REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de agosto de 2016
206° y 157°
Nª DE RESOLUCION: HG212016000227
ASUNTO: HP21-R-2016-000075
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003611
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. MANUEL GONZALEZ, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MANUEL GONZALEZ, FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO, contra decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003611, seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 01 de abril de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de abril de 2016, se devuelve la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control a los fines de que agregara el respectivo auto fundado y una vez agregado deberá ser remitido nuevamente a este Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, e igualmente se aboco al conocimiento de la presente causa.-
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, contra decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de marzo de 2016, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y acuerda: PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.866, plenamente identificado en las actas procesales y al Ciudadano: 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.788,, por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los delitos que les imputa el Ministerio Publico. Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a la medida cautelar de conformidad con el ordinal 3ero del 242 del COPP. QUINTO: Se acuerda las copias a la defensa pública. SEXTO: AUTORIZA EL TRASLADO MEDICO de los Ciudadanos: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.866, plenamente identificado en las actas procesales y al Ciudadano: 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.788, Hasta el HOSPITAL DR EGOR NUCETE, a los fines que sean evaluados y diagnosticados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la CRBV, una vez sean evaluados deberán ser TRASLADADOS hasta la Sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sean evaluados por el Médico Forense. SEPTIMO: Niega la solicitud del defensor ABG. MANUEL ROMAN, en cuanto a la remisión de copias certificadas del presente asunto a la FISCALIA SUPERIOR para aperturar averiguación a los funcionarios actuantes. OCTAVO: Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS a la Defensa Privada ABG. MANUEL GONZALEZ, la defensa Privada Abg. DEVIA PACHECO, NOVENO: Agregar al presente asunto Constancia de Residencia del ciudadano: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO. DECIMO: Con consentimiento de los imputados de autos como sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Líbrese la Boleta de ENCARCELACION para él Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito. Quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamentará la presente decisión dentro los tres días hábiles siguientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada..…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano MANUEL SALVADOR ROMAN, defensor privado, del ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ UTRERA planteo el recurso in comento, en los siguientes términos:
“...PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que 1) HASTA TANTO NO SE. ESTABLEZCA LA CULPABILIDAD MEDIANTE SENTENCIA FIRME, EL IMPUTADO SE ENCUENTRA INVESTIDO DEL ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, DEBIENDO SER TRATADO COMO TAL.
2) NO SER SOMETIDO A MEDIDAS CAUTELARES MAS ALLA DE LO LIMITES ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA LA REALlZIÓN DEL PROCESO, LAS QUE DEBEN CESAR O MODIFICARSE DE MODO MAS FAVORABLE
3a) TENER POSIBILIDAD DE RECURRIR LAS DECISIONES QUE LO AFECTEN Y/O LE CAUSEN AGRAVIO, Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVA, TODO CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y GARANTíAS QUE INFORMAN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO.
