia, planteó ante esta Superioridad, conflicto negativo de competencia.
Aplicando la norma anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que los tribunales en conflicto pertenecen a una misma circunscripciones judiciales, y por tanto tienen un tribunal superior común a ambos jueces, por tal motivo, corresponde a este Juzgado Superior Civil, determinar el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta.
Ahora bien, establecida la competencia de este Juzgado Superior Civil para dirimir el conflicto suscitado.
Se desprende de la lectura del escrito libelar se evidencia que el intimante, estimó su acción en la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.227.437,70), equivalente a Doce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (12.584,39 U.T), resulta procedente para quien suscribe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
Es clásica la aplicación en el Derecho Procesal de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se establece.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes.
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Y así se establece.-
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley. Y así se establece.-
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Con respecto al requisito de la cuantía, esta alzada constata, que para el día 06 de junio de 2016, fecha en que fue interpuesta la demanda, se hallaba vigente la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
“…CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y evidenciado que para el día 06 de junio de 2016, fecha de la interposición de la demanda le es aplicable el contenido de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido establecida la cuantía de la misma en la cantidad Dos Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.227.437,70), equivalente a Doce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Nueve Unidades Tributarias (12.584,39 U.T)”, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y el de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, es un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Doralys Torres Tosta
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 094/16 y 095/16.


La Secretaria Suplente


Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 1079

MBMS/DVTT.