REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Agosto de 2016.
206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000225.
ASUNTOS: HP21-R-2016-000193 y HP21-R-2016-000188 (Acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008911.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
DECISIÓN: SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO y JEINNY EUGENIA TOLEDO FERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO y FISCALES AUXILIARES PRIMEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, y ABOG.LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, FISCAL PROVISORIO 74º DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL CON SEDE EN CARACAS DISTRITO CAPITAL.
IMPUTADOS: GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA.
DEFENSA: ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados de Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez, y ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados de Francisco Javier Márquez Lara.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO,Defensor Privado del imputado GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual acordó librar boleta de encarcelación al imputado mencionado, para el Centro Penitenciario 26 de Junio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.

En fecha 25 de Julio de 2016, se le dió entrada bajo el alfanuméricoHP21-R-2016-000193 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Asimismo se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada oficina de Alguacilazgo, que en fecha 26 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, y los ABOGS.NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados.

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2016-000188, a la causa HP21-R-2016-000193, a los fines de evitar decisiones contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó corregir las foliaturas del asunto penal HP21-R-2016-000193, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; y se notificó a las partes.

En fecha 28 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir los recursos de apelación in comento, ejercido por los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, y los ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados del ciudadanoGABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, en contra de las mencionadas decisiones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 22 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto, a través del cual acordó librar boleta de encarcelación del imputado GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL para el Centro Penitenciario 26 de Junio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado el día de hoy 22-06-2016, donde se recibe oficio de la Guardia Nacional Bolivariana signado con el Nº 336, suscrito por el ciudadano MELVIN RIVAS TORRES, en el cual solicita un Cambio De Boleta De Encarcelación Para El Centro Penitenciario 26 De Junio En La Ciudad De San Juan De Los Morros Edo. Guárico, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Agregar el presente asunto constante de un (01) folio útil. SEGUNDO: Líbrese Boleta De Encarcelación Para El Centro Penitenciario 26 De Junio En La Ciudad De San Juan De Los Morros Edo. Guárico de los imputados FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA Y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL. Así de decide. Cúmplase...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ Y FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a DECRETAR:la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MARQUEZ LARA FRANCISCO JAVIER, SAN MIGUEL RODRIGUEZ GABRIEL SALOMON, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El ABOG. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, Defensor Privado del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual acordó librar boleta de encarcelación al imputado mencionado, para el Centro Penitenciario 26 de Junio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, argumentando lo siguiente:

“...Yo, Nestor Luis Gutiérrez Cardozo, venezolano; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 87.642, actuando en mi carácter de defensor privado del Ciudadano GABRIEL SAN MIGUEL, ante usted respetuosamente ocurre de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439, 440, ordinales 5° del Código Orgánico Procesar Penal, a los fines de APELAR del traslado que se le realiza a mi defendido, al centro de reclusión Internado Judicial 26 de julio, en San Juan de los Morros en el estado Guarico, por cuanto en la audiencia oral y privada, la juez de la causa, ordeno que que (SIC) el lugar de reclusión era “la mínima del Internado Judicial de Carabobo, en Tocuyito, estado Cojedes”; y por orden de no sabemos quien los mismos fueron trasladados al estado Guarico, violando los principios constitucionales previstos en los articulas 49.1 y 44.2, y el principio de la notificación, el cual establece que todo pronunciamiento emitido por el tribunal debe ser notificado de conformidad con lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA DESICIÓN APELADA Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 2,en la Audiencia de Presentación de Imputado, dejo establecido que el sitio de reclusión de nuestro representado fuese la sede de “la mínima” en el Internado Judicial Tocuyito, en el estado Carabobo; y, sorpresiva mente nos enteramos que cambiaron la sede de reclusión del ciudadano Gabriel San Miguel y causa, para el Internado Judicial “26 de Julio” en San Juan de los Morros en el estado Guarico; esta defensa, denuncia, que esta decisión viola al debido proceso, por cuanto como se explica que en nuestro estado Cojedes, donde no hay Internados Judiciales, donde el imputado tiene el deber y el derecho de indicar para donde quiere que lo trasladen y esperar que exista lugar en el centro donde solicito para que lo ingresen por lo cual se mantiene con el organismo policial que efectuó el procedimiento; y, en este caso, se decidió y fueron trasladados al estado Guarico donde los recibieron sin ningún protesto de una manera tan tempestiva; por lo que nos preguntamos ¿como es que hay tantos acusados y penados en los diferentes centros policiales de este estado, llámese IAPEC, CICPC, Guardia Nacional, PNB, que requieren ser trasladados y esto no sucede?. Existe una clara diferencia entre estos dos centros penitenciarios: primero: Tocuyito es el centro de reclusión mas cercano del tribunal que lo esta conociendo, como es el caso del tribunal de Control 2 de este circuito Judicial: ademas, el Internado “26 de Julio”, en el estado Guarico, es un centro para procesados, es decir, personas que ya estén acusadas y están en el proceso de la etapa de juicio; mientras que en la mínima de Tocuyito, se esta en el proceso de las investigaciones, y mantienen a ciudadanos que aun no han sido acusados separados de la población que esta en la etapa de juicio o ya están penados, lo cual es mas acordé con su situación; por lo que esta situación infringe lo estipulado en el articulo 127 que establece: “el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (...sic...) 9.- no ser sometido o sometida a tortura y otros tratos cueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal...”; y, este Tribunal al acordar el traslado a este centro, somete a tratos crueles y degradantes, a estos ciudadanos al igualarlos con personas que están en una etapa del proceso distinta a la de ellos que están en otra etapa del proceso. Por lo cual considero que se violo el derecho que tiene todo imputado de solicitar el sitio de reclusión donde quiere permanecer en esta etapa del proceso, para garantizar será tendidos y comunicarse con sus familiares de confianza, previsto en el articulo 127.9 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual considero que se debe revocar el auto donde se decreto el traslado de los imputados al lnternado Judicial “26 de julio “ y devolverlos al Internado Judicial de Tocuyito en el estado Carabobo. Igualmente, incurre el tribunal en violación del debido proceso al obviar lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 159:“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia publica, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (subrayado nuestro) Por lo que de una simple observación de las actas, se puede observar que la Juez a quo no notifico a las partes, es decir, su defensores, del auto donde acordaba la solicitud realizada a ese tribunal, sobre el cambio de centro de internamiento, dejando a esta defensa, precisamente, indefensa sobre lo actuado por el tribunal, dejando un sabor a a (SIC) clandestinidad el traslado de me asistido desde la sede de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 23, en San Carlos, estado Cojedes hasta el Internado Judicial “26 de Julio, en San Juan de los Morros en el estado Guarico, ademas, sobre lo actuado en el desarrollo de esta importante fase de investigación. La jueza de la causa, violo lo establecido en el articulo 44.2 constitucional que establece: Artículo 44.2 CRBV: “Toda persona detenida tiene el derecho de comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en e (SIC) expediente sobre el estado físico psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismo o con el auxilio de especialistas….. (subrayado nuestro). Por lo que, evidenciándose esta carencia de notificación a la defensa la clara violación al debido proceso, al derecho a ser enjuiciado por un tribunal imparcial conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y con salvaguarda de los derechos y garantías, la violación a la tutela judicial efectiva, por lo que solicito la nulidad del auto emanado del Tribunal de control 2, en el cual acordó el traslado del imputado GABRIEL SAN MIGUEL y causa al internado Judicial 26 de Julio, en San Juan de los Morros, en el estado Guarico y re ingresarlos a su Internado judicial donde ellos lo solicitaron que fue la “mínima” del Internado Judicial Tocuyito en el estado Carabobo. Aunado a a (SIC) ello el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece. Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; Es por tal motivo que el juez de primera instancia en funciones de control 2, al acatar la solicitud realzada y cambiar el sitio de reclusión de los imputados viola el principio de inocencia, por cuanto los imputados apenas están en la etapa de investigación y no han sido acusados por lo cual privarlos de libertad en un centro de procesados a unos ciudadanos que están siendo investigados viola el principio de inocencia que esta investido todo ciudadano de este pais. CAPITULO II PETITORIO. Por lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito respetuosamente. 1. Se declare el presente Recurso de Apelación de Auto CON LUGAR, sobre, la decisión proferida por el juez de primera instancia en funciones de control, en el cual se acordó el traslado del imputado GABRIEL SAN MIGUEL y causa, al Internado Judicial ““6 de Julio” en San Juan de los Morros, estado Guarico y en consecuencia de ello, se declare NULA la decisión de traslado y sean ingresados al lugar inicial donde se acordó en primera instancia su privación; que es la mínima del Internado Judicial Tocuyito, en el estado Carabobo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, y los ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, interpusieron en fecha 30 de Junio de 2016, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, argumentando lo siguiente:

“... (…) a tenor de lo señalado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal nos permitimos formular el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la ciudadana juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Cojedes, en fecha 21 de junio del corriente año, en los términos que de seguidas pasamos a exponer: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN 1. En fecha domingo 19 de junio de 2016, consta en las actas que cursan en el expediente, la actuación del funcionario Sm/2 Escorche Mendoza Gustavo, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento número 321, del Comando de Zona número 32 de la guardia Nacional Bolivariana, que específica mente está reflejada al folio 05 las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la cual de forma ilegal, sin orden judicial previa ni acreditación de flagrancia, se practica la aprehensión de nuestros defendidos. 2. En fecha domingo 19 de junio de 2016, que cursa al folio 02 del expediente judicial, consta la orden de inicio de la investigación, dictada por el abogado DomenicoBoffelli Bruguera, en su calidad de fiscal auxiliar interino, adscrito a la sala de flagrancias del Ministerio Público. 3. En fecha sábado 18 de junio de 2016, de forma inexplicable, el funcionario Ricardo Ramírez, adscrito al SEBIN, realiza una actuación que cursa al folio 22, donde hace una serie de especulaciones pretendiendo inculpar a nuestros defendidos en unos hechos de los cuales ni siquiera tienen conocimiento y que no están relacionado de forma alguna con el presente caso. 4. En fecha lunes 20 de junio de 2016, el funcionario Ricardo Ramírez, adscrito al SEBIN, se traslada en dos oportunidades al destacamento de la Guardia Nacional, Comando de Zona número 32, destacamento número 321 con la finalidad de interrogar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, hecho que materializa sin contar con la presencia de sus abogados. 5. En fecha martes 21 de junio de 2016, aproximadamente a las 10:30 pm la jueza María Esperanza Marchan, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en San Carlos, realiza la audiencia de presentación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, momento en el cual la juez acoge de forma íntegra la petición fiscal en cuanto a la imputación por los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 de la norma sustantiva penal y por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y, asimismo, acoge procedente la flagrancia y que el procedimiento se prosiga de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. 6. En fecha miércoles 22 de junio de 2016, el ciudadano Melvin Rivas Torre, sin ningún tipo de cualidad acreditada en el expediente, oficia al juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sin ningún tipo de motivación, solicitando el traslado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, al Centro Penitenciario con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico. Folio 42 del expediente judicial. 7. En fecha jueves 23 de junio de 2016, la jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acuerda el traslado. Folio 43 del expediente judicial. CAPÍTULO II DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES PRIMERA DENUNCIA: violación al Derecho de Asistencia y Representación. Denunciamos la violación al derecho de Asistencia y Representación, expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República. Es el caso que a nuestros defendidos, se les violó flagrantemente desde el momento de su detención el derecho de asistencia y representación, el fundamento de tal denuncia se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente judicial y en especial en el acta de aprehensión. Nuestros defendidos por ser profesionales del derecho, solicitaron de forma firme, desde que se le dio inicio a su detención, el derecho al acceso a su defensa, situación que solo valió para que el órgano aprehensor tomara diversas retaliación en su contra, esposándolos a una silla en donde tuvieron que permanecer hasta que se produjo el efectivo traslado a la sede del tribunal. Tal situación se puede subsumir dentro de los supuestos establecidos en la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual forma, denunciamos que le fue violado a nuestros defendidos, su derecho de asistencia y representación, cuando en dos oportunidades distintas, los funcionarios castrenses responsables de su detención, permitieron que fuesen sometidos a intensos interrogatorios por parte de agentes del Estado Venezolano adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional "SEBIN", sin que mediara la presencia de sus abogados, o la intervención del Ministerio Público, o un juez de la república, lo cual consta al folio 22 y siguientes del expediente judicial cuando señala la actuación del Comisario Ricardo Ramírez, adscrito al SEBIN en los términos siguientes: “.../... continuando con las labores propias de este despacho, relacionadas con los ciudadanos; Márquez Francisco y Gabriel San Miguel, miembros activos del partido político Voluntad Popular (VP), se pudo conocer que en horas de la noche del día de ayer domingo 19 de los corrientes, efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), ubicados en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, específicamente en la población de Apartaderos, mediante punto de control, lograron la detención preventivas de dos (02) ciudadanos que pudiesen ser los mencionados inicialmente, quienes se trasladaban por la autopista José Antonio Páez Troncal 005, en un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color plata, motivo por el cual, cumpliendo instrucciones del Comisario Johan Torres, jefe de esta Base Territorial, siendo las ocho y treinta (sic) (10:30) horas y minutos de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Sub Inspector Jairo Rojas, en la unidad Toyota LandCruiser, sin placas, hacia dicho lugar, a fin de corroborar dicha información. Una vez en el lugar luego de identificamos como funcionarios activos de esta institución, fuimos atendidos por el Capitán (GNB) Edgar Gurmette Escandón, a quien expusimos el motivo de nuestra presencia, no teniendo objeción alguna en suministramos los datos personales de los aprehendidos, pudiendo constatar que se trataba de los ciudadanos: Márquez Lara Francisco Javier, y San Miguel Rodríguez Gabriel Salomón,según información aportada por estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de Acarigua específicamente al municipio Araure estado Portuguesa, a quienes se le incautaron evidencias que pudieran ser utilizadas para promover actos violentos y sabotaje en el territorio nacional. Vista esta respuesta, procedimos a retiramos del lugar hasta nuestra sede, donde le informamos de todo lo antes expuesto al titular de esta Base Comisario Johan Torres Neus, quien ordeno la elaboración de la presente acta. …/… Subrayado y negritas nuestras De esta forma, desde que fueron aprehendidos nuestros defendidos, los efectivos castrenses los incomunicaron, solo permitiendo el acceso a los funcionarios adscritos al SEBIN para que en contravención del orden constitucional y legal, le practicaran interrogatorios sin la presencia de sus abogados. Tal situación fue denunciada al punto que es público, notorio y comunicacional que las defensas nos apostamos en las afueras del destacamento 321 del Comando de Zona número 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que permitieran comunicación alguna violando con ello lo expresamente establecido en la Constitución de la república cuando advierte que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. SEGUNDA DENUNCIA: denunciamos la Violación del Derecho a la Libertad Personal, de que fueron víctimas nuestros defendidos en los términos siguientes: Respecto al arresto y detención arbitraria de FRANCISCO MÁRQUEZ y GABRIEL SAN MIGUEL El artículo 44 de la Constitución de la República, establece taxativamente que el Derecho a la Libertad Personal es inviolable. En este sentido el numeral primero dispone: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (...)”. En el caso en cuestión, se evidencia que no existía una orden judicial previa para autorizar la detención de FRANCISCO MÁRQUEZ o GABRIEL SAN MIGUEL. Consta en las actas que conforman el expediente, que ambos se trasladaban al Estado Portuguesa cuando fueron detenidos de forma arbitraria por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la Autopista José Antonio Páez. Ver folio cinco (05) del expediente judicial. “En esta misma fecha siendo las 10:00 de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Apartadero Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en compañía de los funcionarios Sm/2. Gil García Samuel y S2. Acuña Heredia José, avistamos un (01) vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color beige, placa AG336RA, el cual se desplazaba en sentido San Carlos - Acarigua, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera. Una vez estacionado observe que el conductor era acompañado por otro ciudadano a quienes le informe que les realizaría una inspección corporal y al interior del vehículo según lo establecido en e (sic) los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a inspeccionar a cada uno de los ciudadanos no encontrando evidencias de interés criminalística, del mismo modo al inspeccionar el interior de la maleta del vehículo con las características antes mencionadas, observe que se encontraban dos cajas de cartón color marrón una de ellas con transcripciones color negro donde se lee "cartonajes Marcano C.A, Rif J-00362448-9, WWW.cartonajemarcano.com, la cual al ser inspeccionada se observó que contenía en su interior dinero en efectivo en billetes con la denominación de cien (100) bolívares, de la misma manera al inspeccionar la otra caja de cartón se observó que contenía en su interior dinero en efectivo en billetes con la denominación de cien (100) bolívares, del mismo modo observe que aliado de cada una de la cajas antes descritas, se observó volantes de papel con transcripciones de color blanco y negro donde se lee "20 de Junio", "Leopoldo #Libertad", con la fotografía presuntamente del ciudadano Leopoldo López y en su parte posterior transcripciones donde se lee "Este 20 de junio es la audiencia de Leopoldo López, en la Corte de Apelaciones, Venezuela exige: Libertad para Leopoldo López y todos los presos políticos. Revocatorio 2016. Que el Gobierno deje entrar la ayuda humanitaria de medicamentos. Respecto a la asamblea nacional. #nomaspresospoliticos", que al ser contados resultaron ser la cantidad de ciento setenta (170) volantes. Asimismo, se evidencio cuatro (04) talonarios contentivos de 150 folios (planillas) separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la Mud, "operación Voluntad Popular Constructor, Operación Voluntad Popular Movilizador", doce (12) tarjetas telpago movistar de doscientos (200) bolívares cada una seriales Nro. 2046203230041, 204620320042, 204620320044, 2046203230045, 2046203230046, 2046203230047, 2046203230048, 2046203230059, 2046203230060, 2046203230061, 2046203230062, 2046203230063, tres (03) tarjetas Única de Sesenta (60) bolívares cada una seriales Nro. 0000004308185856, 0000004308185858, una (01) libreta de apuntes color verde y marrón, con un resorte plástico color negro, contentiva de 29 folios con transcripciones color verde donde "Fospuca, Rif: J-31584185- 1", la cual presenta en 12 de sus folios transcripciones con bolígrafo.../... Subrayado nuestro El acta policial no refleja de forma alguna, la condición de sospecha suficiente a la cual se refiere el artículo 191 de la norma adjetiva penal. Por ello, no se entiende el motivo suficiente que impulsó al órgano actuante para detener a nuestros defendidos, y mucho menos para practicar una revisión personal. De igual forma, las actuaciones no reflejan que se haya seguido el procedimiento contemplado en la ley, y, por tanto, tal actuación materializa una violación a los derechos fundamentales de nuestros defendidos, restringiéndole así su derecho a libre tránsito y posteriormente el derecho a la libertad personal. Ahora bien, el Ministerio Público expuso en la audiencia de presentación, que ambos ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante. De igual forma, la juez de control en su pronunciamiento al final de la audiencia, acogió tal criterio y así lo declaró en sus pronunciamientos, lo cual permite establecer que al imputar los delitos de legitimación de capitales e instigación pública, el comportamiento fáctico de nuestros defendidos debió ubicarse en el supuesto de flagrancia que establece la norma. Respecto a la aprehensión en flagrancia el Código Orgánico Procesal Penal establece como delito flagrante: “.../... el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”. Es así, como no es posible evidenciar de las actas procesales que integran el expediente judicial, que de los hechos concretos narrados, o de las supuestas evidencias incautadas por el órgano aprehensor, se desprenda la sospecha suficiente que permita presumir la comisión de ningún delito flagrante, y que tal determinación permita privar de su libertad a nuestros defendidos. Más aún, cuando por la naturaleza intrínseca del tipo penal que determina la legitimación de capitales, debe existir la previa determinación de ilicitud de unos fondos, ya que el legislador dispuso como secundaria, la acción que intenta legitimar los capitales, que a decir de la norma, son señalados como ilícitos. En cuanto al tipo penal de Instigación Pública, no es posible entender como un material de promoción, que además propende en su contenido el respeto a la Asamblea Nacional y a las instituciones del Estado, y representa una de las formas de manifestación pacífica, libertad de expresión y ejercicio de derechos políticos, todos derechos protegidos por nuestra Constitución y por Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, formulada por una organización política legalmente constituida al amparo del derecho humano y constitucional a la libertad de asociación, pueda de forma alguna ser considerado como material subversivo y mucho menos, constituir elemento de convicción suficiente para sostener el tipo penal imputado, que sirvió de base para que un juez de la república, de forma injusta estableciera la razón jurídica suficiente para privar de libertad a nuestros defendidos. Por todo ello, no se puede determinar que los panfletos encontrados dentro del vehículo en el que viajaban nuestros defendidos, constituyan elementos de convicción suficiente para determinar el delito de Instigación Pública. En este sentido, señalamos que el contenido de los panfletos incautados era el siguiente: “Respeto a la Asamblea Nacional”,“Revocatorio Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”. Es por ello, que con todo respeto consideramos, que la sola posesión de panfletos con mensajes de contenido político, de ninguna manera llama a la violencia, ni a la comisión de acciones criminales algunas. Es así como no pueden considerarse como elemento de convicción suficiente para determinar la comisión flagrante del delito de Instigación Pública. En consecuencia, es obligado establecer que nuestros defendidos fueron arbitrariamente detenidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el pasado domingo 19 de junio del corriente año, generando una afectación a su derecho constitucional a la libertad personal. TERCERA DENUNCIA: Violación a la garantía que establece el Principio de legalidad Penal y a la Presunción de Inocencia. El principio de legalidad penal, constituye una garantía constitucional al estar señalado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, así mismo desarrollado en el artículo 1 del Código Penal venezolano. En atención a los hechos, expresamente narrados por el funcionario aprehensor, en el acta policial que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, no es posible entender como poseer cantidades de dinero en efectivo, constituye un hecho anti jurídico cuando no es típico al no estar expresamente previsto como un delito dentro de la legislación penal venezolana, menos aún puede ser considerado como legitimación de capitales, por cuanto el órgano aprehensor o el Ministerio Público, no ha determinado primariamente el origen ilícito de las cantidades de dinero que, se incautaron, por tanto, bajo el principio de presunción de inocencia, por cierto de carácter constitucional ya que está expresamente establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible transferir la carga de la prueba a los imputados, en razón de que sin que medie la certeza de que el dinero incautado tiene una procedencia ilícita, no puede presumirse la culpabilidad de nuestros defendidos al tachar de ilícito los referidos fondos. Por todo ello, denunciamos formalmente la violación por parte de la recurrida, de la garantía que establece el Principio de legalidad Penal y a la Presunción de Inocencia, por cuanto errada mente convalida la violación constitucional que materializa con la ilegitima aprensión en órgano aprehensor. CUARTA DENUNCIA: relativo a la violación del Debido Proceso En relación al derecho al debido proceso, contenido en el numeral tercero del artículo 44 constitucional, se establece que “Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza”. Asimismo, el artículo 49.1 de la constitución determina que “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En el presente caso debe destacarse que no se cumplió con la anterior disposición. Ni Francisco Márquez ni Gabriel San Miguel tuvieron ningún tipo de comunicación con sus abogados defensores, familiares o personas de su confianza, durante los primeros dos días de su detención, estos permanecieron más de 50 horas aislados en el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin acceso siquiera a llamadas telefónicas para comunicarse con sus abogados o familiares. Como fue destacado en el apartado referente a los hechos, los abogados defensores no pudieron ingresar al Destacamento 321 de la Guardia Nacional donde se encontraban los detenidos, bajo ninguna circunstancia, desconociendo incluso los motivos de la detención de sus defendidos. Debido a la obstrucción de las comunicaciones sus abogados defensores se vieron en la necesidad de presentar una acción de Habeas Corpus, tipo de amparo constitucional destinado a requerir la presentación de los detenidos ante un juez, para poder tener conocimiento real de donde se encontraban Márquez y San Miguel. En este sentido, los abogados tuvieron la oportunidad de hablar con Márquez y San Miguel pocos minutos antes de que comenzara la audiencia de presentación, en el recinto donde se celebraría dicha audiencia, por lo que no contaban con la privacidad necesaria ni el tiempo para poder definir la estrategia de defensa del caso en cuestión. Ahora bien, luego de la audiencia de presentación, San Miguel y Márquez fueron trasladados a otros centros de reclusión, sin que sus abogados fueran notificados, ni permitiéndoles a ellos la posibilidad de informarles por vía telefónica de esta medida, que además no fue autorizada previamente por el Tribunal de control que conoce la causa. No obstante, lo más preocupante es que desde el día de la audiencia de presentación, 21 de junio hasta el 27 de junio de 2016, Márquez y San Miguel no han podido comunicarse con sus abogados o sus familiares. Transcurriendo casi una semana sin la posibilidad de ser visitados por ninguna persona o poder comunicarse con nadie, evidenciándose una situación de aislamiento injustificada, llevada a cabo por los cuerpos de seguridad y custodia del Estado. QUINTA DENUNCIA: relativo a la violación del Debido Proceso Denunciamos que existen un conjunto de situaciones que no hacen sino reflejar la violación al debido proceso que estamos en la obligación de denunciar. 1. Desde el momento en que se inicia el presente caso, denunciamos que la aprehensión de nuestros defendidos, se produce en circunstancias distintas de modo tiempo y lugar, ya que el acta de aprensión refleja cómo momento de la detención a la 10:00 pm, cuando lo correcto fue que la aprensión se produjo a las 5:30 pm. 2. De igual forma se evidencia de las mismas actuaciones, que el tratamiento a las evidencias incautadas no se realizó bajo las normas de actuación que señala el Código Orgánico Procesal Penal, no constando la fijación fotográfica de las evidencias, y mucho menos la documentación de los procedimientos rendidos en la incautación. 3. Al momento de presentar el presente escrito, el tribunal no ha publicado el auto motivado que señala la ley, por lo cual desde la aprehensión no se conoce las razones que dan lugar a establecer los elementos concurrentes señalados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal. 4. Una vez pronunciada en sala la decisión judicial, la juez fijo como sitio de reclusión el destacamento 321, cuando el día posterior a la audiencia, martes 21 del corriente mes, funcionarios de la Guardia Nacional, trasladaron sin autorización alguna, a nuestros defendidos al penal de Tocoron, al no aceptarlo por carecer de autorización alguna, en fecha 22 tal como consta al folio 42 del expediente judicial, una persona de nombre Melvin Rivas, sin estar acreditado dentro de la causa penal, solicita el traslado al Centro Penitenciario 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros, inexplicablemente la jueza lo acuerda, situación que consta al folio 43 del expediente judicial. 5. Consta al folio 22 del expediente judicial, como un funcionario del SEBIN, pretendió incorporar al expediente, circunstancias alejadas de la realidad, con la única intención de configurar una imagen especulativa sobre hechos conspirativos de los cuales ni siquiera nuestros defendidos tenían conocimiento y mucho menos participación. 6. De igual forma, es un hecho público y notorio y por demás comunicacional, que la secretaria de gobierno y la Gobernadora del estado, se atrevieron a dar declaración, que señalaban anticipadamente el contenido de lo decidido por la jueza de control, por lo que al ingresar a la sala para la celebración de audiencia de presentación ya conocíamos de antemano el pronunciamiento judicial, lo cual evidencia la intromisión del ejecutivo en el poder judicial. Todo ello solo deja ver, la violación al debido proceso y en consecuencia la afectación de los Derechos Humanos de nuestros defendidos, por cuanto se trata de una detención arbitraria, que encuentra complicidad en los agentes del Estado. CAPÍTULO III DE LA ADECUACIÓN TÍPICA ASUMIDAAusencia de tipicidad: denunciamos la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Penal acogido en la precalificación de la jueza en su pronunciamiento, por incongruencia entre el hecho acreditado en las actas procesales y los supuestos específicos previstos en la norma penal. Como puede observarse de los hechos descritos en el acta policial que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, que da por acreditado la recurrida, tales hechos no corresponden con los supuestos fácticos constitutivos del delito de instigación pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código Penal, el cual dispone: “Quien instigare a la desobediencia a las leyes o alodio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años” De la lectura y análisis del tipo penal en referencia, se desprende que para la configuración del delito de instigación pública es necesario que existan acreditado, tres condiciones o circunstancias objetivas y específicas: 1. la instigación, es decir, la acción propia de ordenar o instruir a otra persona o personas; 2. que esa instigación, haya consistido en una orden o instrucción a la persona o ese grupo de personas instigados o instruidos, que realicen o asuman alguna de las tres conductas allí exigidas: a. Desobediencia a las leyes, b. Odio entre sus habitantes c. Apología de hechos que la ley prevé como delitos, y 3. que todo ello, tenga por objeto poner en peligro la tranquilidad Pública. No obstante, el la decisión judicial recurrida, que priva a nuestros defendidos de su libertad, no delimita, detalla o especifica los hechos acreditados conforme a los supuestos de hechos antes indicados, contenidos en la norma aplicada, que además de constituir un vicio de inmotivación evidente, también pone de manifiesto la indebida aplicación de la norma en referencia, puesto que confunde supuestos de hecho excluyentes entre sí, e igualmente, confunde el elemento subjetivo de ese tipo penal, el cual es poner en peligro la tranquilidad pública con las modalidades de la conducta típica (supuestos de hecho: desobediencia de las leyes, odio entre sus habitantes y apología del delito) y éstos a su vez, con el verbo rector que define esa conducta típica, que es instigar; todo lo cual revela una errónea aplicación de la norma en referencia. El verbo rector del tipo penal en referencia es instigar, que consiste en la acción mediante la cual una persona hace surgir en otra u otras la idea de realizar un determinado hecho. En este sentido, sostiene GrisantiAveledo (2008) que instigar comporta "incitar, provocar o inducir" (p.985) a una persona para que realice determinados hechos proscritos por la ley; lo cual comporta su vez, tal como sostiene el catedrático español Muñoz Conde (2007, p. 441), dos elementos: 1) Que la inducción sea directa, en el sentido que comprenda la incitación de un hecho concreto y 2) Que la inducción sea eficaz, es decir, que tenga la suficiente capacidad para convencer a la persona inducida que ejecute o al menos, inicie la ejecución del hecho concreto inducido o incitado. En otras palabras, como explica Muñoz Conde la instigación debe tener "un mínimo de idoneidad de la acción inductora para engendrar la resolución de cometer el delito en el inducido" (obcit, p. 442) no siendo suficiente, de acuerdo con la tesis del citado autor, la mera proposición, recomendación o consejo; es por ello que la acción de instigar se caracteriza por el uso de palabras en términos de imperativos, en los que se emite una orden o se exige un determinado comportamiento, acompañado de gestos o símbolos que apunten en la dirección deseada por el inductor. Aunado a lo antes expuesto, durante el procedimiento policial practicado se observa que nuestros defendidos, en ningún momento verificaron algunas de las conductas proscritas por la citada norma contenida en el artículo 285 del Código Penal, es decir, la desobediencia en las leyes, odio entre sus habitantes o apología al delito. En efecto, al analizar cada una de las referidas conductas típicas previstas en la citada norma, vale decir, la instigación a: 1) desobedecer las leyes, 2) odiar a los habitantes del país o 3) hacer apología al delito) Y en consecuencia, compararlas con los elementos de convicción, recabados durante la aprehensión, se evidencia que de la mera lectura del contenido de tales documentos se evidencia la inaplicabilidad del delito de Imputación Pública conforme a los hechos imputados en contra de nuestros defendidos, las expresiones contenida en los panfletos. El tipo objetivo del delito de instigación pública comprende, como se indicó anteriormente, tres supuestos de hechos posibles; siendo la primera conducta típica proscrita la relativa al llamado a desobedecer las leyes. Explica GrisantiAveledo (2008) que si bien no es necesario que la incitación se refiere a todas la leyes, si debe comportar una incitación a desacatar la ley en el sentido formal de la expresión, es decir, aquel acto que conforme el artículo 162 de la Constitución se considera como tal, que es aquel acto sancionado por la Asamblea Nacional; por tanto, debe haber quedado acreditado la ley en concreto que se pide desacatar o desobedecer, lo cual nunca fue señalado a tenor de la decisión judicial. En los hechos acreditados no existe una mención expresa a estos dos supuestos de hecho, ni siquiera de una manera clara y precisa exista una referencia a los términos: "odio" y "apología" que son el núcleo de estos preceptos. Por tanto, denunciamos que no existe la posibilidad de acreditar la instigación como presupuesto jurídico aplicable a la conducta desplegada por nuestros defendidos en el presente caso. Ausencia de tipicidad: denunciamos la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acogido en la precalificación de la jueza en su pronunciamiento, por incongruencia entre el hecho acreditado en las actas procesales y los supuestos específicos previstos en la norma penal. El delito de Legitimación de Capitales, es inaplicable en el presente caso, al respecto conviene traer a colación el contenido de la Sentencia número 366 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente No. C99-0170 de fecha 28 de marzo de 2000, donde estableció lo siguiente: "...el elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico (....) El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos ... por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado...” Tales elementos se circunscriben en la posesión, bien sea a través de la propiedad o la posesión propiamente dicha, de bienes, haberes, capitales o beneficios, cuya procedencia se determine como consecuencia de una actividad ilícita. Este delito en modo alguno puede ser imputado a nuestros defendidos, toda vez que, el que en ninguna de las actuaciones rendida por el órgano aprehensor o por el Ministerio Público no acredita mediante elementos de convicción alguno, que el dinero incautado procediere de actividades Ilícitas. Es evidente, que el elemento objetivo de este tipo penal, es la procedencia ilícita de los fondos, cuya acreditación es carga probatoria del Ministerio Público incumplida en el presente caso, la cual no aproxima de ninguna manera dentro de conjunto de evidencias contenidas en la causa penal. Los hechos atribuidos por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos independientemente de su inexistencia, conforme a las diligencias de investigación aportadas por este organismo, no pueden ser tipificados como Legitimación de Capitales por las razones siguientes: Primero: El supuesto hecho que da origen al presente caso, se encuentra relacionado con la presunta posesión de una cantidad de dinero en moneda de curso legal. Segundo: La autoridad militar en su procedimiento de aprehensión, no acreditó ninguna evidencia que permita corroborar suficientemente la ilicitud del origen de tales fondos. El Delito de Legitimación de Capitales, a los efectos de su consumación requiere necesariamente que su autor sea poseedor o propietario de bienes procedentes de una actividad ilícita, sin haber participado en ella; este tipo penal admitiría una forma imperfecta o inacabada, vía tentativa o frustración, si o solo si, el hecho ilícito que da origen los bienes objeto material del delito, se hubiere consumado plenamente. No puede existir delito consecutivo, relacionado con un hecho primigenio, no ejecutado, no verificado. Por ello denunciamos que no es posible subsumir el presente tipo penal en los hechos que se encuentran acreditado en el presente expediente. CAPÍTULO IV De los fundados elementos de convicción Elementos de convicción que cursan en el expediente judicial: 1. el dinero incautado es el elemento de convicción que la recurrida encuentra suficiente para presumir la existencia del tipo penal de legitimación de capitales, nótese que en la cadena de custodia o en el expediente no se encuentran documentado los pasos de protección, fijación embalaje, etiquetado, rotulado, traslado, de igual forma no existe una fijación fotográfica de ninguna de las evidencias físicas colectadas. 2. El supuesto testimonio de los testigos instrumentales, que supuestamente actuaron en la revisión personal y del vehículo, presupone una flagrante, evidente y gravísima violación a las normas constitucionales y legales que prohíben la actuación de testigos anónimos en el proceso penal. Los supuestos dos testimonios recogidos por los funcionarios castrenses, y presentados por la Fiscalía corno elementos de interés criminalístico, no fueron identificados ante el Tribunal ni ante los abogados de la defensa. En el expediente se les señala corno "Salcedo" a ambos sin determinar su identidad, alegando la supuesta aplicación unilateral por parte de los funcionarios castrenses de la Ley de Protección de Victimas, testigos y otros sujetos procesales (LPVTOSP), ley que, precisamente, ratifica la prohíbición general de emplear testigos encubiertos en el proceso, disponiendo en su artículo 17 que de forma excepcional, y en las estrictas circunstancias descritas en esa ley, puede otorgarse medida de protección a testigos que permita preservar algunos de sus datos siempre que previamente esta medida sea solicitada formalmente y de forma suficientemente motivada por el Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional correspondiente y dicho órgano jurisdiccional lo apruebe. 3. El supuesto testimonio de los testigos instrumentales, que supuestamente actuaron en la revisión personal y del vehículo, advierte también la circunstancia de que, en todo caso, no apreciaron la revisión personal de nuestros defendidos al momento de su aprehensión, y mucho menos la del vehículo, y que instrumental mente supuestamente solo estuvieron en el comando al momento en que se elaboró el acta policial, y se constató nuevamente los supuestos elementos incautados, cuya descripción ni siquiera formulan detalladamente estos supuestos testigos ilegalmente encubiertos, ello de acuerdo a lo que se desprende del acta de entrevista que riel a al folio 11 y 12 del expediente judicial. 4. Los volantes incautados, de papel con transcripciones de color blanco y negro donde se lee "20 de Junio", "Leopoldo #Libertad", con la fotografía presuntamente del ciudadano Leopoldo López y en su parte posterior transcripciones donde se lee "Este 20 de junio es la audiencia de Leopoldo López, en la Corte de Apelaciones, Venezuela exige: Libertad para Leopoldo López y todos los presos políticos. Revocatorio 2016. Que el Gobierno deje entrar la ayuda humanitaria de medicamentos. Respeto a la asamblea nacional. #nomaspresospoliticos", que al ser contados resultaron ser la cantidad de ciento setenta (170) volantes. Asimismo, se evidencio cuatro (04) talonarios contentivos de 150 folios (planillas) separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la Mud, "operación Voluntad Popular Constructor, Operación Voluntad Popular Movilizador", doce (12) tarjetas telpago movistar de doscientos (200) bolívares cada una seriales Nro. 2046203230041, 204620320042, 204620320044, 2046203230045, 2046203230046, 2046203230047, 2046203230048, 2046203230059, 2046203230060, 2046203230061, 2046203230062, 2046203230063, tres (03) tarjetas Única de sesenta (60) bolívares cada una seriales Nro. 0000004308185856, 0000004308185858, una (01) libreta de apuntes color verde y marrón, con un resorte plástico color negro, contentiva de 29 folios con transcripciones color verde donde "Fospuca, Rif: J-31584185-1", la cual presenta en 12 de sus folios transcripciones con bolígrafo. Como estas evidencias pueden ser suficiente para acreditar crimen alguno…/... CAPÍTULO V Del peligro de fuga o de obstaculización Durante la celebración de la audiencia de presentación que consta al folio 29 del expediente judicial, el Ministerio Público, estableció o señalo en que basaba su apreciación, para estimar que los tres elementos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se encontraban presente en la causa que presentaba. Mucho menos la jueza en su decisión, señalo porque razón los encontraba acreditados, por ello resulta inverosímil y por demás inmotivada ya que la recurrida, no establece la inteligencia suficiente, para estimar que estos extremos se encuentran llenos y que el proceso no se puede satisfacer con alguna otra medida. Por tanto la jueza desestimo los alegatos de la defensa en cuanto a la condición que permite disuadir el peligro de fuga o de obstaculización. CAPÍTULO VI Relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, consideramos que la sentencia apelada no alcanza la motivación suficiente que permita establecer con meridiana claridad, los motivos que sustentan de forma clara precisa y circunstanciada, las razones que tuvo la Jueza para dictar la medida privativa de libertad. Por ello, solicitamos se declare la falta de motivación de la sentencia, asimismo que restablezca el Control Judicial. PETITORIO Por las razones antes expuestas, le solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca acerca del presente recurso de apelación, lo siguiente: 1. Que ADMITA el presente recurso de apelación; 2. Que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, con la aplicación de las consecuencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para cada una de las denuncias formuladas, incluyendo la declaratoria CON LUGAR de las denuncias de derechos fundamentales aquí formuladas y la consecuente nulidad absoluta del procedimiento de aprehension y de todas las actuaciones subsiguiente, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, acordando en consecuencia la LIBERTAD PLENA de nuestros defendidos...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera observa esta Alzada que en fecha 06 de Julio del año en curso el ABOG. NIZAR EL FAKIH, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, consignó escrito de ampliación del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, en los siguientes términos:

“... (…) en base a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo señalado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos formular el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la ciudadana juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control del Estado Cojedes, que en fecha 21 de junio del corriente año, declaró procedente una medida cautelar privativa de libertad de nuestros defendidos los supra identificados ciudadanos: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, publicando el respectivo auto motivado en fecha 28 de junio del año 2016. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a formular el presente recurso de apelación de auto fundado, en los términos siguientes: CAPÍTULO I DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APELACIÓN 1. En fecha domingo 19 de junio de 2016, consta en las actas que cursan en el expediente, la actuación del funcionario Sm/2 Escorche Mendoza Gustavo, adscrito a la segunda Compañía del Destacamento número 321, del Comando de Zona número 32 de la guardia Nacional Bolivariana, que específicamente está reflejada al folio 05 las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual de forma injusta y sin razón, aprehenden a nuestros defendidos. 2. En fecha domingo 19 de junio de 2016, que cursa al folio 02, del expediente judicial consta la orden de inicio de la investigación, dictada por el abogado DomenicoBoffelli Bruguera, en su calidad de fiscal auxiliar interino, adscrito a la sala de flagrancias del Ministerio Público. 3. En fecha sábado 18 de junio de 2016, de forma inexplicable, el funcionario Ricardo Ramírez, adscrito al SEBIN, realiza una actuación que cursa al folio 22, donde hace una serie de especulaciones pretendiendo inculpar a nuestros defendidos en unos hechos de los cuales ni siquiera tienen conocimiento y que no están relacionado de forma alguna con el presente caso. 4. El día lunes 20 de junio de 2016, el funcionario Ricardo Ramírez, adscrito al SEBIN, se traslada en dos oportunidades al destacamento de la Guardia Nacional, Comando de Zona número 32, destacamento número 321 con la finalidad de interrogar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, hecho que materializa sin contar con la presencia de sus abogados. 5. En fecha martes 21 de junio de 2016, aproximadamente a las 10:30 pm la jueza María Esperanza Marchan, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en San Carlos, realiza la audiencia de presentación de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, momento en el cual la juez dictó la orden de aprehensión es su contra, acogiendo de forma íntegra la petición fiscal en cuanto a la imputación por los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 de la norma sustantiva penal y por el delito de legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, asimismo acogió procedente la flagrancia y que el procedimiento se prosiga de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. 6. En fecha miércoles 22 de junio de 2016, el ciudadano Melvin Rivas Torre, sin ningún tipo de cualidad acreditada en el expediente, oficia al juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sin ningún tipo de motivación, solicita el traslado de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, al Centro Penitenciario Carabobo, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico. Folio 42 del expediente judicial. 7. En fecha jueves 23 de junio de 2016, la jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acuerda el traslado. Folio 43 del expediente judicial. CAPÍTULO II DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES PRIMERA DENUNCIA: Violación al Derecho de Asistencia y Representación. Denunciamos que la recurrida, dentro de su deber de garantizar la preeminencia de los derechos fundamentales, no tomo en cuenta los alegatos y los elementos de convicción, que evidenciaron suficientemente que en el procedimiento que culminó con la detención de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, hasta el momento en que fueron presentados a un tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, le fue violado flagrantemente por los funcionarios actuantes el derecho constitucional que establece la Asistencia y Representación, expresamente contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señalamos, que la jurisprudencia y la doctrina de carácter nacional así como los tratados y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, le han dado el carácter de absoluto al Derecho a la Defensa y a la Asistencia jurídica, por lo cual no consentimos de forma alguna, que la recurrida pueda válidamente en su decisión, autorizar o consentir tal violación, como efectivamente está reflejado en el auto motivado ti que convalida tal violación, trasgrediendo en la forma y en el fondo el orden Constitucional y legal, tal como lo establece de forma por demás diáfana, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la norma adjetiva penal. Es el caso que a nuestros defendidos, se les violó flagrantemente desde el momento de su detención el derecho de asistencia y representación, el fundamento de tal denuncia se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente judicial y en especial en el acta de aprehensión. De igual forma, se puede evidenciar en el acta que recoge la audiencia de presentación de los aprehendidos, que la defensa insistió en distintas oportunidades, denunciando tal violación de forma oportuna, sin embargo la recurrida no tomo en cuenta los elemento de convicción, que si constan en el expediente, y mucho menos el hecho público notorio y comunicacional advertido en la audiencia, que efectivamente daba cuenta de la incomunicación de nuestros defendidos. Nuestros defendidos por ser profesionales del derecho, solicitaron de forma firme, desde que se le dio inicio a su detención, el derecho al acceso a su defensa técnica y el respeto a sus Derechos Humanos, situación que solo valió para que el órgano aprehensor tomara diversas retaliaciones en su contra, al punto de esposarlos a una silla, bajo las condiciones más indignas y degradantes, contraria a las normas internacionales que establecen el tratamiento de los privados de libertad, en donde tuvieron que permanecer hasta que se produjo el efectivo traslado a la sede del tribunal, negándole de forma absoluta el derecho a una asistencia letrada que le permitiera conocer, los cargos que les eran formulados, y mucho menos la naturaleza de la aprehensión. De igual forma, denunciamos que nuestros defendidos, al negarle la comunicación con sus familiares, amigos y abogados, solicitaron la presencia de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales o de un Delegado de la Defensoría del Pueblo, petición que de igual forma les fue negada. Tal situación flagrante, fue oportunamente denunciada a la ciudadana Juez de Control, dentro de la ejecución de la audiencia de presentación, sin que medie en el auto fundado mayor argumentación, que permita sensatamente desprender la inteligencia de algún razonamiento jurídico que efectivamente compruebe o de por sentado la inexistencia de tales hechos oportunamente denunciados, y en consecuencia evidencie que a nuestros defendidos, al negarle de facto toda comunicación con sus familiares, amigos y asistencia técnica y jurídica, les fue violado el sagrado principio constitucional que establece taxativamente que: “la defensa V la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado V grado de la investigación V del proceso.”, más aún cuando la acción desconsiderada e inhumana de los agentes castrense, puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. De igual forma, denunciamos que les fue violado a nuestros defendidos, su derecho de asistencia y representación, cuando en dos oportunidades distintas, los funcionarios castrenses responsables de su detención, permitieron que fuesen sometidos a intensos interrogatorios por parte de agentes del Estado Venezolano adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional "SEBIN", sin que mediara la presencia de sus abogados, o la intervención del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, o un Juez de la República, vulnerando así lo expresamente dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 46 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta al folio 22 y siguientes del expediente judicial cuando señala la actuación del Comisario Ricardo Ramírez, adscrito al SEBIN en los términos siguientes: “.../... continuando con las labores propias de este despacho, relacionadas con los ciudadanos; Márquez Francisco y Gabriel San Miguel, miembros activos del partido político Voluntad Popular (VP), se pudo conocer que en horas de la noche del día de ayer domingo 19 de los corrientes, efectivos castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), ubicados en el municipio Anzoátegui del estado Cojedes, específica mente en la población de Apartaderos, mediante punto de control, lograron la detención preventivas de dos (02) ciudadanos que pudiesen ser los mencionados inicialmente, quienes se trasladaban por la autopista José Antonio Páez Troncal 005, en un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color plata, motivo por el cual, cumpliendo instrucciones del Comisario Johan Torres, jefe de esta Base Territorial, siendo las ocho y treinta (sic) (10:30) horas y minutos de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Sub Inspector Jairo Rojas, en la unidad Toyota LandCruiser, sin placas, hacia dicho lugar, a fin de corroborar dicha información. Una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución, fuimos atendidos por el Capitán (GNB) Edgar Gurmette Escandón, a quien expusimos el motivo de nuestra presencia, no teniendo objeción alguna en suministrarnos los datos personales de los aprehendidos, pudiendo constatar que se trataba de los ciudadanos: Márquez Lara Francisco Javier, y San Miguel Rodríguez Gabriel Salomón,según información aportada por estos ciudadanos se dirigían hacia la ciudad de Acarigua específica mente al municipio Araure estado Portuguesa, a quienes se le incautaron evidencias que pudieran ser utilizadas para promover actos violentos y sabotaje en el territorio nacional. Vista esta respuesta, procedimos a retirarnos del lugar hasta nuestra sede, donde le informamos de todo lo antes expuesto al titular de esta Base Comisario Johan Torres Neus, quien ordeno la elaboración de la presente acta ..../... Subrayado y negritas nuestras De esta forma, constituye una situación de carácter público y notorio, que desde que fueron aprehendidos nuestros defendidos, los efectivos castrenses los incomunicaron, solo permitiendo el acceso a los funcionarios adscritos al SEBIN para que en contra posición del orden constitucional y legal, le practicaran interrogatorios sin la presencia de sus abogados. Tal situación fue denunciada en el desarrollo de la audiencia de presentación, donde le fue informado a la recurrida, que es público, notorio y comunicacional, que desde que tuvimos noticias por los medios sobre la arbitraria detención, las defensas nos apostamos en las afueras del destacamento 321 del Comando de Zona número 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que permitieran comunicación alguna violando con ello lo expresamente establecido en la Constitución de la República cuando advierte que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, de igual forma permitiendo e infringiendo diversas formas de torturas físicas y Psicológicas, que la recurrida toleró en su sentencia cuando la obligación dictada por imperio de la ley, le obligaba a instar el inicio de una investigación en contra de los funcionarios transgresores de los Derechos Humanos, el restablecimiento de la situación denunciada y en derecho procurar la justicia, situación que no se advierte en el auto motivado que dicto la recurrida. SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos la Violación del Derecho a la Libertad Personal, de que fueron víctimas nuestros defendidos en los términos siguientes: Respecto al arresto y detención arbitraria de que fueron víctima los ciudadanos: FRANCISCO MÁRQUEZ y GABRIEL SAN MIGUEL El artículo 44 de la Constitución de la República, establece taxativamente que el Derecho a la Libertad Personal es inviolable. En este sentido el numeral primero dispone: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (...)”1. En el caso en cuestión, se evidencia que la recurrida no establece motivación alguna, respecto a los alegatos de la defensa, que en análisis a los elementos de convicción que constan en el expediente, advirtieron la violación al Derecho Constitucional a la Libertad Personal, cuando fue practicada la arbitraria aprehensión, ya que no existía una orden judicial para la detención de los ciudadanos: FRANCISCO MÁRQUEZ o GABRIEL SAN MIGUEL, y que mucho menos fueron aprehendidos en la comisión flagrante de un delito, tal como se explica en el capítulo II del presente escrito. Es así, como consta en las actas que conforman el expediente, que ambos se trasladaban al Estado Portuguesa cuando fueron detenidos de forma arbitraria por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la Autopista José Antonio Páez. Ver folio cinco (05) del expediente judicial. “En esta misma fecha siendo las 10:00 de la noche, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Apartadero Parroquia Juan de Mata 5uarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en compañía de los funcionarios 5m/2. Gil García 5amuel y 52. Acuña Heredia José, avistamos un (01) vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color beige, placa AG336RA, el cual se desplazaba en sentido San Carlos - Acarigua, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera. Una vez estacionado observe que el conductor era acompañado por otro ciudadano a quienes le informe que les realizaría una inspección corporal y al interior del vehículo según lo establecido en e (sic) los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a inspeccionar a cada uno de los ciudadanos no encontrando evidencias de interés criminalística, del mismo modo al inspeccionar el interior de la maleta del vehículo con las características antes mencionadas, observe que se encontraban dos cajas de cartón color marrón una de ellas con transcripciones color negro donde se lee "cartonajes Marcano C.A, Rif J-00362448-9, WWW.cartonajemarcano.com. la cual al ser inspeccionada se observó que contenía en su interior dinero en efectivo en billetes con la denominación de cien (100) bolívares, de la misma manera al inspeccionar la otra caja de cartón se observó que contenía en su interior dinero en efectivo en billetes con la denominación de cien (100) bolívares, del mismo modo observe que aliado de cada una de la cajas antes descritas, se observó volantes de papel con transcripciones de color blanco y negro donde se lee 1/20 de Junio", "Leopoldo #Libertad", con la fotografía presuntamente del ciudadano Leopoldo López y en su parte posterior transcripciones donde se lee "Este 20 de junio es la audiencia de Leopoldo López, en la Corte de Apelaciones, Venezuela exige: Libertad para Leopoldo López y todos los presos políticos. Revocatorio 2016. Que el Gobierno deje entrar la ayuda humanitaria de medicamentos. Respecto a la asamblea nacional. #nomaspresospoliticos", que al ser contados resultaron ser la cantidad de ciento setenta (170) volantes. Asimismo, se evidencio cuatro (04) talonarios contentivos de 150 folios (planillas) separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la Mud, "operación Voluntad Popular Constructor, Operación Voluntad Popular Movilizador", doce (12) tarjetas telpago movistar de doscientos (200) bolívares cada una seriales Nro. 2046203230041, 204620320042, 204620320044, 2046203230045, 2046203230046, 2046203230047, 2046203230048, 2046203230059, 2046203230060, 2046203230061, 2046203230062, 2046203230063, tres (03) tarjetas Única de sesenta (60) bolívares cada una seriales Nro. 0000004308185856, 0000004308185858, una (01) libreta de apuntes color verde y marrón, con un resorte plástico color negro, contentiva de 29 folios con transcripciones color verde donde "Fospuca, Rif: J-31584185- 1", la cual presenta en 12 de sus folios transcripciones con bolígrafo.../... Subrayado nuestro Por todo ello, no se desprende en el auto motivado, que la recurrida haya analizado de forma suficiente, los elementos que constan en el expediente, para así declarar que existían los fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de algún delito, sustentados en las actuaciones, más aun cuando, el acta policial no refleja de forma alguna, la condición de sospecha suficiente a la cual se refiere el artículo 191 de la norma adjetiva penal, que lo habilitaría para la realización de la revisión personal de nuestros defendidos y del vehículo en que transitaban. Por ello, no se entiende, como la recurrida puede afirmar que existen fundados elementos de convicción dentro de las actuaciones que constan en el expediente judicial, para así motivar su decisión, cuando no está claro en las actuaciones el motivo suficiente en derecho, que impulsó al órgano actuante para detener a nuestros defendidos, y mucho menos para practicar una revisión personal, ya que tal información no se desprende del acta de aprehensión y no está claro, en cuanto a los motivos suficientes que valoró la recurrida, ya que de forma genérica y estéril, da por sentado circunstancia y hechos inexistentes asumiendo la validez de actuaciones que están al margen de la ley y que violentan el debido proceso, establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República. Por lo cual, el auto motivado convalida de forma flagrante, formas de actuación que están al margen de la ley, y en consecuencia violentan el orden constitucional y legal, al acordar sobre esta base antijurídica, la privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos. De igual forma, las actuaciones no reflejan que se hayan seguido el procedimiento contemplado en la ley, y por tanto, tal actuación materializa una violación a los derechos fundamentales de nuestros defendidos, restringiéndoles así su derecho al libre tránsito y posteriormente el derecho a la libertad personal. Ahora bien, el Ministerio Público expuso en la audiencia de presentación, que ambos ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante. De igual forma, la juez en su auto motivado, acogió tal criterio y así lo declaró en sus pronunciamientos, lo cual permite establecer que al imputar los delitos de legitimación de capitales e instigación pública, el comportamiento fáctico de los aprehendidos debió ubicarse en el supuesto de flagrancia que establece la norma. Respecto a la aprehensión en flagrancia el Código Orgánico Procesal Penal establece como delito flagrante: “.../... el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.2 Es así, como no es posible evidenciar de las actas procesales que integran el expediente judicial, que de los hechos concretos narrados, o de las evidencias incautadas por el órgano aprehensor, se desprenda la sospecha suficiente que permita presumir la comisión de ningún delito flagrante, y que tal determinación permita privar de su libertad a nuestros defendidos. Más aún, cuando por la naturaleza intrínseca del tipo penal que determina la legitimación de capitales, debe existir la previa determinación de ilicitud de unos fondos, ya que el legislador dispuso como secundaria, la acción que intenta legitimar los capitales, que a decir de la norma, deben ser previamente señalados como ilícitos. En cuanto al tipo penal de Instigación Pública, no es posible entender como la recurrida pudo apreciar como elemento de convicción suficiente, un material publicitario, que propende en su contenido el respeto a la Asamblea Nacional y a las instituciones del Estado, y representa una de las formas de manifestación pacífica, libertad de expresión y ejercicio de derechos políticos, todos derechos protegidos por nuestra Constitución y por Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, formulada por una organización política legalmente constituida, pueda de forma alguna ser considerado como material subversivo y mucho menos, constituir elemento de convicción suficiente para sostener el tipo penal imputado, que sirvió de base para que un juez de la república en el auto motivado, de forma injusta estableciera la razón jurídica suficiente para privar de libertad a nuestros defendidos. Por todo ello, no se puede determinar que los panfletos encontrados dentro del vehículo en el que viajaban nuestros defendidos, constituyan elementos de convicción suficiente para determinar el delito de Instigación Pública. En este sentido, señalamos que el contenido de los panfletos incautados era el siguiente: “Respeto a la Asamblea Nacional”,“Revocatorfo Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”. Es por ello, que con todo respeto consideramos, que la sola posesión de panfletos con mensajes de contenido político, de ninguna manera llama a la violencia, ni a la comisión de acciones criminales algunas. Es así como, no pueden considerarse, como elemento de convicción suficiente para determinar la comisión flagrante del delito de Instigación Pública. En consecuencia, es obligado establecer que nuestros defendidos fueron arbitrariamente detenidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el pasado domingo 19 de junio del corriente año, generando una afectación a su derecho constitucional a la libertad personal. TERCERA DENUNCIA: Violación a la garantía que establece el Principio de legalidad Penal ya la Presunción de Inocencia. El principio de legalidad pena" constituye una garantía constitucional al estar señalado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República, así mismo desarrollado en el artículo 1 del Código Penal venezolano. En atención a los hechos, expresamente narrados por el funcionario aprehensor, en el acta policial que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, no es posible entender como la recurrida puede aceptar y mucho menos convalidar que el hecho de poseer cantidades de dinero en efectivo, constituye un hecho anti jurídico cuando no es típico al no estar expresamente previsto como un delito dentro de la legislación penal venezolana, menos aún puede ser considerado como legitimación de capitales, por cuanto el órgano aprehensor o el Ministerio Público, no ha determinado primariamente el origen ilícito de las cantidades de dinero que se incautaron. Por tanto, bajo el principio de presunción de inocencia, por cierto de carácter constitucional ya que está expresamente establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible transferir la carga de la prueba a los imputados, en razón de que sin que medie la certeza de que el dinero incautado tiene una procedencia ilícita, no puede presumir la recurrida la culpabilidad de nuestros defendidos al tachar de ilícito los referidos fondos. Por todo ello, denunciamos formalmente la violación por parte de la recurrida, de la garantía que establece el Principio de legalidad Penal y a la Presunción de Inocencia, por cuanto erradamente convalida la violación constitucional que materializó la ilegitima aprehensión por parte del órgano castrense. CUARTA DENUNCIA:Relativo a la Violación del Debido Proceso En relación al Derecho al Debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en referencia específica al numeral 3 del artículo 44 constitucional, se establece que “Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza”. Asimismo, el artículo 49.1 de la constitución determina que "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En el presente caso, debe destacarse que flagrantemente la recurrida convalida esta violación, ya que ni FRANCISCO MÁRQUEZ ni GABRIEL SAN MIGUEL, tuvieron ningún tipo de comunicación con sus abogados defensores, familiares o personas de su confianza, durante su detención, ya que estos permanecieron más de 48 horas aislados en el destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana, sin acceso a llamadas telefónicas para comunicarse con sus abogados o familiares. Como fue destacado en el apartado referente a los hechos, y fue señalado en el desarrollo de la audiencia de presentación, los abogados defensores no pudieron ingresar al Destacamento 321 de la Guardia Nacional donde se encontraban los detenidos, bajo ninguna circunstancia, desconociendo hasta el momento en que fueron presentados ante el tribunal, los motivos de la detención de sus defendidos. Debido a la obstrucción por parte de las autoridades castrenses, los abogados defensores se vieron en la necesidad de presentar, vencidas las 48 horas luego de la aprehensión, una acción de Habeas Corpus, destinado a requerir la presentación de los detenidos ante un juez, para poder tener conocimiento real de donde se encontraban los ciudadanos MÁRQUEZ y SAN MIGUEL. En este sentido, denunciamos que los abogados que asumimos la defensa no tuvimos ni el tiempo ni los medios suficientes y oportunos para hablar con los ciudadanos MÁRQUEZ y SAN MIGUEL, ya que contamos con el acceso a nuestros defendidos pocos minutos antes de que comenzara la audiencia de presentación, en el recinto donde se celebraría dicha audiencia, por lo que no contaban con la privacidad necesaria ni el tiempo para poder definir la estrategia de defensa del caso en cuestión. QUINTA DENUNCIA: relativo a la violación del debido proceso Denunciamos que existen un conjunto de situaciones que no hacen sino reflejar la violación al debido proceso: 1. Desde el momento en que se micra el presente caso, denunciamos que la aprehensión de nuestros defendidos, se produce en circunstancias distintas de modo tiempo y lugar, ya que el acta de aprehensión refleja cómo momento de la detención a la 10:00 prn, cuando lo correcto fue que la aprehensión se produjo a las 5:30 pm. 2. De igual forma se evidencia de las mismas actuaciones, que el tratamiento a las evidencias incautadas no se realizó bajo las normas de actuación que señala el Código Orgánico Procesal Penal, no constando la fijación fotográfica de las evidencias, y mucho menos la documentación de los procedimientos rendidos en la incautación. 3. No se encuentra especificado en el auto motivado de la recurrida, las razones que dan lugar a establecer de forma clara precisa y circunstanciada, los elementos concurrentes señalados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que la juez en su motiva da un tratamiento genérico no explicando de forma alguna como pudo llegar a determinar los delitos imputados, más allá del simple señalamiento de la imputación fiscal. De igual forma no señala, cuales son los elementos de convicción y el valor que le otorga, mucho menos explica en que consiste el peligro de fuga o de obstaculización, para así acordar la medida privativa de libertad. 4. Consta al folio 22 del expediente judicial, como un funcionario del SEBIN, de forma maliciosa, pretendió incorporar al expediente circunstancias alejadas de la realidad, con la única intención de configurar una imagen especulativa sobre hechos conspirativos de los cuales ni siquiera nuestros defendidos tenían conocimiento y mucho menos participación, basta solo notar la fecha posterior a los hechos y el contenido malicioso del acta policial, cuando la realidad refleja, que nuestro defendido en el tiempo de su vida han demostrado un comportamiento ejemplar, en donde jamás han tenido ningún tipo de problema con las autoridades. 5. De igual forma, es un hecho público y notorio y por demás comunicacional, que la secretaria de gobierno y la Gobernadora del estado Cojedes, dieron declaraciones políticas, que señalaban anticipadamente el contenido de lo decidido por la jueza de control, por lo que al ingresar a la sala para la celebración de la audiencia de presentación ya la defensa conocía de antemano el pronunciamiento judicial, lo cual evidencia la intromisión, sin ningún tipo de aspavientos, del poder ejecutivo en el poder judicial. Todo ello solo deja ver, la violación al debido proceso y en consecuencia la afectación de los Derechos Humanos de nuestros defendidos, por cuanto se trata de una detención arbitraria, que encuentra complicidad en los agentes del Estado, quienes de forma sistemática y sin razón alguna, detienen a unos ciudadanos y le atribuyen la comisión de delitos alejado de toda realidad, en franca violación a lo expresamente señalado en la constitución y la ley, contraviniendo así las formas de actuación que determinan el Debido Proceso. CAPÍTULO III DE LA ADECUACIÓN TÍPICA ASUMIDA SEXTA DENUNCIA: Ausencia de tipicidad: denunciamos la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Penal acogido en la precalificación de la jueza en su auto motivado, por incongruencia entre el hecho acreditado en las actas procesales y los supuestos específicos previstos en la norma penal. Como puede observarse de los hechos descritos en el acta policial que riela al folio cinco (05) del expediente judicial, que da por acreditado la recurrida, tales hechos no corresponden con los supuestos fácticos constitutivos del delito de instigación pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código Penal, el cual dispone: “Quien instigare a la desobediencia a las leyes o alodio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres a seis años” De la lectura y análisis del tipo penal en referencia, se desprende que para la configuración del delito de instigación pública es necesario que existan acreditado, tres condiciones o circunstancias objetivas y específicas: 1. la instigación, es decir, la acción propia de ordenar o instruir a otra persona o personas; 2. que esa instigación, haya consistido en una orden o instrucción a la persona o ese grupo de personas instigados o instruidos, que realicen o asuman alguna de las tres conductas allí exigidas: a. Desobediencia a las leyes, b. Odio entre sus habitantes c. Apología de hechos que la ley prevé como delitos, y 3. que todo ello, tenga por objeto poner en peligro la tranquilidad Pública. Se puede observar en la decisión judicial recurrida, que priva a nuestros defendidos de su libertad, no delimita, detalla o especifica los hechos acreditados conforme a los supuestos de hechos antes indicados, contenidos en la norma aplicada, que además de constituir un vicio de falta de motivación evidente, también pone de manifiesto la indebida aplicación de la norma, en referencia, puesto que confunde supuestos de hecho excluyentes entre sí, e igualmente, confunde el elemento subjetivo del tipo penal, el cual es poner en peligro la tranquilidad pública con las modalidades de la conducta típica (supuestos de hecho: desobediencia de las leyes, odio entre sus habitantes y apología del delito) y éstos a su vez, con el verbo rector que define esa conducta típica, que es instigar; todo lo cual revela una errónea aplicación de la norma en referencia. El verbo rector del tipo penal en referencia es instigar, que consiste en la acción mediante la cual una persona hace surgir en otra u otras la idea de realizar un determinado hecho. En este sentido, sostiene GrisantiAveledo (2008) que instigar comporta "incitar, provocar o inducir" (p.985) a una persona para que realice determinados hechos proscritos por la ley; lo cual comporta su vez, tal como sostiene el catedrático español Muñoz Conde (2007, p. 441), dos elementos: 1) Que la inducción sea directa, en el sentido que comprenda la incitación de un hecho concreto y 2) Que la inducción sea eficaz, es decir, que tenga la suficiente capacidad para convencer a la persona inducida que ejecute o al menos, inicie la ejecución del hecho concreto inducido o incitado. En otras palabras, como explica Muñoz Conde la instigación debe tener “un mínimo de idoneidad de la acción inductora para engendrar la resolución de cometer el delito en el inducido” (obcit, p. 442) no siendo suficiente, de acuerdo con la tesis del citado autor, la mera proposición, recomendación o consejo; es por ello que la acción de instigar se caracteriza por el uso de palabras en términos de imperativos, en los que se emite una orden o se exige un determinado comportamiento, acompañado de gestos o símbolos que apunten en la dirección deseada por el inductor. Aunado a lo antes expuesto, durante el procedimiento policial practicado se observa que la recurrida da por acreditado unos hechos, sobre los cuales no existen elementos de convicción en el expediente que permita sustentar la lógica dinámica de acción de nuestros defendidos, en razón de ello no es posible acreditar, con las evidencias incorporadas en el expediente, que nuestros defendidos verificaron algunas de las conductas proscritas por la citada norma contenida en el artículo 285 del Código Penal, es decir, la desobediencia en las leyes, odio entre sus habitantes o apología al delito. En efecto, al analizar cada una de las referidas conductas típicas previstas en la citada norma, vale decir, la instigación a: 1) desobedecer las leyes, 2) odiar a los habitantes del país o 3) hacer apología al delito) En consecuencia, al comparar los elementos de convicción, recabados durante la aprehensión, se evidencia que de la mera lectura del contenido de tales documentos se desprende el convencimiento de la inaplicabilidad del delito de Imputación Pública, conforme a la simple lógica de comprensión de los hechos imputados en contra de nuestros defendidos y las expresiones contenida en los panfletos. El tipo objetivo del delito de instigación pública, comprende como se indicó anteriormente, tres supuestos de hechos posibles; siendo la primera conducta típica proscrita la relativa al llamado a desobedecer las leyes. Explica GrisantiAveledo (2008) que si bien no es necesario que la incitación se refiera a todas las leyes, si debe comportar una incitación a desacatar la ley, por tanto, debe haber quedado acreditado la ley en concreto que se pide desacatar o desobedecer, lo cual nunca fue señalado a tenor de la decisión judicial, contenida en el auto motivado recurrido. En los hechos acreditados por la recurrida, no existe una mención expresa a estos dos supuestos de hecho, ni siquiera de una manera clara y precisa existe una referencia a los términos: "odio" y "apología" que son el núcleo de estos preceptos. Por tanto, denunciamos que no existe la posibilidad de acreditar la instigación como presupuesto jurídico aplicable a la conducta desplegada por nuestros defendidos en el presente caso. SÉPTIMA DENUNCIA: Ausencia de tipicidad: denunciamos la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo acogido en la precalificación de la jueza en el auto motivado que priva de libertad a nuestros defendidos, por incongruencia entre el hecho acreditado en las actas procesales y los supuestos específicos previstos en la norma penal. El delito de Legitimación de Capitales, es inaplicable en el presente caso, al respecto conviene traer a colación el contenido de la Sentencia número 366 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente No. C99-0170 de fecha 28 de marzo de 2000, donde estableció lo siguiente: “...el elemento fundamental para comprobar la legitimación de capitales radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema económico y financiero, son producto del narcotráfico (...) El delito de legitimación de capitales es subsidiario de hechos ilícitos... por tanto, si bien se consiguió una cantidad de dinero oculta, ese sólo hecho no indica la comisión del delito antes mencionado…” Subyugado nuestro Según la jurisprudencia reiterada, tales elementos se circunscriben en la posesión, bien sea a través de la propiedad o la posesión propiamente dicha, de bienes, haberes, capitales o beneficios, cuya procedencia se determine como consecuencia de una actividad ilícita. Este delito en modo alguno puede ser imputado a nuestros defendidos, toda vez que, en ninguna de las actuaciones que constan en el expediente judicial, rendida por el órgano aprehensor o por el Ministerio Público, es posible advertir o acreditar como elementos de convicción suficiente, que el dinero incautado procede de actividades ilícitas. Es evidente, que el elemento objetivo de este tipo penal, es la procedencia ilícita de los fondos, cuya acreditación es carga probatoria del Ministerio Público, incumplida en el presente caso, la cual no aproxima de ninguna manera dentro del conjunto de evidencias contenidas en la causa penal. Los hechos atribuidos por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos independientemente de su inexistencia, conforme a las diligencias de investigación aportadas por este organismo, no pueden ser tipificados como Legitimación de Capitales por las razones siguientes: Primero: El supuesto hecho que da origen al presente caso, se encuentra relacionado con la presunta posesión de una cantidad de dinero en moneda de curso legal. Segundo: La autoridad militar en su procedimiento de aprehensión, no acreditó ninguna evidencia que permitiera corroborar suficientemente la ilicitud del origen de tales fondos. De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada, el Delito de Legitimación de Capitales, a los efectos de su consumación requiere necesariamente que su autor sea poseedor o propietario de bienes procedentes de una actividad ilícita, sin haber participado en ella; este tipo penal admitiría una forma imperfecta o inacabada, vía tentativa o frustración, si o solo si, el hecho ilícito que da origen a los bienes constituye el objeto material del delito y este se hubiere consumado plenamente. No puede existir delito consecutivo, relacionado con un hecho primigenio, no ejecutado, no verificado. Por ello denunciamos que la recurrida, erra al subsumir el Delito de Legitimación de Capitales con los hechos y los elementos de convicción que se encuentran acreditado en el presente expediente. CAPÍTULO IV De los fundados elementos de convicción Elementos de convicción que cursan en el expediente judicial: 1. El dinero incautado es el elemento de convicción que la recurrida encuentra suficiente para presumir la existencia del tipo penal de legitimación de capitales, nótese que en la cadena de custodia o en el expediente no se encuentran documentado los pasos de protección, fijación embalaje, etiquetado, rotulado, traslado, de igual forma no existe una fijación fotográfica de ninguna de las evidencias físicas colectadas. 2. El testimonio de los testigos instrumentales, que actuaron en la revisión personal y del vehículo, advierte la circunstancia de que no apreciaron la revisión personal de nuestros defendidos al momento de su aprehensión, y mucho menos la del vehículo, y que instrumentalmente solo estuvieron en el comando al momento en que se elaboró el acta policial, y se constató nuevamente los elementos incautados, ello de acuerdo a lo que se desprende del acta de entrevista que riela al folio 11 y 12 del expediente judicial. 3. Los volantes incautados, de papel con transcripciones de color blanco y negro donde se lee "20 de Junio", "Leopoldo #Libertad", con la fotografía presuntamente del ciudadano Leopoldo López y en su parte posterior transcripciones donde se lee "Este 20 de junio es la audiencia de Leopoldo López, en la Corte de Apelaciones, Venezuela exige: Libertad para Leopoldo López y todos los presos políticos. Revocatorio 2016. Que el Gobierno deje entrar la ayuda humanitaria de medicamentos. Respeto a la asamblea nacional. #nomaspresospoliticos", que al ser contados resultaron ser la cantidad de ciento setenta (170) volantes. Asimismo, se evidencio cuatro (04) talonarios contentivos de 150 folios (planillas) separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la Mud, "operación Voluntad Popular Constructor, Operación Voluntad Popular Movilizador", doce (12) tarjetas telpago movistar de doscientos (200) bolívares cada una seriales Nro. 2046203230041, 204620320042, 204620320044, 2046203230045, 2046203230046, 2046203230047, 2046203230048, 2046203230059, 2046203230060, 2046203230061, 2046203230062, 2046203230063, tres (03) tarjetas Única de sesenta (60) bolívares cada una seriales Nro. 0000004308185856, 0000004308185858, una (01) libreta de apuntes color verde y marrón, con un resorte plástico color negro, contentiva de 29 folios con transcripciones color verde donde "Fospuca, Rif: J-31584185-1", la cual presenta en 12 de sus folios transcripciones con bolígrafo. Como estas evidencias pueden ser suficiente para acreditar crimen alguno.../... OCTAVA DENUNCIA: Relativo a los elementos de convicción incorporados. Denunciamos que ninguno de los elementos de convicción supra mencionados pueden aproximarse suficientemente a la inculpación de nuestros defendidos, en los términos en que la recurrida, considera que llena los extremos de ley. CAPÍTULO V Del peligro de fuga o de obstaculización NOVENA DENUNCIA: Relativo al peligro de fuga o de obstaculización. Denunciamos que durante la celebración de la audiencia de presentación que consta al folio 29 del expediente judicial, el Ministerio Público, nunca señaló o acreditó las razones por la cual consideraba llenos los extremos para determinar el peligro de fuga o de obstaculización señalados en los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal. De igual forma, la jueza en la decisión recurrida, no señaló porque razón se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por ello la sentencia resulta inverosímil y por demás inmotivada ya que la recurrida, no establece la inteligencia suficiente, para estimar que estos extremos se encuentran llenos y que el proceso no se puede satisfacer con alguna otra medida cautelar. Por tanto la jueza desestimo los alegatos de la defensa en cuanto a la condición que permite disuadir el peligro de fuga o de obstaculización. CAPÍTULO VI DE LA DECISIÓN RECURRIDA DECIMA DENUNCIA: Relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, consideramos que la sentencia apelada no alcanza la motivación suficiente, que permita establecer con meridiana claridad, las razones que tuvo la Jueza para dictar la medida privativa de libertad. Por ello, solicitamos se declare la falta de motivación de la sentencia, asimismo que restablezca el Control Judicial, que le permita a nuestros defendidos, proseguir el proceso de una forma más digna y decorosa. PETITORIUM En base a todo lo antes señalado, invocando el Control Judicial, y con el debido respeto, solicitamos, se pronuncie en base a los siguientes aspectos: 1. Que se sustancie el presente recurso conforme a Derecho. 2. Que declare con lugar el presente recurso con aplicación al Control Judicial, por lo que solicitamos la revisión de oficio del procedimiento de aprehensión y la decisión judicial de primera instancia, dada la afectación de Derechos Fundamentales denunciada. 3. Anular la sentencia que declara la privación judicial preventiva de libertad. 4. Que en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare nulas las actuaciones procesales, por estar incursa en violación de Principios y Derechos Constitucionales y en consecuencia, atentar en contra del orden constitucional y legal imperante en la República Bolivariana de Venezuela. 5. Que Subsidiariamente, ordene al tribunal de primera instancia que dicte una medida alternativa a la privación preventiva de libertad, que le permita a nuestros defendidos, proseguir el proceso de una forma más digna y decorosa...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LAS CONTESTACIONES DELOS RECURSOS POR LAS FISCALÍAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los ABOGS.LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ CARRILLO Y JEINNY EUGENIA TOLEDO FERNÁNDEZ, Fiscal Primero y Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Público del estado Cojedes, dieron contestación y explanaron lo siguiente:

“...Nosotros, LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, MANUEL COROMOTO GONZALEZ CARRILLO y JEINNY EUGENIA TOLEDO FERNANDEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscales Auxiliares Interinos Primeros del Ministerio Público del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en et artículo 44t de la Norma Penar Adjetiva, interpuesto por el Profesional de Derecho Abg. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, InpreabogadoNros. 87.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano: GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de junio de 2016, donde decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARAyGABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, respectivamente, por su presunta participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal venezolano y articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual se hace en los siguientes términos: CAPÍTULO I OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Esta Representación Fiscal, reciben en fecha 12/07/2016 siendo las 09:22 de la mañana, tal y como se observa en las actas contenidas en el presente expediente, boleta de emplazamiento emanada del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual emplaza a esta oficina fiscal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. NESTOR GUTIERREZ, InpreabogadoNros. 87.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde acuerda cambio de sitio de reclusión del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, causa seguida por su presunta participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal venezolano y articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que se evidencia que estamos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mencionado recurso. CAPITULO II CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN De esa digna Sala de fa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por el Profesional de Derecho Abg. NESTOR GUETIERREZ, InpreabogadoNros. 87.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, estos Representantes del Ministerio Público proceden a dar FORMAL CONTESTACIÓN al mismo en los términos que seguidamente se explanan: Considera estas representaciones que de la denuncia señala por el recurrente se puede resumir lo siguiente: “... existe una clara diferencia entre estos dos centro penitenciarios: primero Tocuyito es el centro de reclusión más cercano del tribunal que lo está conociendo, como es el caso del Tribunal de Control 2 de este circuito judicial: además, el internado “26 de julio”, es el estado Guárico, es un centro para procesados, es decir, personas que ya estén acusadas y están en el proceso de la etapa de juicio, mientras que en la mínima de Tocuyito, se está en el proceso de investigaciones, y mantienen a ciudadanos que aun no han sido acusados separados de la población que está en etapa de juicio y ya están penados, lo cual es más acorde con su situación, por lo que esta situación infringe lo estipulado en el artículo 127 que establece: el imputado o imputada tendrá los siguientes derechos (...sic...) 9.- no ser sometido o sometida a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; y, este Tribunal al acordar el traslado a este centro, somete a tratos crueles y degradantes a estos ciudadanos al igualarlos con personas que están en una etapa del proceso distinta a la de ellos que están en otra etapa del proceso. Por lo cual considero que se violo el derecho que tiene el imputado de solicitar el sitio de reclusión…”. Considera esta representación fiscal, que debe hacerse un análisis material de la capacidad del sistema penitenciario vernáculo con respecto a las plazas de recepción de privados de libertad de forma cautelar, lo cual fluctúa, esto para poder entender por qué no es siempre posible internar a los privados de libertad en el centro de reclusión decidido por el juez de control de garantías, y reiteramos es un tema de capacidad, como todo sistema existente tiene capacidades y limites operacionales que cambian según las salidas. Para el Ministerio Público no existe ningún tipo de objeción sobre el respeto del sitio de reclusión que pueda eventualmente elegir algún procesado, sin embargo esta elección quedara siempre condicionada a la posibilidad material de su cumplimiento por razones de espacio físico, salubridad, seguridad del procesado, capacidad de traslado entre otras razones perfectamente legitimas, todas estas mencionadas solo de forma enunciativas; sin embargo en el caso que nos ocupa se desprende del expediente, que el Comandante del Destacamento N° 321, Comando de Zona de la GNB N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana Melvin Rivas Torres, solicita a la juez de control ad quo en fecha 22/06/2016 mediante oficio NRO.CZGNB32-D-321-SIP-0036 (folio 42) el cambio de sitio de reclusión, es decir, sustituir el Centro Penitenciario Carabobo, con sede en Tocuyito por el Centro Penitenciario 26 de julio con sede en San Juan de Morros Estado Guárico, lo cual acuerda la juzgadora en el folio N° 45. Ahora bien, el comandante del Destacamento 321 de la Zona de la GNB N° 32 Melvin Rivas, también notifica a esta oficina fiscal sobre el cambio del sitio de reclusión en oficio N° S/N de fecha 12/07/2016; donde expresa el motivo por el cual se adoptó tal cambio, donde entre otras cosas manifiesta: “(...) La presente tiene como finalidad de hacerle de su conocimiento que los ciudadanos privados de libertad Francisco Javier Márquez LaraY San Miguel Rodríguez Gabriel Salomón, incursos en la comisión de los delitos de instigación pública y legitimación de capitales, el día 22 de junio de 2016, fueron trasladados al Centro Penitenciario Carabobo, ubicado en Tocuyito Estado Carabobo, los cuales no fueron recibidos por el Director debido al exceso de población de privados de libertad que presenta ese centro penitenciario (…)”. Según se desprende de este oficio antes señalado, se estima que el cambio del sitio de reclusión, se debió a un tema eminentemente de capacidad física de plazas, algo totalmente operacional y eventual, no menoscabando esta situación el derecho que tienen la parte recurrente de solicitar en cualquier momento al tribunal natural de forma motivada el cambio del sitio de reclusión, por cuanto este tema siempre será de carácter provisional, siendo que cesen los motivos legítimos que en algún momento impidieron el traslado al Centro Penitenciario Carabobo con sede en Tocuyito, perfectamente es posible el estudio de un nuevo cambio de reclusión a este centro asignado de forma primaria, siempre que esto no afecte la seguridad y bienestar de los procesados de marras. Se anexa original constante de un (01) folio útil de tal oficio para ser promovida como prueba documental a efecto de la contestación del presente recurso de apelación. Ahora bien, dando respuesta a otro aspecto del recurrente que se refiere a señalamientos de trato cruel y degradantes hacia su defendido por el hecho per se del cambio del sitio de reclusión sin aseverar ningún otro hecho particular adicional en el recurso de apelación, debe hacer señalamiento expreso esta oficina fiscal a la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, la cual define en su artículo número 5, los términos estudiados de la siguiente manera: “(…) 2. Tortura: son actos por los cuales se inflije intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos, ya sea físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público o funcionaria pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento. 3. Trato cruel: son actos bajo los cuales se agrede o maltrata intencionalmente a una persona, sometida o no a privación de libertad, con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, generando sufrimiento o daño físico. 4. Trato inhumano o degradante: son actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; realice un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o resistencia moral. (...)” Observamos, con claridad, que dentro de ninguna definición pre-citada, cabe el supuesto que señala la defensa, aseverando como trato cruel una subsunción ajena totalmente a los conceptos regulados por estricta reserva legal, no siendo el cambio de reclusión de forma aislada un aspecto conceptual de los arriba mencionados. Para terminar, seria propicio mencionar, solo por aclaratoria, que toda persona sometida a una medida judicial cautelar privativa de libertad puede ser catalogado como procesado, no entendiendo esta representación fiscal la distinción que hace la defensa técnica entre procesado e investigado en el cuerpo de su recurso. CAPÍTULO III SOLICITUD FISCAL En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad estas Representantes Fiscales solicitan muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva DECLARE:PRIMERO: De ser admitido para su conocimiento, se solicita con el respeto debido, se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACION DE APELACIÓN, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por los Abg. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO INPREABOGADO 87.642, en su carácter de defensor privado del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde acuerda cambio de sitio de reclusión, del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, causa seguida por su presunta participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal venezolano y articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otro lado, el ABOG. LUIS ALBERTO VERDE CORONADO, Fiscal Provisorio 74º Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, con sede en Caracas Distrito Capital, dio contestación al escrito de apelación interpuesto y explanó lo siguiente:

“… (…) la cual se hace en los siguientes términos: CAPÍTULO I OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Estas Representaciones Fiscales, reciben en fecha 08/07/2016, tal y como se observa en las actas contenidas en el presente expediente, boleta de emplazamiento emanada del Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual emplaza a este Despacho Fiscal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales de Derecho Abg. CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, NIZAR EL FAKIH y ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, InpreabogadoNros. 81.975,175.573 Y 67.039, en su carácter de defensores privados del ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, así como los ABGS. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Inpreabogado 87.642, 248.880 y 102.468, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de junio de 2016, donde decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, respectivamente, por su presunta participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal venezolano y articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es por lo que se evidencia que estamos dentro del lapso de tres (3) días hábiles previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del mencionado recurso. CAPITULO II CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN De esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por los Profesionales de Derecho Abg.CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, NIZAR EL FAKIH y ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, InpreabogadoNros. 81.975, 175.573 Y 67.039, en su carácter de defensores privados del ciudadanosFRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, así como los ABGS. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Inpreabogado 87.642, 248.880 y 102.468, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, estas Representantes del Ministerio Público proceden a dar FORMAL CONTESTACIÓN al mismo en los términos que seguidamente se explanan: Considera estas representaciones que de las denuncias señalas por los recurrentes las mismas se pueden resumir en lo siguiente: “...violación al derecho de asistencia y Representación...Denunciamos la violación al derecho de asistencia y representación, expresamente establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República. Es el caso que a nuestros defendidos, se les violo flagrantemente desde el momento de su detención el derecho de asistencia y representación, el fundamento de tal denuncia se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente judicial y en especial en el acta de aprehensión. Nuestros defendidos por ser profesionales del derecho, solicitaron de forma firme, desde que se le dio inicio a su detención, el derecho al acceso a su defensa, situación que solo valió para que el órgano aprehensor tomara diversas retaliación en su contra, esposándolos a una silla en donde tuvieron que permanecer hasta que se produjo el efectivo traslado a la sede del tribunal. Tal situación se puede subsumir dentro de los supuestos establecidos en la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos, o degradantes....De Igual forma, denunciamos que le fue violado a nuestros defendidos, su derecho de asistencia y representación, cuando en dos oportunidades distintas, los funcionarios castrenses responsables de su detención, permitieron que fuesen sometidos a intensos interrogatorios por parte de agentes del estado venezolano adscrito al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional “SEBIN”, -Sin que mediara la presencia de sus abogados, o la intervención del Ministerio Público, o un juez de la república...”. Al respecto, estas representaciones Fiscales observan inserto en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos MARQUEZ LARA FRANCISCO JAVIER, y SAN MIGUEL RODRIGUEZ GABRIEL SALOMON, Actas de imposición de derecho, de fecha diecinueve (19) de junio del año en curso, mediante la cual los funcionarios SM/2 ESCORCHE MENDOZA GUSTAVO, GIL GARCIA SAMUEL y ACUÑA HEREDIA JOSE, todos adscritos a la Segunda Compañía del Comando de Zona Nro 32, destacamento 321 de la Guardia Nacional hace lectura de sus derechos establecidos en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente que los referidos ciudadanos se encontraban asistidos de su defensa plenamente identificado en actas al momento de la realización de la Audiencia Especial de Presentación, en fecha 21 de junio del 2016. Visto lo antes señalado es menester mencionar que los investigados para el momento de su detención se encontraban en pleno conocimiento de los hechos por los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público, considerando de este modo que no existe una violación al derecho de asistencia porque incluso tuvieron la oportunidad de expresarlo ante el respectivo Tribunal Control de Garantías, a tales efecto es importante destacar lo expresado por nuestro máximo Tribunal: “...en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09). Así las cosas se puede inferir entonces que no existió vulneración de derecho de asistencia y representación en el proceso que se adelanta, toda vez que no fueron cercenados sus derechos constitucionales, fueron asistidos de sus abogados de confianza y estaban en pleno conocimiento de los motivos de su detención. Continua la defensa señalando: “...denunciamos a la Violación del derecho a la libertad personal, de que fueron víctimas nuestros defendidos en los términos siguientes: Respecto al arresto y detención arbitraria de FRANCISCO MARQUEZy GABRIEL SAN MIGUEL... en el caso en cuestión se evidencia que no existía una orden judicial previa para autorizar la detención de FRANCISCO MARQUEZo GABRIEL SAN MIGUEL. Consta en las actas que conforman el expediente que ambos se trasladaban al estado Portuguesa cuando fueron detenidos de forma arbitraria por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la Autopista Jose Antonio Paez...EI acta policial no refleja de forma alguna, la condición de sospecha suficiente a la cual se refiere el artículo 191 de la norma adjetiva penal. Por ello, no se entiende el motivo suficiente que impulso al órgano actuante para detener a nuestro defendidos, y mucho menos para practicar una revisión personal....Más aun, cuando por la naturaleza intrínseca del tipo penal que determina la legitimación de capitales, debe existir la previa determinación de ilicitud de unos fondos, ya que el legislador dispuso como secundaria, la acción que intenta legitimar los capitales, que a decir de la norma, son señalados como ilícitos...En cuanto al tipo penal de instigación público, no es posible entender como un material de promoción, que además propende en su contenido el respeto a la Asamblea Nacional y a las instituciones del estado...En consecuencia, es obligado establecer que nuestros defendidos fueron arbitrariamente detenidos por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana...” En relación a estas denuncia las representaciones Fiscales consideran oportuno señalar, que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional tienen tamo funciones preventivas, como las de velar el cumplimiento de las normas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto sus límites recaen en el marro del ejercicio de sus atribuciones y por otra parte la Constitución establece que existir previa orden judicial a los fines de la detención de un ciudadano, no es menos cierto que la modalidad de delitos en flagrancia es admisible cuando se observan elementos de convicción que hagan presumir responsabilidad de los justiciables en un hecho punible. Tal como se desprende en actas, al existir tales señalamientos es en ese momento que debe ser puesto a las ordenes de los respectivos organismos judiciales (Ministerio Público, Tribunal de Control) para ser escuchado en los lapsos que señala la ley. Es por ello, que quien ejerce la pretensión punitiva y valora la subsunción o no en la norma corresponde al Ministerio Público y debe ser controlado por el Juez. En el presente caso los Efectivos Militares determinaron la existencia de una gran cantidad de dinero en efectivo que no pudo ser justificado por parte de los investigados FRANCISCO MARQUEZ y GABRIEL SAN MIGUEL, al igual que varios panfletos con diferentes señalamientos y tomando en cuenta esos indicios procedieron a la detención de los mismos garantizando el cumplimiento de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional ha analizado las funciones de los cuerpos policiales ¬ incluyendo los municipales-, en el proceso penal, y al respecto, en sentencia N° 130, del 1° de febrero de 2006, estableció que: “(...) la libertad personal es un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República. De ella sólo puede privarse o únicamente puede ser restringida con razón suficiente: la comisión de un hecho que la ley nacional (la sociedad, a través de sus representantes parlamentarios o excepcionalmente el Presidente de la República) ha calificado como delictual (...) De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación penal debe ser dirigida por el Ministerio Público, y los órganos de policía actúan como sus auxiliares en esa función. Al respecto, el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesar Penal, establece que: “(...) Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…)”. De igual forma, el Código adjetivo penal, en su artículo 113, define a los órganos de policía de investigaciones, de la manera siguiente: “(…) Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece (...)”. El referido Código, en su artículo 234, define la aprehensión por flagrancia, en los términos siguientes: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada....” De acuerdo a las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, los cuerpos policiales son considerados órganos auxiliares en la investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, estando plenamente facultados para practicar la aprehensión de los sospechosos o sospechosas, previa orden judicial legalmente expedida por los órganos competentes, o en caso que sean encontrados en flagrante comisión de un hecho punible, en los términos descritos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin discriminación alguna respecto a la naturaleza del hecho típico que se esté perpetrando. De los cinco cardinales del transcrito artículo 44 de la Constitución interesan en esta causa los dos primeros, pero en especial el 1 (...) En ese cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad: - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial (...) Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Por ultimo es importante señalar que la Legitimación de Capitales es un delito en el que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; se aprecia, igualmente, que el delito de legitimación de capitales, si bien es cierto es un delito autónomo, nace de la comisión de un delito previo; ello es así pues el delito que da origen a la legitimación de capitales debe necesariamente haberse realizado con éxito, es decir, el agente a quien se le imputa la comisión del hecho debió haber generado beneficios económicos como consecuencia del delito previo. Existen distintas modalidades y distintas fases en el referido tipo penal en la cual se puede subsumir la conducta del sujeto activo, se debe entender esto como un delito pluriofensivo por cuanto menoscaba distintos bienes jurídicos como el orden socio económico, el sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica, ahora bien durante el desarrollo de la fase de investigación el Ministerio Público deberá determinar si esa conducta encuadra o no en las distintas modalidades, pero a todo evento considera quienes aquí suscriben que para el momento de la detención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 19 de junio del 2016, existen suficientes indicios para presumir la comisión del referido tipo penal al igual que lo es el delito de Instigación Pública, tal como lo es: alto volumen de dinero, computadores, teléfonos celulares, panfletos entre otros. En ese orden de ideas la defensa señala que “…Desde el momento en que se inicia el presente caso, denunciamos que la aprehensión de nuestros defendido, se produce en circunstancias distintas de modo tiempo y lugar, ya que el acta de aprensión refleja como momento de la detención a las 1 0:00 pm, cuando lo correcto fue que la aprensión se produjo a las 5:30 pm...” Al respecto, se puede evidenciar que en el Acta procesal Penal signada con el nro 137-16, de fecha 19 de junio 2016, suscrita por el funcionario SM2 Escorche Mendoza Gustavo que la lectura de sus derechos constitucionales y materialización de la detención se produce a las 11: 40 am, y los ciudadanos FRANCISCO MARQUEZ y GABRIEL SAN MIGUEL, fueron puestos a la orden del tribunal de Control el día 21 de de junio 2016 a las 04:42 pm, observando que no existe violación Constitucional ni procesal, toda vez que se dio cumplimiento 234 del Código Orgánico Procesal penal. Hecho que se puede igualmente contrastar con la declaración de los testigos del procedimiento quienes en su declaración manifiestan los objetos incautados, el sitio del hecho, la hora, entre otros aspectos relevantes para la Investigación, es por tales motivos que no existe vencimiento del lapso establecido en la ley para la presentación de los imputados. Por todo los motivos de hecho y derecho expresados anteriormente, solicitamos que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abg.CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, NIZAR EL FAKIH y ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, InpreabogadoNros. 81.975, 175.573 Y 67.039, en su carácter de defensores privados del ciudadanosFRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, así como los ABGS. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Inpreabogado 87.642, 248.880 y 102.468, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (20°) en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de junio de 2016, donde decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, respectivamente, por su presunta participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal venezolano y articulo 35 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CAPÍTULO III SOLICITUD FISCAL En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad estas Representantes Fiscales solicitan muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN y en definitiva DECLARE:PRIMERO: De ser admitido para su conocimiento, se solicita con el respeto debido, se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACION DE APELACION, por cuanto el mismo fue interpuesto en el lapso hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea declarado sin lugar el escrito de apelación de Autos interpuesto por los Abg. CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, NIZAR EL FAKIH y ELENIS DEL VALLE RODRIGUEZ MARTINEZ, InpreabogadoNros. 81.975, 175.573 Y 67.039, en su carácter de defensores privados del ciudadanosFRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA, así como los ABGS. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Inpreabogado 87.642, 248.880 y 102.468, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (20º) en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de junio de 2016, donde decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARQUEZ LARA y GABRIEL SALOMON SAN MIGUEL RODRIGUEZ, respectivamente, por su presunta participación en los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 285 del Código Penal venezolano y articulo 35 data ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación interpuesto por los ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, y los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, en el asunto penal seguido en contra de los imputados mencionados, en contra del auto dictado en fecha 22 de Junio de 2016, y de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en la primera fecha librar boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario 26 de Junio en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico del imputado GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL, y con respecto a la segunda fecha decretó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados supra mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En cuanto al primer recurso interpuesto por el ABOG.NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO,el defensor arguye que apela de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable. A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable alegado por el Abogado mencionado y como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, el significado de agravio es el siguiente:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivoconlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo, pues de ninguna manera en el caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos ABOG. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, Defensor Privado del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, por cuanto lo decidido por la recurrida fue exclusivamente el establecimiento de un sitio de reclusión, al cual debía ingresar el mencionado ciudadano en virtud del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada, en virtud de no haber podido ingresarse en el sitio de reclusión que se había establecido en respectiva audiencia preliminar, como lo fue el Centro Penitenciario Tocuyito en el estado Carabobo, en el cual no fue recibido, como quedo establecido del cuaderno de apelaciones. En tal razón estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto, por lo que se declara sin lugar dicho recurso y así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación y del escrito de ampliación del recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano Francisco Javier Márquez Lara, y los ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez, observa esta alzada que se centra en el numeral 4 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, esto es: Las que declaren lo procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, así mismo denuncian la falta de motivación de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año,por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,a través del cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZy FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Ahora bien, esta alzada pasa a realizar un análisis de los escritos contentivos del recurso de apelación, el primero de fecha de fecha 30 de junio del 2016 y el segundo denominado por los recurrentes como Ampliación del Recurso de Apelación, a los fines de establecer las denuncias planteadas por los profesionales del derecho.

En Capítulo I, denominado por los recurrentes como: “De los Hechos Objetos de Apelación”, los Abogados realizan una serie de señalamientos y denuncias en los siguientes términos:

1.- Señalan que en fecha 19 de junio, consta acta del Sm/2 ESCORCHE MANDOZA GUSTAVO, al folio 5 del expediente, donde consta la detención de sus defendidos; planteando los recurrentes que en su apreciación, sus defendidos fueron detenidos sin orden judicial y sin que estuviera acreditada la flagrancia.
2.- Señalan que consta al folio 2 orden de inicio, de la cual no realizan ninguna observación, queja o denuncia.
3.- Señalan que en fecha 18 de junio, al folio 22 del expediente, consta acta policial en el cual, según los recurrentes, constan una serie de especulaciones realizadas por un funcionario del SEBIN de nombre RICARDO RAMÍREZ, pretendiendo inculpar a sus defendidos en hechos que desconocen y que según ellos no guardan relación alguna con el caso.
4.- Señalan que en fecha 20 de junio, el funcionario del SEBIN de nombre RICARDO RAMÍREZ, se trasladó en dos oportunidades a la GNB, con el fin de interrogar a sus defendidos, denunciando que lo hizo el funcionario, sin que sus defendidos contaran con la presencia de sus abogados.
5.- Señalan que en fecha 21 de junio del presente año, se realizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación, en la cual según lo manifestado por los recurrentes, la jueza acogió de forma integral la petición del fiscal, declaró procedente la flagrancia y acordó seguir el procedimiento ordinario; no realizando en este aspecto los recurrentes denuncia alguna.
6.- Señalan que en fecha 22 de junio, según consta al folio 42 del expediente, el ciudadano MELVIN RIVAS TORRES, sin tener cualidad oficia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, indicando que sin motivación alguna, solicitó el traslado de sus defendidos al Centro Penitenciario con sede en San Juan de los Morros.
7.- Señalan que en fecha 23 de Junio del presente año, según consta al folio 43 del expediente, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes acordó el traslado.

En Capítulo II, denominado por los recurrentes como “De la Violación de Derechos Fundamentales”, plantean las siguientes denuncias:

1.- PRIMERA DENUNCIA:

Denuncian la violación al derecho de asistencia y representación según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la ley adjetiva vigente, señalan que sus defendidos por ser ambos profesionales del derecho, solicitaron desde que se dio inicio a su detención, el derecho de acceso a su defensa, situación que según ellos solo valió para que el órgano aprehensor tomara diversas retaliaciones en su contra, esposándolos a una silla en donde estuvieron hasta que fueron trasladados hasta el tribunal, situación que según los recurrentes puede subsumirse en la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Denuncian que fue violado el derecho de asistencia y representación de sus defendidos, cuando en dos oportunidades los funcionarios castrenses permitieron, según ellos, que fuesen sometidos a intensos interrogatorios por agentes del SEBIN, sin que estuvieran presentes sus abogados, o la intervención del Ministerio Público, o un juez de la República, lo que consta al folio 22 y siguientes del expediente, realizada por el funcionario RICARDO RAMIREZ.

Señalan que los funcionarios castrenses desde el mismo momento de la detención de sus defendidos, los incomunicaron, solo permitiendo el acceso de funcionarios del SEBIN, para que en contravención con la Constitución y a la ley le practicaran interrogatorios sin la presencia de sus abogados, situación que según los recurrentes, es pública, notoria y comunicacional que las defensas se apostaron en las afueran del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- SEGUNDA DENUNCIA:

Denuncian los recurrentes la violación al derecho a la libertad de sus defendidos. Refiriendo en relación al arresto y detención arbitraria de sus defendidos los siguientes:

Que no existe en contra de sus defendidos orden judicial previa para autorizar su detención. Señalan que sus defendidos fueron arbitrariamente detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se trasladaban al estado Portuguesa, lo que según la defensa consta al folio 5 del expediente.

Señalan que del acta no se desprende el señalamiento de sospecha al que se refiere el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, según ellos; no entienden el motivo por el cual los funcionarios actuantes detienen a sus defendidos y menos aún para practicar la revisión personal. Señalan que de la actuación no se refleja que se haya seguido el procedimiento contemplado en la ley, por lo que tal actuación materializa la violación de los derechos al libre tránsito y al derecho a la libertad.

Señalan que el Ministerio Público expuso en la audiencia, que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, lo que fue igualmente acogido por la jueza, por lo que consideran que el comportamiento factico de sus defendidos debió ser el previsto en la norma que describe la flagrancia descrita para que se materialicen los delitos de legitimación de capitales e instigación a delinquir, que no es posible, según los recurrentes, evidenciar de las actas, que los hechos narrados o de las evidencia incautadas se pretenda sospechar la comisión de ningún delito flagrante que permita privar a sus defendidos, ya que según ellos para que se materialice el tipo penal de legitimación de capitales debe existir la previa determinación de la ilicitud de unos fondos.

Señalan igualmente los recurrentes, en relación con el delito de instigación pública, que no es posible entender que un material promocional, que representa una de las formas de manifestación pacífica, la libertad de expresión y el ejercicio de derechos políticos, todos según ellos, protegidos por la Constitución y los tratados internacionales, formulados estos por una organización política legalmente constituida, pude ser considerado este material como subversivo y menos pueda constituir elemento de convicción para imputar el tipo penal que sirvió de manera injusta para que un juez de la República pudiera privar de libertad a sus defendidos.

Señalan los recurrentes, que la solo posesión de panfletos con mensajes políticos, tales como: “Respeto a la Asamblea Nacional”,“Revocatorio Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”, que según ellos, de ninguna manera llaman a la violencia, puedan constituir en consecuencia elemento de convicción para privar a sus defendidos por el delito de instigación a delinquir.

3.- TERCERA DENUNCIA:

Denuncian los recurrentes la violación al principio de legalidad y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 Código Penal. Señalan que por los hechos narrados por el funcionario aprehensor, no entienden como poseer cantidad de dinero en efectivo pueda constituir un hecho antijurídico cuando, según ellos, no es típico al no estar expresamente previsto como un delito dentro de la legislación penal venezolana, menos pueda considerarse legitimación de capitales, por cuanto el órgano aprehensor y el Ministerio Público, no han determinado primeramente el origen ilícito de las cantidades de dinero que se incautaron.

Por tanto el principio de presunción de inocencia, no es posible transferir la carga de la prueba a los imputados, en razón de que sin que medie la certeza de que el dinero incautado tiene una procedencia ilícita, no pueda presumirse la culpabilidad de sus defendidos al tachar de ilícito los referidos fondos.

4.- CUARTA DENUNCIA:

Denuncian los recurrentes la violación al Debido Proceso, basando su exposición en el contenido de los artículos 44 numeral 3 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Los derechos cuya violación denuncian los recurrentes se refieren respectivamente los derechos a comunicarse con sus familiares, abogados o persona de su confianza y el derecho a la defensa y asistencia jurídica.

Señalan los recurrentes que en el caso de sus defendidos no se cumplió, ya que sus defendidos no tuvieron comunicación con sus abogados, familiares o persona de su confianza, durante los primeros dos días de su detención, señalan que sus defendidos permanecieron más de 50 horas en el destacamento, sin acceso ni siquiera a llamada telefónica parta comunicarse con sus abogados o familiares.

Como lo indicaron en el capítulo I del escrito recursivo, al referirse a los hechos, manifiestan que en su condición de defensores permanecieron a las afueras del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana 321, desconociendo según ellos, los motivos de la detención de sus representados, por lo que en su condición de defensores ejercieron un HABEAS CORPUS, destinado a requerir la presentación de sus defendidos ante un juez, para poder tener conocimiento de donde se encontraban los ciudadanos detenidos.

Manifiestan que ellos tuvieron comunicación con sus defendidos momentos antes de realizarse la audiencia de presentación, en el recinto donde se realizaría la audiencia, por lo que según ellos no contaron con la privacidad ni el tiempo para definir las estrategias.

Señalan que después de la audiencia sus defendidos fueron trasladados a otro centro de reclusión sin permitirle a sus defendidos comunicarse con ellos vía telefónica para informarles por esta vía sobre la medida y señalan que además no fue autorizada por el tribunal de la causa.

Señalan que sus defendidos, desde el día 21 de junio hasta el día 27 de junio no han podido tener comunicación con sus abogados o familiares, transcurriendo, según ellos, una semana sin que ninguna persona pudiera comunicarse o visitarlos, evidenciándose un aislamiento injustificado llevado a cabo por los cuerpos de seguridad y custodia del estado.

5.- QUINTA DENUNCIA:

Denuncian los recurrentes la violación al Debido Proceso, según el relato realizado por estos en los siguientes términos:

1.- Señalan que en relación al momento de la aprehensión de sus defendidos se produjo en circunstancias distintas a las señaladas en el acta de aprehensión, ya que el acta refleja las 10:00 pm, cuando según ellos lo correcto es a las 5:30 pm.

2.- Señalan que de las actuaciones se evidencia que el tratamiento a las evidencias incautadas, no se realizó bajo las normas de actuación que señala el Código Orgánico Procesal Penal, no constando fijación fotográfica de las evidencias y mucho menos la documentación de los procedimientos rendidos en la incautación.