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE: HONORABLES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, HE QUERIDO TRAER COMO PUNTO PREVIO DE FUNDAMENTACION JUDIRICA, DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN LA CONSIDERACIONES ANTERIORES, HABÍA CUENTA QUE COMO ESTUDIOSO DEL DERECHO, LA DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE SINCERAMENTE NOS MUEVE A PROFUNDA REFLEXIÓN, POR CUANTO QUE PARECIERA QUE MUCHOS DE NUESTROS JUECES ACTUALES AUN NO COMPRENDEN EL CAMBIO DE PARADIGMA QUE IMPONE A LOS OPERADORES DE JUSTICIA EL ACTUAL SISTEMA PENAL, EN EL CUAL et, PROCESAMIENTO EN LIBERTAD ES REGLA Y LA DETENCIÓN SU EXCEPCIÓN. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, INDEPENDIENTEMENTE QUE INSTITUCIONALMENTE RESPETAMOS LA DECISIÓN DE LA HONORABLE JUEZ DE CONTROL TERCERO JURÍDICAMENTE NO PODEMOS COMPARTIRLA, POR LA RAZONES QUE MAS ADELANTE SEÑALAREMOS. LAS RESTRICCIONES PROCESALES A QUE HA SIDO SOMETIDO MI REPRESENTADO Y EL CO-IMPUTADO, EN EL CASO SUB-EXAMINE, OFRENDE NO SOLO LA LOGICA KANTIANA, LA LOGICA PROCESAL, SINO TAMBIÉN EL PSICOGISMO DE LAS PARTES, TODA VEZ QUE SE SUME A LA DEFENSA Y LOS IMPUTADO EN UNA IMPOTENCIA JURíDICA, AL COMPROBAR QUE NINGUNA DE LAS ARGUMENTACIONES LEGALES, VÁLIDAMENTE PROPUESTA POR L A REPRESENTACIÓN ANTE EL JUZGADOR DE MERITO, DON DECIDIO DEJAR PRIVADO DE LIBERTAD A MI REPRESENTADO, Y EL CO-IMPUTADO, CUANDO SU MISMO ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, NO TIENE CARÁCTER DE VALIDEZ POR CUANTO EL MISMO NO CONTIENE EL RESPECTIVO SELLO (HUMEDO) DEL TRIBUNAL, LA FIRMA DEL CIUDADANO JUEZ, Y MUCHO MENOS LA FIRMA DE LA CIUDADANA SECRETARIA Y DEL ALGUACIAL DE SALA.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Como fácilmente podrá constatarlo esta Honorable Corte de Apelaciones, cOn la lectura que haga de Acta de Audiencia de Presentación de Imputados e Imputadas de Fecha 27-02-2016, podrá constatar que el Ciudadano: Juez Tercero de Control, no firmo y no coloco el respectivo sello, y mucho menos firmo la secretaria del Tribunal y el alguacil de sala.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo: 439, ordinal 5° y 7 el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 27 de Febrero del año 2016, en virtud de la cual se evidencia de Acta de Audiencia de Presentación de Imputados e Imputadas, que la misma no tiene validez jurídica, por cuanto la misma no contiene firma del Tercero de Control, carece de sello húmedo, no contiene la firma de la secretaria y mucho menos la del alguacil de sala.
Ahora bien Ciudadano: Juez, en el artículo: 158 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"LAS SENTENCIAS Y LOS AUTOS DEBERAN SER FIRMADOS POR LOS JUECES QUE LOS HAYAN DICTADOS Y POR EL SECRETARIO O SECRETARIA DEL TRIBUNAL. LA FALTA DE FIRMA DEL JUEZ O JUEZA y DEL SECRETARIO O SECRETARIA PRODUCIRA LA NULIDAD DEL ACTO ... "
Cabe destacar que de la norma antes descrita se evidencia que cuando existe la falta de firma del Juez y del secretario, se configura una omisión de los requisitos intrínsecos de la sentencia (mención del Tribunal, fecha, ect. .. ), pues dicha firmas constituyen el más importante requisito, pues su falta da lugar a la inexistencia del acto decisorio y por tanto, a la nulidad absoluta del que con apariencia de tal, apareciere en los autos, lo que puede ser fundamento, además de Denuncia de Apelación y de Casación.
El artículo: 346,• ejusdem es claro como uno de los requisitos esenciales de toda sentencia y auto es la firma de Juez, a los fines de darle carácter jurídico y legal, porque la falta de su firma en un acta no tiene validez jurídica y es un requisito de validez para la misma.
Igualmente el artículo: 444 ejusdem, es claro al señalar en su numeral: 3, que el quebrantamiento u omisión de, formas no esenciales o sustanciales de los autos que causen indefensión, son motivos para fundarse una apelación tal cual como se realiza en el presente asunto penal.
