REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000291
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2008-000037.
ASUNTO: HP21-R-2016-000129.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: INVASIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADOS: ANA ANTONIA REYES PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ REYES, CESAR JOSÉ ESPÍNOLA BERNAL, JOSÉ CHÁVEZ TORREALBA, JESÚS MANUEL REYES, LUIS ALBERTO PÉREZ REYES, SELVA MARÍA MEDINA CONTRERAS Y GILBERTO SOLANO VARGAS.
VÍCTIMA: CRISTOBAL (DATOS EN RESERVA)
DEFENSA: ABOGADO GODOFREDO ROSAL, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Marzo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril de 2016, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y acordó el enjuiciamiento de los ciudadanos ANA ANTONIA REYES PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ REYES, CESAR JOSÉ ESPÍNOLA BERNAL, JOSÉ CHÁVEZ TORREALBA, JESÚS MANUEL REYES, LUIS ALBERTO PÉREZ REYES, SELVA MARÍA MEDINA CONTRERAS Y GILBERTO SOLANO VARGAS, dándose entrada en fecha 01 de Agosto de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Marzo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril de 2016, asimismo se acordó solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa original N° HJ21-P-2008-000037, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.

En fecha 10 de Agosto de 2016, la Abogada Marianela Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 09/08/2016 se reincorporó a sus labores jurisdiccionales, en virtud del cese del reposo médico.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la causa original N° HJ21-P-2008-000037, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.

En fecha 24 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HJ21-P-2008-000037, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 30 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HJ21-P-2008-000037, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Marzo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANA ANTONIA REYES PEREZ, PEREZ REYES BETTY JOSEFINA, CESAR JOSE ESPINOLA BERNAL, JOSE CHAVEZ TORREALBA, JESUS MANUEL REYES, LUIS ALBERTO PEREZ REYES, SELVA MARIA MEDINA CONTRERAS Y GILBERTO SOLANO VARGAS, por la presunta Comisión del Delito de: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de; CRISTOBAL JUVENAL URBINA. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).




IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE.

