REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.446.368 y domiciliada en la Avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, casa Nº 29, Araure estado Portuguesa.
Apoderados Judiciales: César Augusto Dávila M. y Linda Rafaela Fusco Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.410.634 y V-4.410.634 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.639 y 178.623 y domiciliados en Acarigua estado Portuguesa.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Revocando Medida.
Expediente: Nº 952-16.
-II-
Antecedentes
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de enero de 2016 (folios 01 al 19 del cuaderno de medidas), este Juzgado Agrario dicta Medida de Protección, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Decreta de Oficio Medida Innominada de Protección Provisional a la Producción Agrícola Vegetal desarrollada por la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates y por el OESTE: Vía de Penetración, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrolla. SEGUNDO: se le Prohíbe a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, venezolana, así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agrícola vegetal que desarrolla la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, venezolana, mayor edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-12.446.368, para la continuidad agroalimentaria en la Producción Agrícola Vegetal que desarrolla sobre el lote de terreno denominado sobre el lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates y por el OESTE: Vía de Penetración. TERCERO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Ciudadana María Coromoto Robles Suarez, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.279, venezolana, como sujeto pasivo de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de ciento cincuenta (150) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia…”.
Abierto como fue el cuaderno respectivo, no se ha consignado actuación alguna en la presente incidencia.
Al folio 47, al vuelto del folio 58 y al vuelto del 67, constas cumplidas las notificaciones ordenadas.
-III-
Motivos para decidir
El artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”.
Por su parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Ahora bien, las normas supra trascritas, disponen que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Vencido como fue el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria, el día 22 de Julio de 2016 inició el lapso de dos (2) días de despacho para que esta Instancia Agraria, decida con base en las pruebas que haya promovido la parte opositora. De la correspondiente revisión de las actuaciones procesales, se advierte que ninguna de las partes produjo pruebas.
A los efectos de la correspondiente decisión resulta oportuno citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, en relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...” (p.290).
En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.
Acerca de este particular, Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar:
“… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17).
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Así las cosas, nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, considera que en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, resulta conducente pronunciarse en torno a la omisión de oposición contra la medida dictada, por parte del sujeto pasivo, para lo cual debe atenderse que hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, en consecuencia, puede conceptuarse como el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.
En comentarios al artículo 602, del autor Patrick J. Baudin L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)”
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla o revocarla, debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ha expuesto supra, al no haber sido formulada oposición, ni promovida prueba alguna dentro de la articulación probatoria, así como la circunstancia de que en el periodo transcurrido desde el 27 de enero de 2016, fecha en que se decretó la medida de protección autónoma, objeto de estudio, el sujeto beneficiario de la misma no ha comparecido a manifestar la continuación del ciclo productivo amparado, el cual tratándose del rubro frijol y auyama, que corresponden a ciclos de cultivos cortos, se entiende que debieron haber sido ya cosechados, dado el tiempo transcurrido.
En consecuencia, considera este Tribunal que la medida decretada, cumplió su fin primordial, en armonía con el principio de la seguridad alimentaria, y por haber transcurrido el lapso de su vigencia, sin que, como se refirió supra, conste en autos que hayan continuado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en razón de lo que debe revocar la medida decretada, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
-IV-
Dispositivo
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Revoca la Medida de Protección Provisional decretada en fecha 27 de enero de 2016, a favor de la Ciudadana Reina Yusmari Hernández de Castro, sobre la producción Agrícola Vegetal que desarrollaba sobre un lote de terreno denominado Parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Estero Chorrera La Doncella, Sector La Chorrera, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, constante de una superficie de Cincuenta y un Hectáreas con Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (51 ha con 7.442 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración, SUR: Vía de Penetración, ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Los Apamates y por el OESTE: Vía de Penetración. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. BELKIS XIOMARA MENDEZ RAMIREZ

El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0917.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

BXMR/armando
Exp. 952-16