REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 04 de Agosto de 2016
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HM212016000019.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2015-000435.
ASUNTO: Nº HX21-X-2016-000001.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA LISBETH CASTRO MORENO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 25 de Julio de 2016, constante de dieciocho (18) folios útiles, propuesta por la Jueza Lisbeth Castro Moreno, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico N° HP21-D-2015-000435.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 25 de Julio de 2015.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se dió cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA LISBETH CASTRO MORENO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 01 de Agosto del 2016, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la ABOGADA LISBETH CASTRO MORENO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-D-2015-000435, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, En el día de hoy Lunes, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), encontrándome en la sede de este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, Jueza Temporal, procede a levantar ACTA DE INHIBICIÓN en la presente causa signada bajo el N° HP21 P2015000435, seguida contra: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el Adolescente; como CO¬ AUTORES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY (DATOS RESERVADOS).
En este sentido, el 28 de marzo de 2014, la Jueza quien suscribe, estando a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la secci6n de Responsabilidad Penal de adolescente dé este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual se ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),Y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y el Adolescente:; como CO-AUTORES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del C6digo Penal, en perjuicio de ZULAY (DATOS RESERVADOS).
Así las cosas, y a los fines que el representante del Ministerio Público, presente el acto conclusivo, es necesario desarrollar la primera etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad esencial lograr incorporar al procedimiento los elementos, fundamentos y medios probatorios en los cuales se debe fundar el acto conclusivo que corresponda, los cuales deben ser revisados por el Juez de Control con el objeto de emitir un pronunciamiento. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito contentivo del acto conclusivo consignado en el Tribunal por parte de los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público. En este sentido, el Juez debe revisar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar procedente la solicitud de Sobreseimiento así como la desestimación en los términos planteados.
Dicho anterior, el artículo 579 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone Artículo 579. Requisitos. a. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados. b. Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas. c. Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos. d. Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación. e. La identificación de las partes. f. Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas. g. La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado. h. La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del Juicio. i. La orden de remitir las actuaciones al tribunal del Juicio Este auto se notificará por su lectura.
Ahora bien, por todos los fundamentos de hechos y de derechos señalados en la presente acta, y como quiera en la presente fecha la Jueza Temporal quien suscribe Abg. Lisbeth Castro Moreno, se encuentra a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y tomando en consideración que esta juzgadora quien suscribe, en fecha 27de enero de 2016, estando a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal de adolescente de este Circuito Judicial Penal, celebro la audiencia preliminar y dictó decisión pronunciando la orden de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto, todo lo cual implica el examen de los requisitos de forma así como el control material y formal de la acusación fiscal, por lo que considera esta juzgadora con esta actividad he emitido opinión sobre la causa afectando mi fuero interno como juzgadora por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 86 numeral 7 "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez" ME INHIBO del conocimiento de la presente causa.
Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, "EL PROCESO PENAL VENEZOLANO" EDITORES HERMANOS VADELL, CARACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE". Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse conforme se lo impone el articulo 90 ejusdern, cuya existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado." Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado "sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917 "Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer SI efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. (Artículo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal"
Por otra parte, la Sala Política Administratíva del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894 "La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad"
Así las cosas, considera quien aquí decide que la situación antes descrita, pudiera afectar mi imparcialidad y es por ello que, lo más ajustado a Derecho es, plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 7vo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé Articulo 26 " . (Omissis) El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones debidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Negrilla del tribunal), lo que hace este Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL ONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de la causa Nº HP21-D-2015-000435, 1J-386-16, seguida contra de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y el Adolescente:; como CO-AUTORES, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ZULAY (DATOS RESERVADOS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7 el Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad Por lo que conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico procesal Penal, suscribo la presente acta de inhibición Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos remito copia certificada de la decisión de fecha 25 de Julio de 2016, a los fines de fundar la presente inhibición. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase las mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los es de la Re-distribución respectiva a cualquier otro tribunal de control que corresponda...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, este Juzgador considera, que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA LISBETH CASTRO MORENO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que corren insertas en el cuaderno de inhibición signado con el Nº HX21-X-2016-000001 (Nomenclatura interna de esta Corte), quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abogada inhibida Lisbeth Castro Moreno, emitió pronunciamiento en el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-D-2015-000435 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal), visto que la mencionada Abogada inhibida actuó como Jueza Segunda en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 27 de Enero de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar oral y privada, a través de la cual acordó entre otras cosas, admitir totalmente la acusación fiscal presenta por el Ministerio Público, así como también ordenó abrir el juicio oral y privado en contra de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, del cual se evidencia a los folios cuatro (04) al diecisiete (17) del presente cuaderno de inhibición, es por lo que, la Jueza Lisbeth Castro Moreno, considere afectada su fuero interno como juzgadora, así como también pudiera ver afectada su imparcialidad, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo además, como fuere invocado por la Jueza inhibida los artículos siguientes:

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:


7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOGADA LISBETH CASTRO MORENO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-D-2015-000435 a la Jueza Suplente antes mencionada, ordenándosele, al Juez Accidental a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA LISBETH CASTRO MORENO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 90 ejusdem. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-D-2015-000435 a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal. Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA DAISA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 12:17 horas de la tarde.-






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA















RESOLUCIÓN: N° HM212016000019.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-D-2015-000435.
ASUNTO: Nº HX21-X-2016-000001.
GEG/FCM/DPL/mrr/j.b.-