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de marzo de 2016, y publicado en texto integro en fecha: 04 de abril de 2016, y notificado en fecha: 20 de abril de 2016, en la que se resolvió entre otras cosas lo siguiente: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL. (NO DEJANDOSE CONSTANCIA EN ACTA. con ocasión. a la referida Audiencia de verificación. LO RELACIONADO AL ACUERDO REPARATORIO EN COMENTO",): ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS. Y POR ENDE EL PASE A JUICIO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que él sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico ... Por Ia presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código penal, en perjuicio de; Cristóbal juvenal Urbina, por cuanto reúne todos los requisitos de ley. .. y en virtud de que obran en autos elementos suficiente con respecto a estos delitos para estimar que el imputado ha sido autor de los hechos que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación se pueda obtener una sentencia condenatoria en juicio oral y publico ... “
PRUEBAS ADMITIDAS se admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el MINISTERIO PUBLICO, en el capitulo V de su acusación, por cuanto los medios de prueba promovidos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público....
SE ADMITE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO...
SE ADMITE LAS TESTIMONIALES DE LA VICTIMA y DE LOS ESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO...
SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO...
...por cuanto se evidencia que los imputados han dado la cara al proceso... libertad sin restricciones a favor de los imputados...
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO... la representación fiscal señala en su solicitud... comisión de un hecho punible perseguible de oficio, no está evidentemente prescito... no se evidencia en la solicitud fiscal el fundamento en la solicitud de la medida... NIEGA POR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Desalojo...
ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO……”
Ahora Bien respetados Magistrados, el MINISTERIO PUBLICO, LA VICTIMA, LA DEFENSA Y LOS ACUSADOS, fueron notificados, a los fines, de llevarse a cabo AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERO REPARATORIO, que fue acordado por el Juez de Control en la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue celebrada en fecha; 10 de junio de 2010, donde la Juez para la época, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en fecha: 20 de Noviembre de 2008, LA ÚNICA ACUSACION PRESENTADA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL; donde una vez admitida dicha acusación, la Juez, para ese entonces, informo a los acusados las alternativas a la Prosecución del proceso, con los efectos legales en cada una de ellas, donde los ya acusados, representados en ese Acto por sus defensa técnicas, se acogieron al proceso por ACUERDO REPRATORIO, con la respectiva aprobación por parte de la víctima (consta en Acta de Audiencia Preliminar); fijando en ese mismo acto, AUDIENCIA PARA LA VERIFICACION DEL RESPECTIVO ACUERDO REPARATORIO, luego de varios diferimiento, se constituye el Tribunal de Control Cuarto de ese Circuito Judicial Penal, con la presencia de todas las partes, a los fines, de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, una vez verificado el respectivo acuerdo reparatorio, siendo el mismo INCUMPLIDO, de acuerdo a lo manifestado en sala de audiencia, por parte de la víctima de autos y ratificada esa manifestación, por parte de los acusados, el deber legalmente establecido, a tal efectos, eran dictar Sentencia, ya que previo al Acuerdo Reparatorio, está la Admisión de hechos; es lo que establece legalmente la legislación Penal Venezolana, debiendo corresponder, remitir el Asunto Penal al Tribunal de Ejecución.
Respetados Magistrados, de acuerdo a lo antes explanado, no se aplicó por parte del Tribunal recurrido, el efecto legal, que corresponde, por INCUMPLIMIENTO, EN LA VERIFICACION DE ACUERDO REPARATORIO, por el contrario la Juez, procedió a pronunciarse de manera contraria, no solo legal, sino lógicamente, a lo que ocurrió en la Audiencia; o de manera más clara, a fin, de ilustrar a esa Alzada, fuimos notificadas las partes, a los efectos de asistir a la celebración de la audiencia de VERIFICACION DE CUMPLlENTO DE ACUERDO REPARATORIO, la misma fue debatida por las partes, en lo relacionado al acuerdo reparatorio, con sus respectivas solicitudes, y la Juez, se encontraba presidiendo la sala, pero en una Audiencia Preliminar, no debatida, y sin ninguna solicitudes, a ese efecto, por las partes; cuando ya la AUDIENCIA PRELIMINAR, se había celebrado en fecha: 10 de junio del año 2010, estimamos que la Juez en ninguno momento reviso el Asunto Penal, quizás se limito solo a revisar la Acusación, y a lo mejor stuvo en la Audiencia de verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, solo como un holograma, se estima de ésta manera, por cuanto se pronuncio con relación a la Admisión de la Acusación, a la Solicitud de una Medida Cautelar Innominada de Desalojo, que en esa Audiencia de verificación, por razones legales y lógicas, el Ministerio Publico, no las solicitó, por tanto no las fundamento.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados y conocedores del Derecho, que hacer en un Proceso Penal, en el cual pasa lo siguiente:
01.- UNA sola Acusación presentada.
02.- DOS AUDIENCIAS PRELIMINARES
03.- DOS APERTURAS A JUICIO, CON DISTINTO PRONUNCIAMIENTO.
04.- UNA ADMISION DE HECHOS, CON OCASION A UN ACUERDO REPARATORIO.
05.- UNA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO CON INCUMPLIMIENTO, NO TRAMITADO, por el Órgano Jurisdiccional.
El Ministerio Publico, se encuentra estudiando, a los fines, de encontrar las razones legales, que conllevan a unir de manera armonicamente Jurídica, los puntos antes descritos. De tal manera, se puede concluir que el Órgano Jurisdiccional resuelve con ocasión, a su aparatosa decisión, un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, sabiéndose, que con ocasión a un ACUERDO REPARATORIO, esta previo la ADMISION DE HECHOS, Y Que de incumplir el acuerdo Reparatorio, como efectivamente se Verificó conlleva a Dictarse Sentencia Condenatoria de manera Inmediata, y como efecto, remitir el Asunto Penal, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución, a los fines, de la continuación de proceso en esa Fase Procesal. En consecuencia, se hace necesario precisar lo siguiente:
DE LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO EFECTUADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES:
Es el caso honorables Magistrados, que al producirse la celebración de la denominada "Audiencia de Verificación de Cumplimiento", celebrada en calenda: 16 de marzo de 2016, y publicada en texto integro, en fecha: 04 de abril de 2016, el mencionado órgano jurisdiccional quebranto los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna, y consecuentemente el Orden Público, toda vez que el mismo REFORMO el contenido de la AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO celebrada en fecha: 16 de marzo de 2016 y la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el en fecha: 10 de Junio de 2010 por una nueva Audiencia Preliminar la cual ya se había debatido en la fecha antes señalada subvirtiendo así el orden jurídico procesal.
Sobre este particular, es preciso señalar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el denominado Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, por el cual ningún órgano jurisdiccional pueden modificar Revocar ni reformar las resoluciones que hayan adoptado para un caso determinado, erigiéndose este principio como una verdadera garantía jurisdiccional que permite la in mutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en la cual se dictó.
No obstante lo anterior, se observa con claridad absoluta, como el juzgador de instancia, pese a haber emitido un Auto Motivo, REFORMO LA PARTE DISPOSITIVA DEL MISMO, en los términos expuestos, en el marco de una Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, circunstancia que le estaba vetada, por la aludida norma adjetivo penal, con lo cual conculco los derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo así el tela de juicio la seguridad jurídica reinante en el territorio nacional.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el decisión proferida, en fecha: 16 de marzo de 2016, y publicada en texto integro, en fecha: 04 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual procedió a pronunciarse con una Audiencia Preliminar, cuando las partes fueron convocadas, a fin de llevarse a cabo, una Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, por la respectiva Audiencia Preliminar, que fue celebrada en fecha 10 de junio de 2010, audiencia de verificación, que fue plenamente discutidas por las partes en la que se verificó, el Incumplimiento del Acuerdo o el resarcimiento a la víctima, no obteniendo las partes, los efectos legales de la referida Audiencia de verificación, ya que el Tribunal recurrido considero, pronunciarse con ocasión a una nueva Audiencia Preliminar, modificando su propia decisión, por lo que el Ministerio Publico, considera estar en presencia de un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO.
Por otro lado, se puede verificar que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, carece de motivación, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como una exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia N° 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
No explica la juzgadora las razones……..
Lo anterior, patentiza la flagrante violación al orden público perpetrada por la juez recurrida, quien reformo su propia decisión con el objeto de NO SENTENCIAR, a los acusados de autos, pese a que los mismos no cumplieron con las condiciones requeridas por el propio Tribunal, por lo que, sin ningún fundamento jurídico, fue dicho juzgado quien se adecuó a las condiciones impuestas por los imputados, lo cual vulnera todas las premisas en las cuales descansa nuestro ordenamiento jurídico penal, por lo que, en criterio de esta representación fiscal, dicha decisión debe ser efectivamente ANULADA, y a su vez se realice la respectiva audiencia de verificación de cumplimiento, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