Ahora bien mis Honorables Magistrados Constitucionales, al dicha Acta de Audiencia Preliminar, no tiene carácter de validez por cuanto o no cuenta con la firma del Juez de la causa, el sello del tribunal mucho menos la firma de la
Secretaria y el alguacil, dicha acta no puede darse por validad, porque reviste de requisitos esenciales para su validez es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo: 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS E IMPUTADAS DE FECHA 27-02- 2016, Y en su defecto se ordene la Libertad de Inmediato de mi representado y el co -imputado y se ordene Celebrar una Audiencia de Presentación de Imputados ante un Tribunal, diferente Prescindiendo de esos vicios.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido como al co-imputado tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto, sometido a su consideración dentro un lapso legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por el Juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda la diligencia ante el Tribunal Aquo, y evitarnos así de nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa Instancia Juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo: 442 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan Interponer el Presente Recurso de Apelación, damos por reproducido en esta oportunidad Procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende del ACTA DE LA AUDENCIA ORAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 27 -02-2016, donde se evidencia que no tiene validez jurídica por cuanto la misma no presenta la firma del Ciudadano: Juez Tercero, carece de sello húmedo, no presenta la firma de la Ciudadana: Secretaria y mucho menos la del alguacil de sala. Dicha promoción de Prueba es Útil, Pertinente y Necesario para el esclarecimiento de los hechos.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA.
El presente Recurso de Apelación Interpuesto, es amparado en el artículo: 439, ordinales 5a y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco Legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1a, 8a, 9a, 151 ejusdem y el artículo: 49 Constitucional, la violación del Debido Proceso.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos: 439, 440 Y 442 del Código Orgánico Penal Vigente…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando la nulidad del Acta de la Audiencia Oral Presentación del Imputado de fecha 27-02-2016, donde se evidencia que no tiene validez jurídica por cuanto la misma no presenta la firma del Ciudadano: Juez Tercero, carece de sello húmedo, no presenta la firma de la Ciudadana: Secretaria y mucho menos la del alguacil de sala.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercido.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMAN, DEFENSOR PRIVADO, del acusado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA, contra decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, al respecto la Sala observa que la inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguientes aspecto:
• Que la decisión dictada por el A quo en la cual se evidencia el acta de audiencia de presentación de imputados e imputadas no tiene validez jurídica por cuanto la misma no contiene firma del ciudadano Juez.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, procede esta alzada a efectuar las siguientes consideraciones:
En relación al acta de audiencia de presentación objeto del recurso, cuya nulidad absoluta demandó el recurrente se observa del contenido de la misma lo siguiente:
“…En el día de hoy SABADO 27 DE FEBRERO DE 2016, siendo las 11:52 horas de la mañana; se constituye este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ, la Secretaria Penal ABG. FRANCYMAR ROJAS AZUAJE y el alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, convocada para el día de hoy, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Suplente Abg. Rosa Rojas, a los fines de debatir la solicitud presentada por la sala de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud de la presentación de los imputados de auto ciudadanos: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.866, Natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-07-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Samanes Uno Calle Fernando Figueredo Casa Sin Numero Cerca De Los Módulos, San Carlos Estado Cojedes, hijo de Aura Rosa Alcalá (F) y Antonio Figueredo (V) y 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.788, Natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 03-06-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el San Rafael de Onoto, Sector El Milagro Casa S/N, Cerca del Puente del Milagro Estado Cojedes, hijo de Dilia Utrera (V) y Rafael López (V). Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. MANUEL GONZALEZ, la defensa Privada Abg. DEVIA PACHECO Titular de la cedula de identidad Nº 12.766.658, IPSA Nº 157.423 con domicilio procesal Calle Sucre con Figueredo oficina G -13, San Carlos estado Cojedes Teléfono 0424-464-6607, en representación de los ciudadanos 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO y 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL , Abg. MANUEL ROMÁN Titular de la cedula de identidad Nº 9.538.759, IPSA Nº 146.765, con domicilio procesal Tinaquillo Estado Cojedes Teléfono 0412-406-4500. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público (quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano antes mencionado, de la siguiente forma, narrando lo descrito en el acta de investigación penal) En razón de lo antes expuesto es por lo que esta representación Fiscal presenta e imputa a 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.866, Natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-07-1982, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en el Samanes Uno Calle Fernando Figueredo Casa Sin Numero Cerca De Los Módulos, San Carlos Estado Cojedes, hijo de Aura Rosa Alcalá (F) y Antonio Figueredo (V) y 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.788, Natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 03-06-1988, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el San Rafael de Onoto, Sector El Milagro Casa S/N, Cerca del Puente del Milagro Estado Cojedes, hijo de Dilia Utrera (V) y Rafael López (V), por la presunta comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal en virtud de lo expuesto solicito que se acuerde LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde continuar la presente averiguación por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se le imponga la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el articulo 236 en sus tres numerales 1,2 y 3, 237 y 238 todo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción, peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad”. Es Todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle a los ciudadanos imputados sobre su derecho de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendiría con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunica detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Seguidamente se procedió a identificar al imputado supra mencionado quedando identificado de la siguiente manera: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, quien expone; “NO DESEO DECLARAR”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL, quien expone; “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. MANUEL ROMÁN, defensor del ciudadano 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL quien expone: “Esta defensa a delatar en este acto que contamos con un acta policial elaborado por funcionarios policiales adscrito a la policía bolivariana del estado Cojedes, contamos con identificación plena, con una cadena de custodia de la detención del vehículo, el CTA PROCESAL elaborada por los funcionarios se puede evidenciar que hay un identificación plena de mi representado la retención de un vehículo y la presunta incautación de un ser humano o cuerpo que se encontraba dentro de un abolsa de material sintético de color negro, que mi representado se le hace una revisión corporal los funcionarios manifiestan que en ningún momento se le incauta ningún prueba de interés criminalísticas, que solicitan información al SIIPOl, igualmente evidenciando que presentan ningún tipo de solicitud por dicho sistema, por eso ciudadano Juez si bien es cierto estamos en la fase incipiente fase de investigación, por esto esta defensa técnica en nombre de mi representado en el presente asunto penal, quiero que quede por escrito que las actuaciones del presente asunto penal no cuentan con la inspección técnica criminalísticas donde ocurrieron los hechos, como lo es del sitio donde presuntamente perdió la vida el presunto occiso y lo mas grave que no contamos con una inspección técnica criminalística o una acta de cadena de custodia donde se deja sentado en el vehículo propiedad de mi representado en la parte trasera se encontraba en una bolsa de color negro sintético un cuerpo sin vida, esto genera una duda fehaciente para imputarle el delito de Homicidio tipificado en el artículo 406 del Código Penal, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad por el Representante del Ministerio Publico, Rechazo este Calificativo Jurídico porque el MP es Muy diligente y tiene que serlo y mas en este Tipo de delito ya que desde el día Jueves en horas de la madrugada fueron aprehendidos con su coimputado como ud como Juez Constitucional considera esta defensa en derecho constitucional se encuentra mi defendido revestido a ordenar una privativa de libertad, si lo hiciera usted como juzgador se iría contrario a la Norma adjetiva asi como lo establecido en nuestra carta magna, esta defensa solicita a este digno tribunal la libertad plena de mi representado como de su co-imputado no existe ningún elemento de convicción, modo, tiempo y lugar, donde mi representado son participe en la comisión de este delito tan grave como loes homicidio calificado y mantuvieron el agavillamiento y la resistencia a la autoridad, de no pronunciarse este juzgador en cuanto a la libertad de mi defendido, solicito Copias Certificadas Integras del Asunto, solicito Traslado Medico al Hospital Dr Egor Nucete y Traslado a la Medicatura Forense del CICPC, Solicito se remita Copias Certificas a la Fiscal Superior para que tenga a bien investigar a los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuados, por lo que dicen que ellos cargaban en su vehículo el cuerpo sin vida, hechos que no están demostrados en el presente asunto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. DELVIA PACHECO., quien expone: “Esta defensa rechaza contradice en cada una de sus partes dicha imputación del ministerio público, una vez revisadas las actuaciones esta defensa considera que no están los supuestos sobre la conducta desplegadas por mis representados, en la comisión del hecho punible que se le precalifica el delito, es decir no existe una