REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



San Carlos, 31 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°

DECISIÓN HG212016000287.
ASUNTO: HP21-R-2016-000211.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-002258.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADOS: ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA,
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
ACUSADOS: ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, DEFENSOR PRIVADO, contra resolución judicial dictada en fecha 29 de junio de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002258, seguida en contra de los ciudadanos ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

En fecha 25 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de agosto de 2016, se dictó decisión mediante la cual acordó declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, sólo en lo que respecta a la admisión de los medios de prueba.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 23 al 25 de la actuación, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual admitió los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en la causa seguida al ciudadano ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS LOPEZ y SERGIO RIVAS, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0218, Y 0219, de fecha 30/01/2016, efectuada al sitio de los hechos, y el de la aprehensión.
SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos del funcionario DETECTIVE JOSE MARCHAN, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-258-034, de fecha 30/01/2016, efectuada a los objetos recuperados en los hechos
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IACPEC) CASTILLO CESAR, OFICIAL (IACPEC) CALDERON JOSE, OFICIAL (IACPEC) CLEIDERMAN LEON, OFICIAL (IACPEC) ELIO RIVERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos endilgados.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS Y VICTIMA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- La declaración en calidad de denunciante JOSE, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- La declaración en calidad de testigo ANGEL, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- La declaración Mariela Edelmira Pérez Frasquillo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-12.323.045, residenciada en: Carretera vía Mapurite sector La Morita, casa sin número, teléfono 0414- 529.3905, Estado Cojedes.
2- La declaración Israel García Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-27.314.500, residenciado en: Carretera vía Mapurite sector La Morita, casa sin número, teléfono 0426-7566644, Estado Cojedes.
3.- La declaración Yogny José Lugo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-13. 353. 328, residenciado en. Carretera vía Mapurite sector Los Caobos, casa sin número, teléfono 0414-5948564, Estado Cojedes
4.- La declaración Ana María Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-9.632.217, residenciada en: Carretera vía Mapurite sector Los Caobos, casa sin número, teléfono 00424-4923906, Estado Cojedes.
SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓNES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS, N° 0218, Y 0219, de fecha 30/01/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS LOPEZ y SERGIO RIVAS, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la inspección al sitio de los hechos, y el de aprehensión.
SEGUNDO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-258-034, de fecha 30/01/2016, suscrita por el funcionario JOSE MARCHAN, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quien practicó la experticia a los objetos recuperados en los hechos.
SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
1.- Promuevo Constancia de Residencia de los ciudadanos ERIBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSE MARTÍNEZ RIERA, emitida por el Consejo Comunal donde el mismo reside, cuyas originales se encuentran en el expediente.
2.- Promuevo Carta de Buena Conducta de los ciudadanos ERIBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSE MARTÍNEZ RIERA, emitida por el Consejo Comunal donde los mismos residen…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO, Defensor Privado, fundamentó el recurso en los siguientes términos:

“…Respetables Magistrados, es de evidenciar en la presente causa o asunto, que el Ministerio Publico en ninguna parte del asunto: en cuestión individualiza a cada uno de mis patrocinados sobre que grado de participación tienen en el hecho objeto de este proceso, por ejemplo la supuesta víctima habla que le robaron una motosierra, Dos bombas de agua, Una asperjadoras, Una desmalezadora y otras cosas. a lo que existe una abismal incongruencia en lo manifestado por la presunta víctima, ya que en su denuncia menciona de muchos o varios objetos que le fueron. robados, entre ellos dos bombas de agua, a lo que comenta que siguió un rastro de aceite de Mafralex hasta la Morita e incluso cruso un rio, guaooo honorables Magistrados, esta defensa privada se sorprende al, la presunta victimá manifestar que hizo este recorrido siguiendo un rastro de aceite, ya que una bomba de esas características, los mas que utiliza en aceite es un litro, y las distancia desde Mafralex :hasta La Morita son varios kilometros, lo que hace presumir que este ciudadano de nombre JOSE, presunta víctima ha mantenido una conducta sofismatica, por un bote de aceite que supuestamente tiene la bomba que le robarán, hizo un recorrido y logro, llegar al destino de los supuestos malechores, ¿ ---?, disculpen honorables Magistradoa pero se me hace difícil entender lo manifestado por la presunta víctima, también esta presunta víctima manifiesta que el dia Viernes 29 de Enero del año 2016 solo le robaron una motosierra, ahora bien respetables Magistrados, la supuesta víctima, consigna: 1) Factura NRO. 00002138 de FECHA 23-08-2011 DE LA EMPRESA, CADELMA BARINAS, C.A. donde se realizo una supuesta compra de bomba de alta presión una persona con un numero de cedula V-4.547.518 pero no se observa el nombre, pero es de notar que ese nro de cédula no pertenece a la supuesta víctima, y es solo una copia fotostática de Ia indicada factura de igual manera esta consignada en la causa o asunto (soló copia fotostática) lo que evidencia que no puede acreditarse facultad alguna sobre la supuesta bomba (…) digo las supuestas pruebas, ya que carecen de formalidad, por lo tanto deja dudas en quien tenga la oportunidad de observarlas..en virtud de la dudad que generan las supuestas facturas de copias, lo que también alego y comento que pudieran ser supuestas pruebas…
Respetables Jueces de la Segunda Instancia Penal del Estado Cojedes, en el presente asunto se encuentra el testimonio de un supuesto testigo de nombre ANGEL, testimonio que le llama poderosamente la atención a este aprendiz de derecho, en cuanto qué en el contenido de su testimonio no se observa que diga o se Ie pueda leer que durante el procedimiento se logro la incautación de armamento de armamento alguno, digo armamento alguno, bien sea de juguete, deportivo, de guerra, facsímil o cualquier otro, por lo que solo son dichos de los' funcionarios actuantes, dichos que por criterio-Jurisprudencial, entre ellos puedo nombrar a la Magistrada Banca Rosa Marmol de Leon y el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ambos de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; quienes dejaron sentado y sostienen que el solo dicho de los funcionario constituye prueba por lo que se pregunta este humilde abogado defensor, porque que se encuentran privados de libertad mis patrocinados, que se robaron o que se hurtaron…es obvió que nada…
Respetable. Juez, es evidente: que en el presente caso, existen las dudas de un tamaño agigantado, en virtud que: La supuestas víctimas es incongruente en su testimonio e impreciso las supuestas pruebas que en realidad de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba le favorece es a mis patrocinados en cuanto a las copias fotostáticas simples, de las supuestas facturas, donde las mismas no le acreditan facultad alguna ya que no están a nombre de la supuesta victimas, y en cuanto al testimonio del supuesto testigo presencial, en ninguna parte de su testimonio menciona armamento alguno que haya sido incautado por alguien en el procedimiento objeto del presente proceso.
HONORABLES magistrados entre otras cosas, lo que poderosamente le llama la atención a este humilde abogado defensor, es, la serie de incongruencias e imprecisiones y contradicciones que se evidencian en el presente asunto o causa, lo que hace cambiar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos al momento en que el A quo decretare la medida preventiva privativa de libertad que aqueja a mis patrocinados ; de las que podemos mencionar las siguiente: el Tribunal a quo solo se limito a transcribir pequeños extractos del asunto en cuestión y trascribir que admite la acusación, pero no hace un análisis circunstanciado del por que decreta mantener la medida preventiva de libertad a mis patrocinados , no explica que porque admite los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público ...”. (Cursivas de la Alzada)

Solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Privado enlos siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado inadmisble el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa. Sin caer en contradicciones y en caso de que su competente autoridad decidiera admitir tal recurso, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, señala la defensa:
" ... Falta de motivación en cuanto a la decisión en mantener la medida preventiva privativa de libertad ... ".
A su vez, la defensa manifiesta:
“…. solicito en ese mismo acto sea analizadas y valoradas las facturas presentadas por la presunta victima ... ".
En tercer lugar alega la Defensa que:
" .. solicito sea analizada el testimonio del presunto testigo donde se evidencia que en ningún momento se menciona que se haya incautado armamento alguno ... "
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación fue, que la jueza ad quo al termino de la audiencia preliminar, entre otras cosas; admitió totalmente la acusación fiscal. Manteniendo la privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado de autos, y admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público;
Visto lo anterior, cabe destacar que el presente proceso penal inició por una aprehensión del hoy acusado de autos. Por lo que una vez ocurridos los hechos ut supra señalados, el Ministerio Público inició la respectiva investigación, de la cual surgieron un conjunto de elementos de convicción que hacen presumir que efectivamente el representado del recurrente, cometieron los reprochables endilgados por la Representación Fiscal.
Todos los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo, considera quien aquí suscribe que efectivamente son materia debatible, sin embargo, es el juicio oral y público la etapa procesal idónea a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos. Por lo que mal podía la Jueza de Control, entrar a valorar pruebas, no siendo de esta tal competencia jurisdiccional.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:
" ... en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación ...
... No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas... ". (Negrillas Propias). Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio: “… las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad ... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a tos efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal ... ". (Negrillas Propias). Es por lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal, no tiene la menor duda que la decisión del Juez ad quo, en cuanto a mantener la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y negar como en efecto lo hizo la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, estuvo ajustada a derecho. ..”.(Cursivas de la Alzada)