El ciudadano Abogado Godofredo Rosal, Defensor Privado, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Marzo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril de 2016, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y acordó el enjuiciamiento de los ciudadanos ANA ANTONIA REYES PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ REYES, CESAR JOSÉ ESPÍNOLA BERNAL, JOSÉ CHÁVEZ TORREALBA, JESÚS MANUEL REYES, LUIS ALBERTO PÉREZ REYES, SELVA MARÍA MEDINA CONTRERAS Y GILBERTO SOLANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

Observa este tribunal lo denunciado por la recurrente, quien manifiesta: “…Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el decisión proferida, en fecha: 16 de marzo de 2016, y publicada en texto integro, en fecha: 04 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual procedió a pronunciarse con una Audiencia Preliminar, cuando las partes fueron convocadas, a fin de llevarse a cabo, una Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, por la respectiva Audiencia Preliminar, que fue celebrada en fecha 10 de junio de 2010, audiencia de verificación, que fue plenamente discutidas por las partes en la que se verificó, el Incumplimiento del Acuerdo o el resarcimiento a la víctima, no obteniendo las partes, los efectos legales de la referida Audiencia de verificación, ya que el Tribunal recurrido considero, pronunciarse con ocasión a una nueva Audiencia Preliminar, modificando su propia decisión, por lo que el Ministerio Publico, considera estar en presencia de un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO...”.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la delación planteada a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº HJ21-P-2008-000037, observa este tribunal que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 02 audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Junio de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“…En este estado el ciudadano Juez impone a la acusada de autos sobre la alternativa de la prosecución del proceso como es LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LOS ACUERDOS REPARATORIOS, explicándole en que consiste este derecho este derecho y las consecuencias que esta acarrea en caso de hacer uso de el. Manifestando los acusados que: “QUEREMOS PLANTEAR UN ACUERDO REPARATORIO” acto seguido el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHAVEZ TORREALBA expone: nosotros le vamos a dar al Señor Urbina 20,3 hectáreas y nosotros nos quedamos con 17 hectáreas. Le vamos a hacer un pozo y le vamos a construir la cerca. Seguidamente solicita el derecho de palabra al ciudadano CRISTOBAL JUVENAL URBINA, (víctima) quien expone: “Hemos planteado un acuerdo de dividir la parcela en dos partes, yo me quedo con 20,3 hectáreas y ellos se quedan con 17 hectáreas, comprometiéndose ellos que me van a construir un pozo y me van a hacer las instalaciones de luz. Es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado JOSE RAMÓN CHAVEZ TORREALBA, quien expone: nosotros podemos hacer ese trabajo en 3 mese, por que tenemos que hacer unas cercas y construir el pozo. Sería bueno que el tribunal exhorte al INTI, para que no adjudique otra parcela ya que esa tierra es muy poca cantidad para nosotros, y para el señor CRISTOBAL URBINA. ES, TODO. Oída como ha sido la manifestación hecha por los acusados de autos, y a la cual no se opuso el ciudadano Cristóbal juvenal Urbina, considera esta Juzgadora de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal acoger lo planteado por los ciudadanos acusados, concediéndoles un lapso de 60 días para cumplan dicho acuerdo de conformidad con lo establecido en la norma penal adjetiva, para lo cual se acuerda fijar una audiencia para verificar el cumplimiento de los acuerdos reparatorios el día LUNES NUEVE (09) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Respecto al numeral 3º, en cuanto al Sobreseimiento, en el presente caso no concurre ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existe ninguna de las causales establecidas en el artículo mencionado. Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4º, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuando no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5º, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …”. (Copia Textual y cuirsiva de la Sala).

Asimismo, observa este tribunal, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal Nº HJ21-P-2008-000037, se evidencia del auto motivado dictado en fecha 04 de Abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, declara la nulidad del acuerdo reparatorio acordado en fecha 08-06-2010, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: decreta la nulidad del acuerdo reparatorio acogido por este tribunal en audiencia preliminar de fecha 08/06/2010 toda vez que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal siendo que se evidencia el requisito indispensable establecido en el artículo 40 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha por cuanto consiste en que en la audiencia preliminar debe el imputado admitir los hechos y solicitar el acuerdo reparatorio y no consta en actas que los imputados hayan admitidos los hechos indicados en la acusación presentada por el ministerio público. Se acuerda librar boletas de notificación al Ministerio Público a la víctima, a los imputados de auto y a la Defensa de los imputados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.…”


Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Junio de 2010, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial; en atención a ello observa esta alzada que la recurrida al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar de fecha 08-06-2010, respecto al acuerdo reparatorio planteado por los acusados, sólo se limita a señalar que acoge lo planteado por los mismos y les concede un lapso de sesenta (60) días para que cumplan con el acuerdo reparatorio planteado, sin percatarse que dichos ciudadanos no admitieron los hechos; tomando en consideración que la acusación ya había sido admitida, tal como lo establecía la norma procesal vigente para la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por lo que la decisión se encuentra viciada por falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril de 2016, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y acordó el enjuiciamiento de los ciudadanos ANA ANTONIA REYES PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ REYES, CESAR JOSÉ ESPÍNOLA BERNAL, JOSÉ CHÁVEZ TORREALBA, JESÚS MANUEL REYES, LUIS ALBERTO PÉREZ REYES, SELVA MARÍA MEDINA CONTRERAS Y GILBERTO SOLANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, SE ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida Cautelar que pesaba sobre los imputados antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Marzo de 2016 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Abril de 2016, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y acordó el enjuiciamiento de los ciudadanos ANA ANTONIA REYES PÉREZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ REYES, CESAR JOSÉ ESPÍNOLA BERNAL, JOSÉ CHÁVEZ TORREALBA, JESÚS MANUEL REYES, LUIS ALBERTO PÉREZ REYES, SELVA MARÍA MEDINA CONTRERAS Y GILBERTO SOLANO VARGAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener Medida Cautelar que pesaba sobre los imputados antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:48 horas de la Mañana.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212016000291
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2008-000037.
ASUNTO: HP21-R-2016-000129.
MHJ/GEG/FCM/MR/Jm-.