Individualización en la realización de los hechos narrados por los funcionarios actuantes siendo que en el acta policial siendo que en el acta policial constituye un indicio, no existe de las actas procesales ya que no hay en el asunto penal una cadena de custodia donde nos indique un cadáver dentro del vehículo que cargaban mis representados, tampoco para esta defensa en la las actuaciones no hay montaje fotográficos donde dichos funcionarios hacen el hallazgo del cuerpo sin vida, tampoco en las actuaciones aparecen la inspección ocular del sitio, para considerar esta representación cuando uno hace una impacción debe aparecer todo lo incautado en el sitio de los hechos, es por eso que esta defensa se opone y rechaza esta calificación hecha por el ministerio publico de HOMICIDIO estipulado en el articulo 406 numeral 1, esta defensa se opone y le parece raro a esta defensa si supuestamente hay una Resistencia a la Autoridad por qué no detuvieron a las otras personales que estaban escoltando a mis defendido, donde me dirán que hay una Resistencia si hoy están defendidos en aprehensión, Solicito una medida cautelar menos gravosa, Solicito el traslado Medico a mis defendidos y así mismo solicito la Medicatura Forense, Copias Certificado del presente asunto y consigno Constancia de Residencia del ciudadano: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO. Es todo”. Oídas las exposiciones y solicitudes de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia, Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y acuerda: PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por la vindicta publica este Tribunal acoge el pre calificativo como en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal. TERCERO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; considera quien decide, que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.866, plenamente identificado en las actas procesales y al Ciudadano: 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.788,, por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los delitos que les imputa el Ministerio Publico. Se niega la solicitud de la defensa privada en relación a la medida cautelar de conformidad con el ordinal 3ero del 242 del COPP. QUINTO: Se acuerda las copias a la defensa pública. SEXTO: AUTORIZA EL TRASLADO MEDICO de los Ciudadanos: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.723.866, plenamente identificado en las actas procesales y al Ciudadano: 2. LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.269.788, Hasta el HOSPITAL DR EGOR NUCETE, a los fines que sean evaluados y diagnosticados de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la CRBV, una vez sean evaluados deberán ser TRASLADADOS hasta la Sub delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sean evaluados por el Médico Forense. SEPTIMO: Niega la solicitud del defensor ABG. MANUEL ROMAN, en cuanto a la remisión de copias certificadas del presente asunto a la FISCALIA SUPERIOR para aperturar averiguación a los funcionarios actuantes. OCTAVO: Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS a la Defensa Privada ABG. MANUEL GONZALEZ, la defensa Privada Abg. DEVIA PACHECO, NOVENO: Agregar al presente asunto Constancia de Residencia del ciudadano: 1. FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO. DECIMO: Con consentimiento de los imputados de autos como sitio de reclusión en el Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Líbrese la Boleta de ENCARCELACION para él Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito. Quedan las partes debidamente notificadas. Se fundamentará la presente decisión dentro los tres días hábiles siguientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:38 horas de la tarde…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Estima esta Corte importante destacar el contenido del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 158. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el Secretario o secretaria del Tribunal. La falta de firma del Juez o juezas y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto…”
De dicha norma se observa la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, y la certeza jurídica de que ese acto se realizo.
En este sentido es importante establecer el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 821 de fecha 11/05/2005, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.”
De las actuaciones que acompaña el recurrente al recurso, se evidencia que el día 27 de febrero de 2016, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos Figueredo Alcalá Joel Antonio y López Utrera Miguel Ángel, para oír a los imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos y que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, quedando notificados las partes que el auto motivado seria publicado dentro de los tres días hábiles siguientes, señalando el recurrente que dicha acta no tiene validez por cuanto la misma no contiene el sello del tribunal, ni la firma del Juez, de la secretaria, ni del alguacil, acompañando copia simple del acta de audiencia referida por el recurrente.
Se observa de las actuaciones que corre inserto a los folios 10 al 14 del recurso, copia simple de la audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2016 consignada por el recurrente en fecha 02 de marzo de 2016 como anexos al recurso interpuesto, señalando el recurrente que en la misma no constaba la firma del juez, de la secretaria, ni del alguacil.