3.- Señalan que al presentar el presente escrito de apelación (en fecha 30 de junio), el tribunal no había publicado el auto motivado que señala la ley, por lo cual desde la aprehensión de sus defendidos no conocen las razones que dan lugar al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Señalan que en la audiencia de presentación, una vez que la jueza pronunció su decisión, fijó como sitio de reclusión el destacamento 321 de la Guardia Nacional, señalan que al día siguiente de la audiencia, es decir, el martes 21, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana trasladaron a sus defendidos al penal de Tocorón, donde según ellos no fueron aceptados, luego en fecha 22, consta según los recurrentes al folio 42 del expediente, que una persona de nombre Melvin Rivas, sin estar acreditado dentro de la causa, solicita el traslado de sus defendidos al Centro Penitenciario 26 de Junio en San Juan de los Morros, señalan que inexplicablemente la jueza lo acordó, lo que se evidencia al folio 43 del expediente.

5.- Señalan que un funcionario del SEBIN, pretendió incorporar al expediente circunstancias alejadas de la realidad, según ellos, con la intención de configurar una imagen especulativa sobre los hechos conspirativos, los cuales eran desconocidos por sus defendidos.

6.- Señalan los recurrentes que es un hecho público y notorio que la Secretaria de Gobierno y la Gobernadora del estado, se atrevieron a dar declaraciones, que señalan anticipadamente el contenido de lo decidido por la jueza de control, por lo que al ingresar a la sala para la audiencia de presentación de imputados ya ellos conocían el pronunciamiento judicial de antemano, lo que según ellos constituye una intromisión del ejecutivo en el poder judicial.

En el Capítulo III, titulado como “De la Ausencia de Tipicidad Asumida”, señalan que en la presente causa existe una ausencia de tipicidad, específicamente en el delito de Instigación a Delinquir y en el delito de Legitimación de Capitales, en los siguientes términos:

Ausencia de Tipicidad. Denuncian la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Penal, acogida por la jueza de control, por incongruencia entre el hecho acreditado en las actas procesales y los supuestos específicos previstos en la norma.

Señalan que según lo expresado en el acta policial, que refieren consta al folio 5 del expediente, los hechos no corresponden con los supuestos facticos del tipo penal previsto en el artículo 285 Código Penal, indicando que del análisis del tipo penal para que se con figure el delito de Instigación a Delinquir, se requiere que se den los 3 supuestos establecidos en la norma:

1.- La instigación.
2.- Que esa instigación haya consistido en una orden o instrucción a la persona o grupo de personas instigados o instruidos, a que realicen o asuman alguna de las tres conductas descritas:

a.- Desobediencia a las Leyes.
b.- Odio entre sus habitantes.
c.- Apología de hechos que la ley prevé como delito.

3.- Que todo ello tenga por objeto poner en peligro la tranquilidad pública.

Señalan que la decisión judicial por la cual privan de libertad a sus defendidos, no detalla o especifica los hechos acreditados conforma a los supuestos de hecho antes indicados, lo que según los recurrentes, constituye un vicio de inmotivaciónevidente.

También según ellos pone de manifiesto la indebida aplicación de la norma referida, puesto que confunde supuestos de hecho excluyentes entre sí, e igualmente confunde el elemento subjetivo del tipo penal, el cual es: poner en peligro la tranquilidad pública, con las modalidades de la conducta típica, supuestos de hecho: desobediencia de las leyes, odio entre sus habitantes y apología del delito, y estos a su vez con el verbo rector que define esa conducta típica, que es instigar, lo que revela una errónea aplicación de la norma en referencia.

Señalan quienes recurren que en los hechos acreditados no existe una mención expresa de los supuestos de hecho, ni siquiera de una manera clara y precisa exista una referencia a los términos “odio” y apología”, que son el núcleo del precepto, por lo que denuncian que existe la imposibilidad de acreditar la instigación como presupuesto jurídico aplicable a la conducta desplegada por sus representados.

Denuncian la ausencia de tipicidad por según ellos, la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogido por la Jueza en la audiencia de presentación.

Invocan la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 366, de fecha 28 de marzo del 2.000, expediente N° C 99-0170

Señalan que esta norma no puede ser aplicada a sus defendidos, por cuanto en ninguna de las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor o por el Ministerio Público, se acredita mediante elementos de convicción que el dinero incautado procediere de actividades ilícitas.

Señalan que el elemento objetivo del tipo es la procedencia ilícita de los fondos, cuya acreditación es carga del Ministerio Público, incumplida en el presente caso.

Señalan que los hechos acreditados a sus defendidos no pueden ser tipificados como Legitimación de Capitales por lo siguiente:

Primero: El supuesto de hecho del presente caso está relacionado con la presunta posesión de una cantidad de dinero en moneda de curso legal.

Segundo: La autoridad militar en su procedimiento de aprehensión, no acreditó ninguna evidencia que corroborara la ilicitud del origen de los fondos.

Señalan que este tipo penal admitiría una forma imperfecta del delito como la tentativa y la frustración, pero según ellos, solo si se hubiere consumado plenamente el hecho ilícito.

En consecuencia denuncian que no es posible subsumir el tipo penal en los hechos que se encuentran acreditados en el expediente.

Señalan los recurrentes en el Capítulo IV, denominado por ellos: De los Fundados Elementos de Convicción, que los elementos de convicción que cursan en el expediente son:

1.- El dinero incautado, es el elemento de convicción que la recurrida encuentra suficiente para presumir la existencia del tipo penal de Legitimación de Capitales. Señalan que en la cadena de custodia o en el expediente no se encuentra documentado los pasos de protección, fijación embalaje, etiquetado, rotulad, traslado, de igual forma no existe fijación fotográfica de ninguna de las evidencia físicas colectadas.

2.- El testimonio de testigos instrumentales, que actuaron en la revisión personal y del vehículo, lo que según ellos constituye una violación constitucional y legal, que prohíbe la actuación de testigos anónimos en el proceso penal; señalan que los dos testigos presentados como elementos de interés criminalísticos, no fueron identificados ante el tribunal ni ante los abogados de la defensa, en el expediente se les señala como “Salcedo” a ambos sin determinar su identidad, alegando la supuesta aplicación unilateral por parte de los funcionarios castrenses de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y otros sujetos procesales, ley esta que según quienes recurren, prohíbe el empleo de testigos encubiertos en el proceso, disponiendo en su artículo 17 la excepción, siempre que el Ministerio Público haya realizado la solicitud motivada ante el órgano jurisdiccional y este lo apruebe.

3.- Señalan que el supuesto testimonio de los testigos instrumentales, que actuaron en la revisión personal y del vehículo, advierten también que no apreciaron la revisión personal de los detenidos al momento de su aprehensión y tampoco la del vehículo y que solo estuvieron presentes en el comando al momento en que se elaboró el acta policial y se constató nuevamente los elementos incautados, cuya descripción ni siquiera detalladamente estos testigos encubiertos, lo que según ellos consta en el actas folio 11 y 12 del expediente.

4.- Los volantes incautados, que fueron contabilizados en un total de 170 con las siguientes inscripciones: “Respeto a la Asamblea Nacional”,“Revocatorio Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”, 4 talonarios contentivos de 150 planillas separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la MUD, 12 tarjetas movistar de 200 bolívares, 3 tarjetas únicas de 60 bolívares y una libreta de apuntes.

Señalan los recurrentes en el Capítulo V, denominado por ellos “Del Peligro de Fuga”, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación señaló porque consideró que estaban dados los tres supuestos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por su parte indican que la jueza mucho menos indicó porqué razón los encontraba acreditados, por lo que según ellos resulta inverosímil y por demás inmotivada, por cuanto la recurrida no establece inteligencia suficiente, para estimar que los extremos se encuentran llenos y que el proceso no se puede satisfacer con alguna otra medida. Por lo que la Jueza desestimó lo alegado por los recurrentes en lo referente a disuadir sobre el peligro de fuga o de obstaculización.

Igualmente señalan los recurrentes en el Capítulo VI, denominado por ellos: Relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, que según lo establecido en el artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia apelada no alcanza la motivación suficiente que permita establecer con meridiana claridad, los motivos que sustentan de forma clara precisa y circunstanciada las razones que tuvo la jueza para dictar la medida privativa de libertad, por ello solicitan se declare la falta de motivación de la sentencia, asimismo que restablezca el Control Judicial.

Finalmente señalan los recurrentes en el petitorio, que se admita el recurso, que se declaren con lugar las denuncias de derechos fundamentales formuladas, la consecuente nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión y de todas las actuaciones subsiguientes y se acuerde en consecuencia la libertad plena de los imputados.

Siguiendo con el análisis del cuaderno de apelación, se evidencia que los Abogados defensores de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA Y GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, en fecha 06 de julio del presente año, consignaron ante la unidad de Alguacilazgo, un segundo escrito denominado por los recurrentes como: Ampliación del Recurso de Apelación, por lo que quienes aquí deciden pasan a realizar un análisis del contenido de este nuevo escrito a los fines de establecer si de su contenido, los recurrentes realizan planteamiento y denuncia diferentes a las ya planteadas en el recurso de apelación consignado en fecha 30 de junio del presente año, evidenciándose:

En relación con el Capitulo I de ambos escritos, su contenido idéntico sin que se incluya manifestación o denuncia alguna diferente a las realizadas en el primer escrito.

En relación con el Capitulo II, se verifica que el contenido de las denuncias identificadas como: PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA DENUNCIA, son idénticos los planteamientos en ambos escrito sin que se delate planteamiento o denuncia diferente en el segundo escrito.

Ahora bien en relación con la QUINTA DENUNCIA, se verifica que los recurrentes al hacer su narración lo hacen indicando una serie de planteamiento en varios numerales, evidenciándose que en el primer escrito de fecha 30 de junio, dividen sus planteamientos en 6 numerales, entre tanto que en el segundo escrito hacen referencia solo a 5 numerales, evidenciándose que de los 6 numerales indicados en el primer escrito, suprimen en el segundo escrito el contenido de los numerales 3 y 4, los cuales se referían a:

3.- Señalan que al presentar el presente escrito de apelación, el tribunal no ha publicado el auto motivado que señala la ley, por lo cual desde la aprehensión de sus defendidos no conocen las razones que dan lugar al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Señalan que en la audiencia una vez que la jueza pronuncio su decisión, fijo como sitio de reclusión el destacamento 321, señalan que al día siguiente de la audiencia, es decir, el martes 21, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana trasladaron a sus defendidos al penal de Tocorón, donde según ellos no fueron aceptados, luego en fecha 22, consta al folio 42 del expediente, que una persona de nombre Melvin Rivas, sin estar acreditado dentro de la causa, solicita el traslado de sus defendidos al Centro Penitenciario 26 de Junio en San Juan de los Morros, señalan que inexplicablemente la jueza lo acordó, según se evidencia al folio 43 del expediente.

Indicando en el segundo escrito de apelación de fecha 06 de julio como numeral 3, la siguiente situación:

3.- Señalan los recurrentes, que no se encuentra especificado en el auto motivado de la recurrida, las razones que dan lugar a establecer de forma clara precisa y circunstanciada, los elementos concurrentes señalados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que según los recurrente, la jueza en su motiva da un tratamiento genérico, no explica de forma algún como pudo llegar a determinar los delitos imputados, más allá del simple señalamiento de la imputación fiscal. De igual forma indican los recurrentes que la jueza no señala cuales son los elementos de convicción y el valor que le otorga, mucho menos explica en qué consiste el peligro de fuga o de obstaculización, para así acordar la medida privativa de libertad.

Luego el contenido del numeral 4 del segundo escrito, resulta similar al contenido del numeral 5 primer escrito, en el cual los recurrentes ya habían señalado que: 5.- Señalan que un funcionario del SEBIN, pretendió incorporar al expediente circunstancias alejadas de la realidad, según ellos con la intención de configurara una imagen especulativa sobre los hechos conspirativos los cuales eran desconocidos por sus defendidos, según consta al folio 22 del expediente, añadiendo a este numeral en el segundo escrito los siguiente: Según ellos bastaría con notar la fecha posterior a los hechos y el contenido malicioso, según ellos, del acta policial, cuando la realidad refleja, que sus defendidos en el tiempo de vida han demostrado un comportamiento ejemplar, en donde, según ellos, jamás han tenido ningún tipo de problema con las autoridades.

Finalmente en relación con el contenido del numeral 5 del segundo escrito, resulta totalmente idéntico al contenido del numeral 6 del primer escrito consignado por los recurrentes.

En relación con el capítulo III de ambos escritos, se verifica que su contenido es similar, evidenciándose que en la identificación del capítulo III, en el primer escrito lo subtitulan como Ausencia de tipicidad, mientras que en el segundo escrito señalan SEXTA DENUNCIA: Ausencia de tipicidad, en la cual denuncian la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Penal. Más adelante agregan como SÉPTIMA DENUNCIA: Ausencia de tipicidad, denunciando la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que el contenido de ambos casos es similar.

En relación con el capítulo IV de ambos escritos, se verifica que su contenido es similar, evidenciándose que en el primer escrito los recurrentes al hacer referencia a los elementos de convicción que cursan en el expediente, señalan 4 numerales, mientras que en el segundo escrito señalan solo 3 numerales, evidenciándose que suprimen el contenido del numeral 2 del primer escrito, así mismo se evidencia que incorporan una nueva denuncia en los términos siguiente:

OCTAVA DENUNCIA: Denuncian que ninguno de los elementos de convicción supra mencionados pueden aproximarse suficientemente a la inculpación de sus defendidos, en los términos en que la recurridas, considera que llena los extremos de ley.

En relación con el capítulo V de ambos escritos, se verifica que hacen referencia los recurrentes sobre el peligro de fuga, añadiendo en el caso del segundo escrito una nueva denuncia en los términos siguiente:

NOVENA DENUNCIA: Relativo al Peligro de fuga o de obstaculización. Denuncian los recurrentes que durante la celebración de la audiencia de presentación que consta al folio 29 del expediente judicial, el Ministerio Público, nunca señaló o acreditó las razones por la cual considero lleno los extremos para determinar el peligro de fuga o de obstaculización. De igual forma denuncian los recurrentes que la Jueza en la decisión recurrida, no señaló porque razón se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por ello los recurrentes consideran que la sentencia resulta inverosímil y por demás inmotivada.

En relación con el capítulo VI de ambos escritos, se verifica que son similares en su contenido detallándose que en el primer escrito los recurrentes solo titulan el capitulo como: Relativo al a Falta de Motivación de la Sentencia, entre tanto que en el segundo escrito los recurrentes incluyen la DECIMA DENUNCIA: Relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, quedando el resto del contenido de este capítulo similar en ambos escritos.

Finalmente en relación con el Petitorio, su contenido es similar, sin embargo en el primer escrito el petitorio es más general y en el segundo escrito es más específico, quedando en el segundo escrito recogido en 5 particulares:

1.- Que se sustancia el presente recurso.
2. Que declare con lugar el presente recurso con aplicación del Control Judicial, por lo que solicitan la revisión de oficio del procedimiento de aprehensión y la decisión judicial de primera instancia, dada la afectación de derechos fundamentales denunciada.
3.- Anular la sentencia que declara la privación judicial preventiva de libertad.
4.- Que en base al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaren nulas las actuaciones procesales, por estar incursa en violación de Principios y Derechos Constitucionales y en consecuencia, atentar en contra del orden constitucional y legal imperante en la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Que subsidiariamente, ordene al tribunal de primera instancia que dicte una medida alternativa a la privación preventiva de libertad, que le permita sus defendidos, proseguir el proceso de una forma más digna y decorosa.

Visto como fueron desglosadas las denuncias planteadas por los recurrentes de auto, esta Instancia Superior pasa de seguida a dar respuesta a las mismas, de la manera siguiente:

En relación con la Primera Denuncia los recurrentes exponen:

“PRIMERA DENUNCIA:
Denuncian la violación al derecho de asistencia y representación según lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 2 y 3 del artículo 127 de la ley adjetiva vigente, señalan que sus defendidos por ser ambos profesionales del derecho, solicitaron desde que se dio inicio a su detención, el derecho de acceso a su defensa, situación que según ellos solo valió para que el órgano aprehensor tomara diversas retaliaciones en su contra, esposándolos a una silla en donde estuvieron hasta que fueron trasladados hasta el tribunal, situación que según los recurrentes puede subsumirse en la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Denuncian que fue violado el derecho de asistencia y representación de sus defendidos, cuando en dos oportunidades los funcionarios castrenses permitieron, según ellos, que fuesen sometidos a intensos interrogatorios por agentes del SEBIN, sin que estuvieran presentes sus abogados, o la intervención del Ministerio Público, o un juez de la República, lo que consta al folio 22 y siguientes del expediente, realizada por el funcionario RICARDO RAMIREZ.
Señalan que los funcionarios castrenses desde el mismo momento de la detención de sus defendidos, los incomunicaron, solo permitiendo el acceso de funcionarios del SEBIN, para que en contravención con la Constitución y a la ley le practicaran interrogatorios sin la presencia de sus abogados, situación que según los recurrentes, es pública, notoria y comunicacional que las defensas se apostaron en las afueran del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana”


Se observa que en virtud de esta inconformidad, los recurrentes señalan que a sus defendidos les fue violentado el derecho a la asistencia y representación, en virtud de que según lo manifestado por ellos, sus defendidos solicitaron desde los momentos iníciales de su detención el derecho de acceso a la defensa, indicando que ellos como defensores se trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana y se apostaron en las afueras del comando, situación que según los recurrentes es pública y notoria y por último en esta primera denuncia señalan que los funcionarios castrenses le permitieron el acceso a las instalaciones a un funcionario del Sebin a los fines de interrogar a sus defendidos, en este sentido quienes aquí deciden consideran necesario acotar que:

En primer lugar, en relación con el derecho de asistencia y representación, la Constitución de nuestra República y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas de detención y las oportunidades y lapsos en que tanto los órganos de investigación y el Ministerio Público deben conducir a los ciudadanos y ciudadanas detenidos, bien sea flagrante o por orden judicial, ante el juez o jueza de control y las oportunidades en que los detenidos y detenidas rendirán su correspondiente declaración, a fin de asegurar su derecho de ser informado e imputado, el cual no es otro que en la audiencia de presentación por parte del titular de la acción penal, momento en el cual el detenido o detenida debe estar acompañado de su o sus defensores o defensoras de confianza o en su defecto el estado le proporcionará un Defensor Público que de manera gratuita lo represente en el ejercicio de sus derechos, todo ello en presencia del juez o jueza de control y al analizar a las luz de esta primera denuncia, el procedimiento por el cual los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, según se desprende del acta policial de fecha 19 de junio del 2016 que corre inserta a los folios 98, 99 y 100, del cuaderno de apelación, se evidencia que la detención se practicó bajo la modalidad de flagrancia por parte de funcionarios del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, por lo cual fueron trasladados al destacamento 321, en el cual los funcionarios deben y tienen la obligación de realizar la actuaciones necesarias y urgentes para lograr el aseguramiento de las evidencia y la detención de los ciudadanos o ciudadanas que se vean involucrados en un hecho de carácter penal, así mismo están en la obligación de notificar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quienes en su condición de titular de la acción penal, deberán instruir a los funcionarios del cuerpo aprehensor, los pasos a seguir y las diligencia que deben ser practicadas, ello según lo establecido en los 113, 114, 115 y 116 de la ley penal adjetiva vigente, por lo que hay diligencias y experticias necesarias y urgentes que deben y están obligados a realizar los órganos de investigación siguiendo las instrucciones del Ministerio Público, para las cuales no se requiera la participación ni tan siquiera de los detenidos y menos aún de los abogados, ya que se refiere a la práctica de procedimientos técnico científicos que desde el punto criminalístico se deben seguir los protocolos establecidos para ello y todas estas actuaciones se harán constar en actas, a las cuales los defensores y sus defendidos tendrán acceso, una vez que se efectué la presentación por parte del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la aprehensión y verificada como fue la recurrida a los fines de dar respuesta a esta primera denuncia, se evidencia que la jueza estableció del análisis del acta policial, que los funcionarios practicaron el procedimiento y la aprehensión bajo las reglas de la flagrancia, incautaron las evidencia, informaron a los detenidos de derechos constitucionales y legales, e informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes y fueron debidamente presentados ante al Tribunal de Control de Guardia dentro de la cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere la norma constitucional, cumpliendo así con las obligaciones que les impone la Constitución y la ley adjetiva penal a los órganos de investigación, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional.

Así mismo los abogados defensores señalan que sus defendidos por ser abogados desde el mismo momento de su detención exigieron la presencia de sus abogados, por otro lado señalan que es un hecho público y notorio que a sus defendidos fueron interrogados por un funcionario del Sebin, incomunicados y esposados a una silla y que ellos desde el mismo momento de la detención se trasladaron a las afueras del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos y que no les permitieron el acceso, situaciones estas que no fueron probadas por los defensores en su recurso, habida cuenta de que manifiestan que de estas situaciones son públicas y notorias e igualmente hacen referencia a un folio número 22 del expediente, que no fue consignado y ofrecido como prueba por los recurrentes a los fines de ser apreciados por esta alzada, y esa publicidad y notoriedad que aducen los defensores no le consta al órgano jurisdiccional, esto aunado al hecho de que sus propios defendidos ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de junio del 2106, según se evidencia a los folios 103 y 104 del cuaderno de apelaciones, al momento de ser informados por la Jueza del derecho que tenían de declarar como primer acto de defensa, en la audiencia de presentación de imputados, manifestaron textualmente: “…NO DESEO DECLARAR….”, por lo que las manifestaciones a las que hacen referencia los defensores, de lo dicho supuestamente por sus defendidos al momento de su detención, sobre la exigencia que hicieron de tener acceso a un abogado, de que fueron incomunicados y esposados y de que fueron interrogados por un funcionario del Sebin, no pueden ser corroboradas por esta alzada y por último en relaciona a la supuesta estadía de los defensores en las afueran del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos estado Cojedes, igualmente no fue demostrada por los recurrentes, en razón de lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden que en relación con esta primera denuncia, no le asiste la razón a los recurrentes y así de decide.

