REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 31 de Agosto de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: HG212016000290.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000190.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2015-000212.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO MELISSA MALPICA, DEFENSORA PUBLICA PENAL DEL CIUDADANO JORGE LUIS MORILLO SANTANA.
VÍCTIMAS: ALCIDES RUIZ.
IMPUTADO: JORGE LUIS MORILLO SANTANA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa seguida al imputado Jorge Luis Morillo Santana, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Abril del referido año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000212, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000190, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 16 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual la Jueza Superior Marianela Hernández Jiménez, se abocó al conocimiento del presente asunto penal, quien se incorporo al cargo de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud del cese de reposo medico concedido desde el 06 de Junio de 2016, hasta el 08 de Agosto de 2016. En la misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó ratificar la solicitud al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines que remita a esta Sala con la mayor celeridad, causa principal N.- HJ21-P-2015-000212 (Nomenclatura Interna del Tribunal Tercero de Control).
En fecha 18 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 22 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 24 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 de Abril de 2016, mediante la cual acordó, en la audiencia de preliminar, la revisión de medida y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba en contra del ciudadano Jorge Luis Morillo Santana, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehículo Automotor, y decreto a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, según lo establecido en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Visto el pronunciamiento del tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar, donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal,…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 05 de abril de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado JORGE LUIS MORILLO SANTANA, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la medida CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que él sentenciador expuso en la Audiencia Preliminar, entre otras cosas, lo siguiente:
" ...QUINTO: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad para el ciudadano JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA y la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 1° consistente en DETENCIÓN DOMICIUARIA para el ciudadano JORGE LUIS MORILLO SANTANA, en virtud de la solicitud de la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública... ".
De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal con el sólo hecho de que la Defensa Pública se lo solicita, sin argumentar de manera absoluta el por qué se la concede, haciéndolo de manera inmotivada, al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida, donde diera explicación de las razones o fundamentos que dieron lugar a la misma, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro 03, debió realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para sustituir la medida de Privación de libertad, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, y quedando este acto carente de legalidad, es decir no desarrollo una fundamentación que explicite suficientemente las razones por las cuales se adoptó dicho pronunciamiento, incurriendo con tal proceder en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 246 de la Ley adjetiva penal que rige la materia.
En atención a ello, es oportuno destacar:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas... ".
Articulo l73 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada…".
De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:
“…Es criterio vinculan te de esta Sala, que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzga miento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público". Sentencia N: lS90 del 24 de Abril de 2000.
"La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia Imparcial,... -: Sentencia N: 89l dell3 de mayo de 2004.
Por todo ello, resulta contradictorio y sorprendente la decisión acordada por el referido tribunal, toda vez que el mismo indicó en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 24- 02-2016, que le revisa la medida al acusado JORGE LUIS MORILLO SANTANA, y en su Auto Motivado de fecha 05-04-16, indica lo siguiente: "...CUARTO: Se niega la revisión de la medida y su sustitución por una menos gravosa solicitada por la defensa técnica de los acusados JORGE LUIS MORILLO SANTANA, C.I V-25.556.488, y JOSE MIGUEL LAMEDA. HERRERA SANTANA C.I: V-24.741.897, POR CUANTO NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES OCUERRIERON LOS HECHOS, Y SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LE FUE IMPUESTA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL, PENAL...", siendo un deber inaudible y exclusivo del juez argumentar en su Auto Motivado lo decidido en la audiencia Preliminar realizada, estando un poco confusas y enredadas ambas actas, en virtud de que se contradice totalmente, siendo pues, que es una obligación de los jueces de la República, que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, poniendo así el tela de juicio la seguridad jurídica reinante en el territorio nacional, toda vez que dicho sentenciador no expone las razones o los fundamentos jurídicos por los cuales decreto la medida cautelar de Detención Domiciliaria al acusado JORGE LUIS MORILLO SANTANA.
De esta circunstancia, se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
De esta circunstancia, se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 05 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del imputado de autos, ciudadano JORGE LUIS MORILLO SANTANA, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva.
III PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2016, notificada a esta Representación Fiscal en fecha 27 de junio de 2016, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado JORGE LUIS MORILLO SANTANA, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada Melissa Malpica, Defensora Publica del ciudadano Jorge Luis Morillo Santana, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra del imputado Jorge Luis Morillo Santana, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 05 del mes de Abril del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por una medida de detención domiciliaria, a favor del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:
En fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la correspondiente audiencia preliminar, que riela a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del asunto principal, decidió entre otras cosas, sustituir la medida de privación judicial de libertad y acordó una medida de detención domiciliaria a favor del ciudadano Jorge Luis Morillo Santana, en el asunto numero HP21-P-2015-000212, seguido contra el imputado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los términos que a continuación se transcriben textualmente del acta de la audiencia preliminar:
“…QUINTO: Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad para el ciudadano JOSE MIGUEL LAMEDA HERRERA y la medida cautelar establecido en el articulo 242 numeral 1º consistente en DETENCION DOMICILIARIA para el ciudadano JORGE LUIS MORILLO SANTANA, en virtud de la solicitud de la revisión de medida solicitada por la Defensa Publica…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Posteriormente y siendo publicado el auto motivado en fecha 05 del mes Abril del 2.016, el cual riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) del cuaderno de apelación, en el capitulo denominado por el juez de la recurrida “DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL”, textualmente decidió lo que se transcribe:
“…DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud de la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa Privada, este Tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales no ocurrieron los hechos, y acuerda mantener la Medida de Privación que le fue impuesta al imputado de autos en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la audiencia preliminar y del auto que publica el juez de la recurrida, como auto de apertura a juicio, se delata una evidente contradicción en el punto especifico de la medida de coerción personal respecto del ciudadano Jorge Luis Morillo Santana, ya que se desprende del acta de la audiencia preliminar de fecha 24 de Febrero del 2.016, que el juez declaro con lugar la solicitud de revisión de medida solicitado por la defensa privada y acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de detención domiciliaria, y con posterioridad, es decir, el 05 de Abril del 2.016, el publicar el auto, estable que en relación con la revisión de medida solicitada por la defensa privada, este tribunal niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y acuerda mantener la medida de privación judicial, por lo que quienes deciden consideran que se delata claramente el vicio de inmotivación del auto y siendo de orden público esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado.
Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el juez o jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.
En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”(Copia textual y cursiva de la Sala).
De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra la decisión.
Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, cuyo auto fue publicado el 05 de Abril del 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro, en primer lugar con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, solicitada por el defensor privado del ciudadano Jorge Luis Morillo Santana, y en su lugar acuerda una medida de detención domiciliaria, mientras que en el auto de fecha 05 de Abril del 2.016, decide negar la solicitud de revisión de medida solicitada por el abogado defensor del imputado antes mencionado y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 24 de Febrero de 2016, cuya auto fue publicado el 05 de Abril del 2.016, y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se realice nuevamente la audiencia preliminar y se resuelvan las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, cuyo auto fue publicado el 05 de Abril del 2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro, en primer lugar: con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por el defensor privado del ciudadano Jorge Luis Morillo Santana, y en su lugar acuerda una medida de detención domiciliaria, mientras que en el auto de fecha 05 de Abril del 2.016, decide negar la solicitud de revisión de medida solicitada por el abogado defensor del imputado antes mencionado y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 24 de Febrero de 2016, cuya auto fue publicado el 05 de Abril del 2.016, y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se realice nuevamente la audiencia preliminar y se resuelvan las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:39 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212016000290.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000190.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2015-000212.
GEG/DPL/FCM/mrr/j.b.-