Asimismo corre inserto a los folios 22 al 26 del recurso, copia certificada de acta audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2016 certificada por la Secretaria del Tribunal, debidamente firmadas por todos los intervinientes en dicho acto.
Igualmente corre inserto a los folios 48 al 52 del recurso corre inserta copia simple de copia certificada de acta audiencia de presentación de fecha 27 de febrero de 2016 certificada por la Secretaria del Tribunal consignada por el recurrente en la cual se denota la falta de firma del Juez y del alguacil.
Se evidencia de las actuaciones que en la copia de la audiencia de presentación que fue acompañada por el recurrente, aun cuando el resto de las firmas de los intervinientes en dicho acto se observan que no son firmas originales sino en copias, se observa de la misma copia que la firma del juez, de la secretaria y del alguacil se encuentran en original.
Debe considerar esta Corte que lo existente con respecto a las actas de audiencias de presentación, que cursan en el presente recurso, que fueron expedidas copias a una de las partes, sin que estuviesen debidamente firmadas por los intervinientes, situación que compromete la validez de dicho acto, ya que las actas son levantadas por el secretario bajo la directriz del Juzgador, quien debe firmar la misma dando certeza de que se realizo dentro de los parámetros por él indicado y refrendado por la Secretaria, tal y como lo establecen los artículos 158 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que compromete la validez del acta y la certeza del contenido del acto realizado. Así se declara.-
Es de observar que existen formalidades esenciales donde el legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del principio de seguridad jurídica, cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso.
La audiencia de presentación constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la omisión de las firmas del acta con motivo de la presentación de imputados contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, considerando que los pronunciamientos dictados y señalados en el contenido del acta son inexistentes derivada de la falta de firma por parte del Juzgador y secretario, quienes dan fe pública de que el acto se realizo, dicha falta de firma violento el orden público constitucional porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los imputados de autos.
Como se observa en el presente caso, la falta de firma por parte del Juez que dicta el acto decisorio que sucede a una audiencia oral, acarrea un vicio que no puede ser subsanado que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones, tal como lo denunció el recurrente que el acto de audiencia de presentación mediante el cual el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, ordenando asimismo que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, en el asunto penal signado con el numero HP21-P-2016-003611, carece de firma, lo procedente en Derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Salvador Román en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ángel López Utrera, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2016 y en consecuencia se decreta la Nulidad Absoluta del acta de fecha 27 de febrero de 2016, con motivo de la audiencia de presentación de imputados en el asunto penal signado con el numero HP21-P-2016-003611, por no estar suscrita por el Juez ni el Secretario, así como la nulidad de todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al acta que recogió la audiencia de presentación no firmada; asimismo se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que conoció, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los imputados Miguel Ángel López Utrera y Figueredo Alcalá Joel Antonio, en la audiencia de presentación cuya nulidad se decreta en la presente decisión, la situación procesal de los mismos debe retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y quedando a la orden del juez de control que le corresponde conocer, a fin de celebrar la audiencia de presentación correspondiente, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de libertad o no de los imputados.
VII
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Miguel Ángel López Utrera, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2016. SEGUNDO: La Nulidad Absoluta del acta de fecha 27 de febrero de 2016, con motivo de la audiencia de presentación de los ciudadanos Miguel Ángel López Utrera y Figueredo Alcalá Joel Antonio, al no estar suscrita por el Juez, así como, todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación no firmada. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez distinto de Control de este Circuito Judicial Penal al que conoció el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos Miguel Ángel López Utrera y Figueredo Alcalá Joel Antonio, con prescindencia de los vicios observados. CUARTO: En relación con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, se mantiene la situación procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado, quedando a la orden del nuevo Juez de Control del Circuito Judicial Penal, que corresponda conocer, en las mismas circunstancias en que la Fiscalía del Ministerio Público, se lo presentó al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA (PONENTE) JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:40 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/DPL/FCM/MRR/MJ