En relación con la segunda denuncia que se refiere a:

“…SEGUNDA DENUNCIA:
Denuncian los recurrentes la violación al derecho a la libertad de sus defendidos. Refiriendo en relación al arresto y detención arbitraria de sus defendidos los siguientes:
Que no existe en contra de sus defendidos orden judicial previa para autorizar su detención. Señalan que sus defendidos fueron arbitrariamente detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se trasladaban al estado Portuguesa, lo que según la defensa consta al folio 5 del expediente.
Señalan que del acta no se desprende el señalamiento de sospecha al que se refiere el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, según ellos; no entienden el motivo por el cual los funcionarios actuantes detienen a sus defendidos y menos aún para practicar la revisión personal. Señalan que de la actuación no se refleja que se haya seguido el procedimiento contemplado en la ley, por lo que tal actuación materializa la violación de los derechos al libre tránsito y al derecho a la libertad.
Señalan que el Ministerio Público expuso en la audiencia, que ambos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, lo que fue igualmente acogido por la jueza, por lo que consideran que el comportamiento factico de sus defendidos debió ser el previsto en la norma que describe la flagrancia descrita para que se materialicen los delitos de legitimación de capitales e instigación a delinquir, que no es posible, según los recurrentes, evidenciar de las actas, que los hechos narrados o de las evidencia incautadas se pretenda sospechar la comisión de ningún delito flagrante que permita privar a sus defendidos, ya que según ellos para que se materialice el tipo penal de legitimación de capitales debe existir la previa determinación de la ilicitud de unos fondos.
Señalan igualmente los recurrentes, en relación con el delito de instigación pública, que no es posible entender que un material promocional, que representa una de las formas de manifestación pacífica, la libertad de expresión y el ejercicio de derechos políticos, todos según ellos, protegidos por la Constitución y los tratados internacionales, formulados estos por una organización política legalmente constituida, pude ser considerado este material como subversivo y menos pueda constituir elemento de convicción para imputar el tipo penal que sirvió de manera injusta para que un juez de la República pudiera privar de libertad a sus defendidos.
Señalan los recurrentes, que la solo posesión de panfletos con mensajes políticos, tales como: “Respeto a la Asamblea Nacional”,“Revocatorio Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”, que según ellos, de ninguna manera llaman a la violencia, puedan constituir en consecuencia elemento de convicción para privar a sus defendidos por el delito de instigación a delinquir..”.

Se observa que en cuanto a la inconformidad planteada por los quejosos, referente a: “que en fecha 19 de junio, consta acta del Sm/2 ESCORCHE MANDOZA GUSTAVO, donde consta la detención de sus defendidos, planteando los recurrentes la denuncia de que según ellos fueron detenidos sin orden judicial y sin que este acreditada la flagrancia”, observa esta alzada en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteado por los recurrentes de auto, que si bien es cierto no había una orden judicial para detener a los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, el procedimiento de la detención no se realizó por existir ninguna orden judicial en contra de los representados de los recurrentes, sino que la detención se practicó bajo la modalidad de los delitos en flagrancia, prevista tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Penal Adjetiva vigente, detención que es admisible cuando se observan elementos de convicción que hagan presumir la participación activa, protagónica y sucesivamente de un hecho punible y la presunta responsabilidad de una persona o un grupo de personas en un hecho presuntamente ilícito, por el cual crean en el ánimo de los funcionarios actuantes que los mismos son presuntos autores de un hecho delictivo, por lo cual los funcionarios que participan un procedimiento tienen la obligación de poner a disposición del Ministerio Público a los aprehendidos y el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de presentar ante los organismos judiciales competentes a los aprehendidos dentro del lapso establecido en la Ley penal adjetiva para ser informados de los motivos de su aprehensión materializando el acto propio del Ministerio Público de la IMPUTACIÓN y de ser escuchados los detenidos debidamente asistidos por sus abogados, tal como ocurrió en el presente caso, ya que a los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, fueron aprehendidos en un punto de Control Fijo, ubicado en la autopista José Antonio Páez, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante un procedimiento rutinario en flagrancia, incautándole en el vehículo que se desplazaban una gran cantidad de dinero en efectivo que, como dejaron expresa constancia los funcionarios actuantes, en el acta del procedimiento que corre inserta a los folios 98, 99 y 100 del cuaderno de apelaciones, los detenidos al momento de ser abordados por los funcionarios, no justificaron de dónde provenía el dinero y para qué trasladaban tal cantidad de dinero en efectivo, si bien es cierto como lo indican los recurrentes, la carga de la prueba no está en los detenidos, sin embargo todo ciudadano o ciudadana que transité por la vía pública debe, al momento de ser requerido identificarse ante cualquier autoridad que lo requiera y debe demostrar los documentos de identidad que lo identifican, así como demostrar la procedencia y los documentos de propiedad o que lo autorice a circular con un vehículo de cualquier tipo, igualmente el deber que tenemos todos de demostrar ante la autoridad la procedencia de cualquier objeto que en su poder se encuentre a la hora de ser abordado por la autoridad, no constituyendo esta circunstancia el traslado de la carga de la prueba, sin embargo todos los ciudadanos y todas la ciudadanas que transiten libremente tienen el deber y la obligación de hacerlo debidamente identificado y con la constancia dela procedencia de cualquier objeto que al momento porte o traslade, ello en relación al dinero incautado.

En relación con el resto del material que le fue incautado en poder de los detenidos al momento de ser detenidos, en fecha 19 de junio del presente año, el cual se refiere a los volantes incautados, que fueron contabilizados en un total de 170 volantes con las siguientes inscripciones: “Respeto a la Asamblea Nacional”, “Revocatorio Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”, 4 talonarios contentivos de 150 planillas separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la MUD, 12 tarjetas movistar de 200 bolívares, 3 tarjetas únicas de 60 bolívares y una libreta de apuntes, sin que los detenidos justificaran su procedencia al momento del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ello aunado al hallazgo del dinero, el cual tampoco fue justificado por los detenidos su proveniencia, posesión y traslado, hicieron presumir a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, que los supra mencionados ciudadanos son los presuntos autores de un hecho ilícito, por lo que, como lo dejó establecido la recurrida, a los funcionarios castrenses le surgió la sospecha de que pudiera estar en curso la realización de un hecho punible y procedieron a la detención de los referidos ciudadanos, visto las evidencias recolectadas durante el procedimiento, específicamente dentro del vehículo automotor que se desplazaban los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, aprehendiéndolos en flagrancia y posteriormente puestos a la orden del Ministerio Público. En consecuencia se observa del análisis de la recurrida, que el fiscal explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos y los objetos que fueron incautados, para sustentar los solicitado por él en la audiencia de presentación y la jueza por su parte explicó las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión recurrida, según se explicó anteriormente del análisis de la recurrida y del acta policial, motivo por el cual consideran quienes aquí deciden que no les asiste la razón a los recurrentes en cuanto al punto de inconformidad planteado en esta segunda denuncia y así se declara.

En cuanto a la tercera denuncia que se expresa en los términos siguientes:

“TERCERA DENUNCIA:
Denuncian los recurrentes la violación al principio de legalidad y a la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 Código Penal. Señalan que por los hechos narrados por el funcionario aprehensor, no entienden como poseer cantidad de dinero en efectivo pueda constituir un hecho antijurídico cuando, según ellos, no es típico al no estar expresamente previsto como un delito dentro de la legislación penal venezolana, menos pueda considerarse legitimación de capitales, por cuanto el órgano aprehensor y el Ministerio Público, no han determinado primeramente el origen ilícito de las cantidades de dinero que se incautaron.
Por tanto el principio de presunción de inocencia, no es posible transferir la carga de la prueba a los imputados, en razón de que sin que medie la certeza de que el dinero incautado tiene una procedencia ilícita, no pueda presumirse la culpabilidad de sus defendidos al tachar de ilícito los referidos fondos”

Señalan los recurrentes que según su criterio, no constituye un hecho ilícito el poseer cantidad de dinero en efectivo, señalan que dicho hecho no es típico; sin embargo observan quienes aquí deciden que del análisis del acta policial de fecha 19 de junio del presente año, que corre inserto a los folios 98, 99 y 100,así como de la recurrida y del contenido de los escritos recursivos, señalan los recurrentes que el solo hecho de poseer cantidad de dinero en efectivo no constituye hecho ilícito alguno, sin embargo como lo expresan los funcionarios actuantes en el acta que recoge el procedimiento y utilizada por el fiscal para sustentar lo solicitado en la audiencia de presentación que generó la recurrida y debidamente valorada por la juez al momento de dictar su decisión, dejan expresa constancia de la incautación no solo del dinero en efectivo, que poseían los defendidos de los recurrentes al momento de su detención, como lo indican los recurrentes, sino que además el dinero lo trasladaban de un estado a otro, sin que al momento de haber sido requerido por los funcionarios castrenses la procedencia del dinero, ellos no pudieron establecer o justificar la procedencia del dinero, sino que solo manifestaron que el dinero era para comprar una moto en la ciudad de Guanare y que no tenía la obligación de portar recibo o documento para transportar el dinero.

Observa esta Alzada que en esta tercera denuncia los recurrentes hacen mención solo a la cantidad de dinero en efectivo que poseían sus defendidos al momento de ser aprehendidos, obviando el resto del material que les fue incautado y que originó que los funcionarios en su conjunto sospecharan por la falta de justificación por parte de los ciudadano Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, de la comisión de un hecho punible, resulta ilógico valorar por separado como pretenden plantearlo los recurrentes, los elementos u objetos incautados, ellos deben ser valorados en su conjunto, para poder presumir o establecer la posible conducta que se subsuma en el tipo penal, por lo que consideran quienes aquí deciden que no les asiste la razón a los recurrentes en este punto de inconformidad y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia realizada por los recurrentes en los siguientes términos:

“CUARTA DENUNCIA:
Denuncian los recurrentes la violación al Debido Proceso, basando su exposición en el contenido de los artículos 44 numeral 3 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Los derechos cuya violación denuncian los recurrentes se refieren respectivamente los derechos a comunicarse con sus familiares, abogados o persona de su confianza y el derecho a la defensa y asistencia jurídica.
Señalan los recurrentes que en el caso de sus defendidos no se cumplió, ya que sus defendidos no tuvieron comunicación con sus abogados, familiares o persona de su confianza, durante los primeros dos días de su detención, señalan que sus defendidos permanecieron más de 50 horas en el destacamento, sin acceso ni siquiera a llamada telefónica parta comunicarse con sus abogados o familiares.
Como lo indicaron en el capítulo I del escrito recursivo, al referirse a los hechos, manifiestan que en su condición de defensores permanecieron a las afueras del destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana 321, desconociendo según ellos, los motivos de la detención de sus representados, por lo que en su condición de defensores ejercieron un HABEAS CORPUS, destinado a requerir la presentación de sus defendidos ante un juez, para poder tener conocimiento de donde se encontraban los ciudadanos detenidos.
Manifiestan que ellos tuvieron comunicación con sus defendidos momentos antes de realizarse la audiencia de presentación, en el recinto donde se realizaría la audiencia, por lo que según ellos no contaron con la privacidad ni el tiempo para definir las estrategias.
Señalan que después de la audiencia sus defendidos fueron trasladados a otro centro de reclusión sin permitirle a sus defendidos comunicarse con ellos vía telefónica para informarles por esta vía sobre la medida y señalan que además no fue autorizada por el tribunal de la causa.
Señalan que sus defendidos, desde el día 21 de junio hasta el día 27 de junio no han podido tener comunicación con sus abogados o familiares, transcurriendo, según ellos, una semana sin que ninguna persona pudiera comunicarse o visitarlos, evidenciándose un aislamiento injustificado llevado a cabo por los cuerpos de seguridad y custodia del estado”.

En relación con este punto de inconformidad, ya esta alzada al dar respuesta a la primera denuncia que versa sobre la supuesta violación denunciada por los recurrentes del derecho de asistencia y representación, ya quienes aquí deciden expresaron:

En primer lugar, en relación con el derecho de asistencia y representación, la Constitución de nuestra República y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas de detención y las oportunidades y lapsos en que tanto los órganos de investigación y el Ministerio Público deben conducir a los ciudadanos y ciudadanas detenidos, bien sea flagrante o por orden judicial, ante el juez o jueza de control y las oportunidades en que los detenidos y detenidas rendirán su correspondiente declaración, a fin de asegurar su derecho de ser informado e imputado, el cual no es otro que en la audiencia de presentación por parte del titular de la acción penal, momento en el cual el detenido o detenida debe estar acompañado de su o sus defensores o defensoras de confianza o en su defecto el estado le proporcionará un Defensor Público que de manera gratuita lo represente en el ejercicio de sus derechos, todo ello en presencia del juez o jueza de control y al analizar a las luz de esta primera denuncia, el procedimiento por el cual los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, según se desprende del acta policial de fecha 19 de junio del 2016 que corre inserta a los folios 98, 99 y 100, del cuaderno de apelación, se evidencia que la detención se practicó bajo la modalidad de flagrancia por parte de funcionarios del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, por lo cual fueron trasladados al destacamento 321, en el cual los funcionarios deben y tienen la obligación de realizar la actuaciones necesarias y urgentes para lograr el aseguramiento de las evidencia y la detención de los ciudadanos o ciudadanas que se vean involucrados en un hecho de carácter penal, así mismo están en la obligación de notificar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quienes en su condición de titular de la acción penal, deberán instruir a los funcionarios del cuerpo aprehensor, los pasos a seguir y las diligencia que deben ser practicadas, ello según lo establecido en los 113, 114, 115 y 116 de la ley penal adjetiva vigente, por lo que hay diligencias y experticias necesarias y urgentes que deben y están obligados a realizar los órganos de investigación siguiendo las instrucciones del Ministerio Público, para las cuales no se requiera la participación ni tan siquiera de los detenidos y menos aún de los abogados, ya que se refiere a la práctica de procedimientos técnico científicos que desde el punto criminalístico se deben seguir los protocolos establecidos para ello y todas estas actuaciones se harán constar en actas, a las cuales los defensores y sus defendidos tendrán acceso, una vez que se efectué la presentación por parte del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la aprehensión y verificada como fue la recurrida a los fines de dar respuesta a esta primera denuncia, se evidencia que la jueza estableció del análisis del acta policial, que los funcionarios practicaron el procedimiento y la aprehensión bajo las reglas de la flagrancia, incautaron las evidencia, informaron a los detenidos de derechos constitucionales y legales, e informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes y fueron debidamente presentados ante al Tribunal de Control de Guardia dentro de la cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere la norma constitucional, cumpliendo así con las obligaciones que les impone la Constitución y la ley adjetiva penal a los órganos de investigación, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional.

Así mismo los abogados defensores señalan que sus defendidos por ser abogados desde el mismo momento de su detención exigieron la presencia de sus abogados, por otro lado señalan que es un hecho público y notorio que a sus defendidos fueron interrogados por un funcionario del Sebin, incomunicados y esposados a una silla y que ellos desde el mismo momento de la detención se trasladaron a las afueras del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos y que no les permitieron el acceso, situaciones estas que no fueron probadas por los defensores en su recurso, habida cuenta de que manifiestan que de estas situaciones son públicas y notorias e igualmente hacen referencia a un folio número 22 del expediente, que no fue consignado y ofrecido como prueba por los recurrentes a los fines de ser apreciados por esta alzada, y esa publicidad y notoriedad que aducen los defensores no le consta al órgano jurisdiccional, esto aunado al hecho de que sus propios defendidos ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de junio del 2106, según se evidencia a los folios 103 y 104 del cuaderno de apelaciones, al momento de ser informados por la Jueza del derecho que tenían de declarar como primer acto de defensa, en la audiencia de presentación de imputados, manifestaron textualmente: “…NO DESEO DECLARAR….”, por lo que las manifestaciones a las que hacen referencia los defensores, de lo dicho supuestamente por sus defendidos al momento de su detención, sobre la exigencia que hicieron de tener acceso a un abogado, de que fueron incomunicados y esposados y de que fueron interrogados por un funcionario del Sebin, no pueden ser corroboradas por esta alzada y por último en relaciona a la supuesta estadía de los defensores en las afueran del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos estado Cojedes, igualmente no fue demostrada por los recurrentes, en razón de lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden que en relación con esta primera denuncia, no le asiste la razón a los recurrentes y así de decide.

En primer lugar, en relación con el derecho de asistencia y representación, la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen las formas de detención y las oportunidades y lapsos en que tanto los órganos de investigación y el Ministerio Público deben conducir a los ciudadanos y ciudadanas detenidos, bien sea flagrante o por orden judicial, ante el juez o jueza de control y las oportunidades en que los detenidos y detenidas rendirán su correspondiente declaración, a fin de asegurar su derecho de ser informado e imputado, el cual no es otro que en la audiencia de presentación por parte del titular de la acción penal, momento en el cual el detenido o detenida debe estar acompañado de su o sus defensores o defensoras de confianza o en su defecto el estado le proporcionará un Defensor Público que de manera gratuita lo represente en el ejercicio de sus derechos, todo ello en presencia del juez o jueza de control y al alizar a las luz de esta primera denuncia, el procedimiento por el cual los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, según se desprende del acta policial de fecha 19 de junio del 2016 que corre inserta a los folios 98, 99 y 100, del cuaderno de apelación, se evidencia que la detención se practico bajo la modalidad de flagrancia por parte de funcionarios del destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, por lo cual fueron trasladados al destacamento 321, en el cual los funcionarios deben y tienen la obligación de realizar la actuaciones necesarias y urgentes para lograr el aseguramiento de las evidencia y la detención de los ciudadanos o ciudadanas que se vean involucrados en un hecho de carácter penal, así mismo están en la obligación de notificar al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quienes en su condición de titular de la acción penal, deberán instruir a los funcionarios del cuerpo aprehensor, los pasos a seguir y las diligencia que deben ser practicadas, ello según lo establecido en los 113, 114, 115 y 116 de la ley penal adjetiva vigente, por lo que hay diligencias y experticias necesarias y urgentes que deben y están obligados a realizar los órganos de investigación siguiendo las instrucciones del Ministerio Público, para las cuales no se requiera la participación ni tan siquiera de los detenidos y menos aún de los abogados, ya que se refiere a la práctica de procedimientos técnico científicos que desde el punto criminalístico se deben seguir los protocolos establecidos para ello y todas estas actuaciones se harán constar en actas, a las cuales los defensores y sus defendidos tendrán acceso, una vez que se efectué la presentación por parte del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la aprehensión y verificada como fue la recurrida a los fines de dar respuesta a esta primera denuncia, se evidencia que la jueza estableció del análisis del acta policial, que los funcionarios practicaron el procedimiento y la aprehensión bajo las reglas de la flagrancia, incautaron las evidencia, informaron a los detenidos de derechos constitucionales y legales, e informaron a la Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes y fueron debidamente presentados ante al Tribunal de Control de Guardia dentro de la cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere la norma constitucional, cumpliendo así con las obligaciones que les impone la constitución y la ley adjetiva penal a los órganos de investigación, al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional.

Así mismo los abogados defensores se señalan que sus defendidos por ser abogados desde el mismo momento de su detención exigieron la presencia de sus abogados, que fueron supuestamente incomunicados, situaciones estas que no fueron probada por los defensores en su recurso, esto aunada al hecho de que sus propios defendidos ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, en la audiencia de presentación de imputados de fecha 21 de junio del 2.106, según se evidencia a los folios 103 y 104 del cuaderno de apelaciones, al momento de ser informados por la Jueza del derecho que tenían de declarar como primer acto de defensa, en la audiencia de presentación de imputados, manifestaron textualmente: “…NO DESEO DECLARAR….”, por lo que las manifestaciones a las que hacen referencia los defensores, de lo dicho supuestamente por sus defendidos al momento de su detención, sobre la exigencia que hicieron de tener acceso a un abogado, de que fueron incomunicados, no pudo ser corroborada por el tribunal y menos aun pude ser corroborada por esta Alzada, en razón de lo antes expuesto consideran quienes aquí deciden que en relación con esta cuarta denuncia, no le asiste la razón a los recurrentes y así de decide.