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, y publicado el auto motivado en fecha 04 de julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó admitir los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; observa esta alzada que el recurrente manifiesta su inconformidad expresando que el A quo no explicó las razones por las que admitió los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del aspecto de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2016 se celebró audiencia preliminar, en la causa seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en causa seguida a los ciudadanos ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, en el transcurso de la cual la defensa de los mencionados ciudadanos se opuso a la admisión de la acusación Fiscal y solicitó una medida de coerción personal menos gravosa a favor de sus defendidos; sin efectuar señalamiento alguno respecto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal; así se observa del acta en cuestión, en los siguientes términos:

“…Esta defensa rechaza, que los elementos de convicción estimado por la Representación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad de mi defendido es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Copia textual y cursiva de la alzada)

En dicho acto procesal la recurrida resolvió en los siguientes términos:

“…CUARTO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. Así se decide….” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Y en resolución dictada in extenso en fecha la recurrida argumentó en los siguientes términos:

“…Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS LOPEZ y SERGIO RIVAS, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0218, Y 0219, de fecha 30/01/2016, efectuada al sitio de los hechos, y el de la aprehensión.
SEGUNDO: Declaración en calidad de Expertos del funcionario DETECTIVE JOSE MARCHAN, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-258-034, de fecha 30/01/2016, efectuada a los objetos recuperados en los hechos
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IACPEC) CASTILLO CESAR, OFICIAL (IACPEC) CALDERON JOSE, OFICIAL (IACPEC) CLEIDERMAN LEON, OFICIAL (IACPEC) ELIO RIVERO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos endilgados.
SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS Y VICTIMA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
1.- La declaración en calidad de denunciante JOSE, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- La declaración en calidad de testigo ANGEL, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
PRIMERO: CONTENIDO DE LAS ACTAS DE INSPECCIÓNES TÉCNICAS CRIMINALÍSTICAS, N° 0218, Y 0219, de fecha 30/01/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEAN CARLOS LOPEZ y SERGIO RIVAS, adscritos a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quienes practicaron la inspección al sitio de los hechos, y el de aprehensión.
SEGUNDO: CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-258-034, de fecha 30/01/2016, suscrita por el funcionario JOSE MARCHAN, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, quien practicó la experticia a los objetos recuperados en los hechos…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Ahora bien, como lo señala la norma contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

En el presente caso, el recurrente sólo hace referencia a que las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público fueron admitidas, y que el A quo no explicó las razones por las cuales emitió dicho pronunciamiento.

No expresó el recurrente las razones por las que considera que las pruebas admitidas son ilegales; ya que este es el único supuesto al que se refiere la norma contenida en el mencionado artículo 314, por el cual podía el recurrente apelar y de darse dicho supuesto, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto.

El A quo argumentó en forma clara, precisa y coherente las razones por las que admitía el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, indicando que las pruebas eran legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; observando esta alzada que se trata de pruebas testimoniales y documentales; tales como testimonios de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, quienes practicaron inspecciones técnicas identificadas con los Nos. 0218 y 0219; experto adscrito al mencionado organismo, quien practicó experticia de reconocimiento legal N° 9700-258-034; funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los acusados; testimonio de testigos de los hechos y testimonio de la víctima, que depondrán sobre las circunstancias de los hechos; y pruebas documentales consistentes en inspecciones técnicas identificadas con los Nos. 0218 y 0219 practicadas en el sitio de los hechos; y experticia de reconocimiento legal N° 9700-258-034 practicada a objetos recuperados. No observando esta alzada ilegalidad alguna en dicho acervo probatorio; razones por las que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.

Habiendo sido resuelto el aspecto impugnado por el recurrente, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ERISBEL RAFAEL MARTÍNEZ RIERA y EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ RIERA, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual admitió los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-002258. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:25 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-