En relación con la Quinta Denuncia que los recurrentes realizan en los siguientes términos:

“QUINTA DENUNCIA:
Denuncian los recurrentes la Violación al Debido Proceso, según el relato realizado por estos en los siguientes términos:
1.- Señalan que en relación al momento de la aprehensión de sus defendidos se produjo en circunstancias distintas a las señaladas en el acta de aprehensión, ya que el acta refleja las 10:00 pm, cuando según ellos lo correcto es a las 5:30 pm.
2.- Señalan que de las actuaciones se evidencia que el tratamiento a las evidencias incautadas no se realizo bajo las normas de actuación que señala el Código Orgánico Procesal Penal, no constando fijación fotográfica de las evidencias y mucho menos la documentación de los procedimientos rendidos en la incautación.
3.- Señalan que al presentar el presente escrito de apelación (en fecha 30 de junio), el tribunal no ha publicado el auto motivado que señala la ley, por lo cual desde la aprehensión de sus defendidos no conocen las razones que dan lugar al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Señalan que en la audiencia de presentación una vez que la jueza pronuncio su decisión, fijo como sitio de reclusión el destacamento 321 de la guardia nacional, señalan que al día siguiente de la audiencia, es decir, el martes 21 del corriente, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana trasladaron a sus defendidos al penal de Tocoron, , donde según ellos no fueron aceptados, luego en fecha 22 del corriente, consta según los recurrentes al folio 42 del expediente, que una persona de nombre Melvin Rivas, sin estar acreditado dentro de la causa, solicita el traslado de sus defendidos al Centro Penitenciario 26 de Junio en San Juan de los Morros, señalan que inexplicablemente la jueza lo acordó, lo que se evidencia al folio 43 del expediente.
5.- Señalan que un funcionario del SEBIN, pretendió incorporar al expediente circunstancias alejadas de la realidad, según ellos, con la intención de configurar una imagen especulativa sobre los hechos conspirativos los cuales eran desconocidos por sus defendidos.
6.- Señalan los recurrentes que es un hecho público y notorio que la Secretaria de Gobierno y la Gobernadora del estado, se atrevieron a dar declaraciones, que señalan anticipadamente el contenido de lo decidido por la jueza de control, por lo que al ingresar a la sala para la audiencia de presentación de imputados ya ellos conocían el pronunciamiento judicial de antemano, lo que según ellos constituye una intromisión del ejecutivo en el poder judicial…”

Los recurrentes para denunciar una supuesta violación al Debido Proceso en este punto de inconformidad lo hacen, señalando unos supuestos en 6 numerales, que serán detallados por esta alzada para dar debida respuesta:

En Primer lugar, señalan los recurrentes que en relación con la hora de aprehensión de sus defendidos, existe un error con la hora en que los funcionarios proceden a detener en el Punto Fijo de Control el vehículo en que se trasladaban sus defendidos, por cuanto ellos indican que en el acta policial señala las 10:00 pm, es decir horas de la noche y según ellos lo correcto serian las 5:30 pm, situación esta que solo plantean los recurrentes, basados en el solo dicho de ellos a través de los escritos recursivos, sin que esa situación pueda ser corroborada a través del ofrecimiento de prueba alguna que pudiera ser valorada por esta alzada y menos aún puede ser corroborada por el análisis de la recurrida, por cuanto los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, al momento de la realización de la audiencia de presentación, manifestaron textualmente “…NO DESEO DECLARAR….”, según se evidencia 103 y 104 del cuaderno de apelaciones, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a quien recurre y así se decide.

En segundo lugar, señalan los recurrentes que de las actuaciones se evidencia que el tratamiento a las evidencias incautadas no se realizó bajo las normas de actuación que señala el Código Orgánico Procesal Penal, sin que se evidencie del escrito recursivo que los recurrentes hayan realizado una fundamentación debidamente motivada respecto a cuáles fueron los procedimientos que según ellos establece la ley penal adjetiva y a cuáles normas de este Código se refieren en particular y que dejaron de aplicarse en el procedimiento por el cual fueron detenidos sus defendidos e incautadas las evidencias, limitándose solo a señalar que no consta fijación fotográfica de las evidencia y mucho menos la documentación de los procedimientos rendidos en la incautación, documentos estos últimos a que hace referencia los recurrentes sin explicar a que documentación se refieren; razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

En tercer lugar, señalan los recurrentes que a la fecha en que presentaron el primer escrito contentivo del recurso de apelación, es decir, el 30 de junio del presente año, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no había publicado el auto motivado, ahora bien esta alzada de la revisión del cuaderno de apelación, se evidencia que el auto motivado al que se refieren los recurrentes, fue publicado por la Jueza Segunda de Control en fecha 28 de junio del 2.016, según se evidencia de los folios 110 al 124 del cuaderno de apelación, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.

En cuarto lugar, señalan los recurrentes que en la audiencia de presentación la jueza estableció como sitio de reclusión el destacamento 321 de la Guardia Nacional Bolivariana y que al día siguiente de la audiencia funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron a sus defendidos al penal de Tocorón, donde según ellos no los aceptaron, luego, según los recurrentes, consta al folio 42 del expediente un escrito de una persona de nombre Melvin Rivas, sin tener a su criterio acreditación dentro de la causa, donde solicita el traslado de sus defendidos al Centro Penitenciario 26 de junio en San Juan de Los Morros. A fin de dar respuesta a este punto de inconformidad, esta alzada deja constancia que de la copia del acta de la audiencia de presentación de imputados que corre inserta al cuaderno de apelación, específicamente al folio 106, en el punto CUARTO de la decisión, la jueza establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocuyito en el estado Carabobo, evidenciándose que los recurrentes parten de un falso supuesto en virtud de que la Jueza de Control nunca estableció como lugar de reclusión el destacamento 321 de la Guardia Nacional y no hay evidencia alguna de que los detenidos hayan sido trasladados al Centro Penitenciario de Tocorón en el estado Aragua, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no les asiste la razón a los recurrentes y así se declara.

Seguidamente los recurrentes indican que al folio numero 42 de la causa consta un escrito, del cual no consignan copia como prueba, en el cual según ellos un ciudadano solicita el traslado de sus defendidos al Centro Penitenciario 26 de Junio en San Juan de los Morros, en este punto específico de inconformidad deja expresa constancia esta alzada que guarda relación, por ser el motivo de apelación, con el recurso identificado con el alfanumérico HP21-R-2016-000193, al cual se encuentra acumulado el recurso HP21-R-2016-000188, en consecuencia ya quienes aquí deciden dieron debida respuesta a los recurrentes en este punto de inconformidad.

En quinto lugar, señalan los recurrentes que un funcionario del Sebin, pretendió incorporar al expediente circunstancias alejadas de la realidad, según ellos con la intención de configurar una imagen especulativa sobre los hechos conspirativos los cuales manifiestan son desconocidos por sus defendidos, en este punto de inconformidad quienes aquí deciden verifican que la manifestación realizada por los recurrentes es totalmente infunda y por demás carente de pruebas, que hayan sido ofrecidas por los abogados defensores, con el fin de por lo menos dejar constancia de cual o cuales circunstancias pretendían ser incorporadas, por lo que en relación con este punto de inconformidad no le asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

En sexto lugar, señalan los recurrentes que es un hecho público y notorio que la Secretaría de Gobierno y la Gobernadora del estado Cojedes, señalaron según ellos, anticipadamente a la audiencia, el contenido de lo decidido por la jueza de control, situación que los recurrentes no probaron a través de ningún medio de prueba ofrecido adjunto a sus escritos de apelación, y por demás para quienes aquí deciden no resulta ni público, ni notorio lo señalado por los abogados defensores en los recursos de apelación, por lo que se concluye que lo señalado por los recurrentes no es más que una especulación carente de asidero jurídico y quienes aquí deciden consideran que no les asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

En consecuencia según lo expresado anteriormente, por las circunstancias en que los recurrentes basaron su Quinta Denuncia, por supuesta violaciones al Debido Proceso, no les asiste la razón y así se declara.

En cuanto a la Sexta Denuncia, que los recurrentes le exponen en los términos siguiente:

“SEXTA DENUNCIA: Ausencia de tipicidad, en la cual denuncian la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Penal.
Ausencia de Tipicidad: DENUNCIAN la inaplicabilidad del artículo 285 del Código Penal, acogida por la jueza de control, por incongruencia entre el hecho acreditado en las actas procesales y los supuestos específicos previstos en la norma.
Señalan que según lo expresado en el acta policial, que según ellos consta al folio 5 del expediente, los hechos no corresponden con los supuestos facticos del tipo penal previsto en el artículo 285 Código Penal, señalan que del análisis del tipo penal para que se con figure el delito de instigación a delinquir, se requiere que se den los 3 supuestos establecidos en la norma:
1.- La Instigación.
2.- Que esa instigación haya consistido en una orden o instrucción a la persona o grupo de personas instigados o instruidos, a que realicen o asuman alguna de las tres conductas descritas:
a.- Desobediencia a las Leyes.
b.- Odio entre sus habitantes.
c.- Apología de hechos que la ley prevé como delito.
3.- Que todo ellos tenga por objeto poner en peligro la tranquilidad Pública.
Señalan que la decisión judicial por la cual privan de libertad a sus defendidos, no detalla o especifica los hechos acreditados conforma a los supuestos de hecho antes indicados, lo que según los recurrentes, constituye un vicio de inmotivación evidente.
También según ellos pone de manifiesto la indebida aplicación de la norma referida, puesto que confunde supuestos de hecho excluyentes entre sí, e igualmente confunde el elemento subjetivo del tipo penal, el cual es: poner en peligro la tranquilidad pública, con las modalidades de la conducta típica, supuestos de hecho: desobediencia de las leyes, odio entre sus habitantes y apología del delito, y estos a su vez con el verbo rector que define esa conducta típica, que es instigar, lo que revela una errónea aplicación de la norma en referencia.
Señalan quienes recurren que en los hechos acreditados no existe una mención expresa de dos supuestos de hecho, ni siquiera de una manera clara y precisa exista una referencia a los términos “odio” y apología”, que son el núcleo del precepto, por lo que denuncian que existe la imposibilidad de acreditar la instigación como presupuesto jurídico aplicable a la conducta desplegada por sus representados”.

Al respecto estima esta alzada importante destacar, que la calificación jurídica que se otorga a unos hechos en la audiencia de presentación de imputados, por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, y que puede ser o no acogida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en dicho acto procesal, se trata de una calificación provisional, que obedece a unos iníciales elementos de convicción que se recogen por los órganos de investigación y por el Ministerio Público, en una etapa incipiente del proceso, que puede perfectamente variar en los actos procesales subsiguientes, como por ejemplo el acto conclusivo, lo que va a depender de los elementos de convicción que se sigan recabando en la etapa preliminar del proceso, bien a instancia del Ministerio Público, como cabeza de investigación, o a instancia de la defensa o de la víctima; establecido esto, estima esta alzada que no ocasiona gravamen irreparable alguno que el órgano jurisdiccional, revisados como fueron los elementos de convicción que le fueron puestos en su conocimiento, estimara como calificación inicial y provisional de los hechos imputados el delito de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal. En razón de los argumentos expuestos, considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

En cuanto a la Séptima Denuncia, los recurrentes sustentan en os términos siguiente:

“SEPTIMA DENUNCIA: Ausencia de tipicidad, denunciando la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose que el contenido de ambos casos es similar.
Denuncian la ausencia de tipicidad por según ellos, la inaplicabilidad del artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogido por la Jueza en la audiencia de presentación.
Señalan que esta norma no puede ser aplicada a sus defendidos, por cuanto en ninguna de las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor o por el Ministerio Público, no acredita mediante elementos de convicción que el dinero incautado procediere de actividades ilícitas.
Señalan que el elemento objetivo del tipo es la procedencia ilícita de los fondos, cuya acreditación es carga del Ministerio Público, incumplida en el presente caso.
Señalan que los hechos acreditados a sus defendidos no pueden ser tipificados como legitimación de capitales por lo siguiente:
Primero: El supuesto de hecho del presente caso está relacionado con la presunta posesión de una cantidad de dinero en moneda de curso legal.
Segundo: La autoridad militar en su procedimiento de aprehensión, no acreditó ninguna evidencia que corroborara la ilicitud del origen de los fondos.
Señalan que este tipo penal admitiría una forma imperfecta del delito como la tentativa y la frustración, pero según ellos, solo si se hubiere consumado plenamente el hecho ilícito.
En consecuencia denuncian que no es posible subsumir el tipo penal en los hechos que se encuentran acreditados en el expediente.”

En el mismo orden de ideas de la denuncia anterior, considera esta alzada importante destacar, que el ejercicio de tipicidad que se efectúa en la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional, que obedece a unos pocos e iníciales elementos de convicción que se recogen en un tiempo muy corto por los órganos de investigación y por el Ministerio Público, en una etapa incipiente del proceso, que puede perfectamente variar en los actos procesales subsiguientes, como por ejemplo el acto conclusivo, lo que va a depender de los elementos de convicción que se sigan recabando en la etapa preliminar del proceso, bien a instancia del Ministerio Público, como cabeza de investigación, o a instancia de la defensa o de la víctima; establecido esto, estima esta alzada que no ocasiona gravamen irreparable alguno que el órgano jurisdiccional, revisados como fueron los elementos de convicción que le fueron puestos en su conocimiento, estimara como calificación inicial y provisional de los hechos imputados el delito de Legitimación de Capitales. En razón de los argumentos expuestos, considera esta alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.


En cuanto a la Octava Denuncia, los recurrentes sustentan en los términos siguiente:

“OCTAVA DENUNCIA: Denuncian que ninguno de los elementos de convicción mencionados pueden aproximarse suficientemente a la inculpación de sus defendidos, en los términos en que la recurrida, considera que llena los extremos de ley, señalan los recurrentes que a su criterio los elemento de convicción son:
1.- El dinero incautado, es el elemento de convicción que la recurrida encuentra suficiente para presumir la existencia del tipo penal de Legitimación De Capitales. Señalan que en la cadena de custodia o en el expediente no se encuentra documentado los pasos de protección, fijación embalaje, etiquetado, rotulad, traslado, de igual forma no existe fijación fotográfica de ninguna de las evidencia físicas colectadas.
2.- El testimonio de testigos instrumentales, que actuaron en la revisión personal y del vehículo, lo que según ellos constituye una violación constitucional y legal, que prohíbe la actuación de testigos anónimos en el proceso penal, Señalan que los dos testigos presentados como elementos de interés criminalísticos, no fueron identificados ante el tribunal ni ante los abogados de la defensa, en el expediente se les señala como “Salcedo” a ambos sin determinar su identidad, alegando la supuesta aplicación unilateral por parte de los funcionarios castrenses de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y otros sujetos procesales, ley esta que según quienes recurren, prohíbe el empleo de testigos encubiertos en el proceso, disponiendo en su artículo 17 la excepción, siempre que el Ministerio Público haya realizado la solicitud motivada ante el órgano jurisdiccional y este lo apruebe.
3.- Señalan que el supuesto testimonio de los testigos instrumentales, que actuaron en la revisión personal y del vehículo, advierten también que no apreciaron la revisión personal de los detenidos al momento de su aprehensión y tampoco la del vehículo y que solo estuvieron presentes en el comando al momento en que se elaboro el acta policial y se constató nuevamente los elementos incautados, cuya descripción ni siquiera detalladamente estos testigos encubiertos, lo que según ellos consta en el actas folio 11 y 12 del expediente.
4.- Los volantes incautados, que fueron contabilizados en un total de 170 con las siguientes inscripciones: “Respeto a la Asamblea Nacional”, “Revocatorio Ya” y “Libertad para Leopoldo y los presos políticos”, 4 talonarios contentivos de 150 planillas separables, para el registro de personas donde se lee el logotipo de la MUD, 12 tarjetas movistar de 200 bolívares, 3 tarjetas únicas de 60 bolívares y una libreta de apuntes”.

Como lo refieren los mismos recurrentes, el A quo tomó en consideración una serie de elementos de convicción para dar por satisfechas las exigencias al respecto exigidas por la norma procesal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal de Instancia consideró suficientes a tal fin, tales, como el dinero incautado a los imputados, testimonio de testigos instrumentales y documentos incautados. Al respecto refieren los recurrentes que en la cadena de custodia o en el expediente no se encuentra documentado los pasos de protección, fijación embalaje, etiquetado, rotulad, traslado, de igual forma no existe fijación fotográfica de ninguna de las evidencia físicas colectadas; sin embargo no acreditaron tal circunstancia en forma alguna, puesto que no consignaron prueba que permita establecer a esta alzada la veracidad de su queja; alegan también que los testigos instrumentales que actuaron en la revisión personal y del vehículo, son testigos anónimos ya se les señala como “Salcedo” a ambos sin determinar su identidad, alegando la supuesta aplicación unilateral por parte de los funcionarios castrenses de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y otros sujetos procesales; al respecto observa esta alzada que los recurrentes no acompañaron prueba alguna que acredite tal circunstancia; señalan también que los supuestos testigos instrumentales, que actuaron en la revisión personal y del vehículo, no apreciaron la revisión personal de los detenidos al momento de su aprehensión y tampoco la del vehículo y que solo estuvieron presentes en el comando al momento en que se elaboró el acta policial; observa este Tribunal colegiado que tampoco acreditaron en forma alguna esta circunstancia; razones por las que estima esta alzada no les asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

En cuanto a la Novena Denuncia, los recurrentes sustentan en os términos siguiente:

“NOVENA DENUNCIA: Relativo al Peligro de fuga o de obstaculización. Denuncian los recurrentes que durante la celebración de la audiencia de presentación que consta al folio 29 del expediente judicial, el Ministerio Público, nunca señaló o acreditó las razones por la cual considero llenos los extremos para determinar el peligro de fuga o de obstaculización. De igual forma denuncian los recurrentes que la Jueza en la decisión recurrida, no señaló porque razón se encontraba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, por ello los recurrentes consideran que la sentencia resulta inverosímil y por demás inmotivada.
Señalan que el Ministerio Público en la audiencia de presentación señaló porque consideró que estaban dados los tres supuestos del artículo 236 COPP, por su parte indican que la jueza mucho menos indicó porque razón los encontraba acreditados, por lo que según ellos resulta inverosímil y por demás inmotivada por cuanto la recurrida no establece inteligencia suficiente, para estimar que los extremos se encuentran llenos y que el proceso no se puede satisfacer con alguna otra medida. Por lo que la Jueza desestimo lo alegado por los recurrentes en lo referente a disuadir sobre el peligro de fuga o de obstaculización”.

En este sentido considera esta Alzada que del análisis realizado de la decisión recurrida, así como de los recursos y del escrito de contestación del Ministerio Público se verificó que el Ministerio Público señaló a los fines de sustentar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización como consecuencia de la pena que podría llegar a imponerse y del peligro de obstaculización por la búsqueda de la verdad, así mismo la Jueza de la recurrida estableció en relación con el peligro de fuga y de obstaculización, acoger la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

En cuanto a la Decima Denuncia, los recurrentes sustentan en os términos siguiente:

“DECIMA DENUNCIA: Relativo a la Falta de Motivación de la Sentencia, quedando el resto del contenido de este capítulo similar en ambos escritos.
Señalan que según lo establecido en el artículo 157 COPP, la sentencia apelada no alcanza la motivación suficiente que permita establecer meridiana claridad, los motivos que sustentan de forma clara precisa y circunstanciada las razones que tuvo la jueza para dictar la medida privativa de libertad, por ello solicitan se declare la falta de motivación de la sentencia, asimismo que restablezca el Control Judicial”.

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a:“que en fecha 18 de junio, al folio 22 del expediente, consta acta policial en el cual, según los recurrentes, constan una serie de especulaciones realizadas por un funcionario del SEBIN de nombre RICARDO RAMIREZ, pretendiendo inculpar a sus defendidos en hechos que desconocen y que según ellos no guardan relación alguna con el caso”, es de acotar igualmente que del acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de Junio de 2016, quedó evidenciado que los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, tenían conocimiento de los hechos por los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, además se desprende del acta realizada por los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos investigados en la presente causa, por lo que, mal pueden alegar los recurrentes que sus defendidos no tenían conocimiento de los hechos por los cuales el funcionario Ricardo Ramírez los estaba inculpando, motivo por el cual no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, manifiestan los recurrentes de auto en su escrito recursivo lo siguiente: “que en fecha 20 de junio, el funcionario del SEBIN de nombre RICARDO RAMIREZ, se traslado en dos oportunidades a la GNB, con el fin de interrogar a sus defendidos, denunciando que lo hizo el funcionario, sin que sus defendidos contaran con la presencia de sus abogados”, en relación a este punto de inconformidad, esta Alzada observa, que del acta procesal penal N° 137/16, de fecha 19 de Junio de 2016, la cual corre inserta a los folios noventa y ocho (98) al cien (100) del presente cuaderno recursivo, se desprende claramente el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde los mismos practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara, verificándose que los referidos ciudadanos para el momento de su detención se encontraban en pleno conocimiento de los hechos, por los cuales fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que, mal pueden alegar los recurrentes que sus defendidos desconocían los motivos por los cuales fueron detenidos y en relación con lo denunciado en este punto especifico de que el funcionario Ricardo Ramírez, se traslado en dos oportunidades al destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de interrogar a sus defendidos y que no contaban con la presencia de la defensa, dicha circunstancia no quedó acreditada en los recursos y en el cuaderno de apelaciones por parte de los recurrentes y menos se puede corroborar del dicho de los ciudadano detenidos, por cuanto al momento de realizarse la audiencia de presentación ante la jueza de control, estos manifestaron no desear declarar, por lo que lo manifestado por los recurrentes, en este sentido, no pude ser verificado ni siquiera con las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Salomón San Miguel Rodríguez y Francisco Javier Márquez Lara

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra ajustada a derecho. Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.


En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por el ABOG. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, Defensor Privado del imputado GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual acordó librar boleta de encarcelación al imputado mencionado, para el Centro Penitenciario 26 de Junio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico; y por los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, y los ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ,en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, en consecuencia, se CONFIRMAN la decisiones impugnadas. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por el ABOG. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, Defensor Privado del imputado GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL, en contra del auto dictado en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual acordó librar boleta de encarcelación al imputado mencionado, para el Centro Penitenciario 26 de Junio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico; y por los ABOGS. CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ, NIZAR EL FAKIH Y ELENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Defensores Privados del ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ LARA, y los ABOGS. NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, DANIEL ALEJANDRO SIERRA ESCOBAR Y MANUEL PERDOMO, Defensores Privados del ciudadano GABRIEL SALOMÓN SAN MIGUEL RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008911, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones impugnadas en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Quedan así resueltos los recursos de apelación de auto ejercidos en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 3:03 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN: N° HG212016000225.
ASUNTOS: HP21-R-2016-000193 y HP21-R-2016-000188 (Acumulados).
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-008911.