REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN: HG212016000292.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-002521.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA CARMEN DIOCELI AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: LUIS ÁNGEL VILLALONGA SILVA y CÉSAR DE JESÚS ARIAS CASTILLO.
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE LOS CIUDADANOS LUIS ÁNGEL VILLALONGA SILVA y CÉSAR DE JESÚS ARIAS CASTILLO (RECURRENTE)
VÍCTIMAS: LEANDRO JOSÉ OMBRIAS MORENOS y MARLON ENRIQUE GUZMÁN ATENCIO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida a los imputados Luis Ángel Villalonga Silva y César De Jesús Arias Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-002521, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Agavillamiento.

En fecha 16 de Agosto de 2016, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000048, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 18 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Luis Ángel Villalonga Silva y César De Jesús Arias Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Agavillamiento, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…)PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos 1.- LUIS ANGEL VILLALONGA, titular de la cedula de identidad Nº V 24.248.631 natural de Tinaquillo Cojedes de 27 años soletero de profesión u oficio indefinido domiciliado en el Sector Simón bolívar calle principal casa s/n Tinaquillo Cojedes. Teléfono: no posee. 2.- CESAR DE JESUS ARIAS CASTILLOS titular de la cedula de identidad Nº V 26.086.056 natural de Tinaquillo Cojedes de 18 años soletero de profesión u oficio indefinido fecha de nacimiento 10/11/97 domiciliado en el Sector Simón bolívar calle principal casa s/n Tinquillo Cojedes. Teléfono: no posee, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la solicitud de la defensa en que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los es: la presunta comisión de los delitos: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. Así se decide. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 63 de julio de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... - Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo aparte y 286 del Código Pena En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendido la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionado, sin indicar ~or qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante" ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la il.NALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo", lo siguiente:
(...Omissis...)
El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
"Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar", como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar ni análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
“... se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es presunto autor o han participado en el delito antes señalado ... una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA Y así se decide ... "
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° Y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica"...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ...".
Por otra parte, indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen
elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen mecanismos que operan de modo correcto y especifico a favor del sujeto que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que, informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 8, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con
ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
" .. Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia...
“Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación ron el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial Preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado, en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 04-07-2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Carmen Diocelis Aguiar Chinchilla, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del Estado Cojedes.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en el asunto penal seguido a los imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-002521, seguido a los ciudadanos Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Asalto A Transporte Colectivo y Agavillamiento, siendo publicado el auto motivado en fecha 02 del referido mes y año que discurre.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos que se transcriben textualmente:

• En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante" ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la il.NALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles. Continua sellando la recurrente que: Esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° Y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ...".
• Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
• Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
• Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado, en su Decisión.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó entre otras cosas, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución judicial recurrida dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, que los hechos que originaron la detención de los imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, en relación a los delitos endilgados por la representación fiscal, fueron los siguientes:

“… (…) Siendo las 6:35 horas de la noche, del día de hoy domingo 31/01/16, encontrándome en la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial NQ 03 Tinaquillo, cuando se apersonaron un grupo de personas que viajaban a bordo de una unidad colectiva de la ruta de macapo, manifestando que habían sido despojados de sus pertenencias por un grupo de malhechores mientras venían en la unidad colectiva, tndicándome que se habían bajado corriendo del transporte hacia el sector simón bolívar, Tinaquitlo estado Cojedes espedficamente en la parada del matadero municipal de tinaquillo, procedimos a trasladamos al sitio antes indicado, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL (lACPEC) JOSÉ FLORES, al mando de mi persona, una vez llegando a la parada del mencionado sector, unas personas que por su vestimenta dia de hoy domingo 31/01/2016 en el sector simén bolívar de Ttnaquillo Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal- por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código Penal Vigente Venezolano lmponiéndato de sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Articulo 127 Ejusdem, Seguidamente le solicite apoyo a la unidad Radio PatrulJera siqnada con las siglas Rñ-Ll l, conducida por el Oficial Agregado (IACPEC) AGRISBEL TOLEDO acompañado de la Oficial (IACPEC) Xabier Aranquren para diligenciar el traslado tomando las previsiones del caso de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, hasta las instalaciones del centro de Coordinación Policial. Una vez en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N!1 03 Tinaqu illo, los ciudadanos aprehendidos fueron identificados plenamente según lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal- como: UN (OlILUIS ÁNGEL VILLALONGA SILVA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO: V-24.248.631. DE 27 AÑOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: INDICA. DE PROFECION y OFICIO: INDIFFINADO. RESIDENCIADO SECTOR SIMÓN BOLIVAR. CALLE PRINCIPAL CASA S/N TINAQUlLLO ESTADO COIEDES. UN (01l) CESAR DE JESUS ARIAS CASTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 26.086.056. DE 18 AÑOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: 10/11/1997. DE PROFECION y OFICIO: INDIFINIDO. RESIDENCIADO SECTOR SIMÓN BOLIVAR. CALLE PRINCIPAL CASA S/N T1NAQUILLO ESTADO COJEDES. Los mismos para el momento de la aprehensión vestían para el momento, cesar de Jesús, franelilla roja, short negro con ralla blanca y gorra azul, gris y negro con la inicial C, y Luis ángel Ylllaíonqa, pantalón azul, franela azul claro, y como evidencia física lo siguiente: "CINCO (05) CEDULAS DE IDENTIDAD: UNA (01) YOSGLEIDY LUCIMAR GARCIAS MORILLO V- 21.136.249. UN (01) MARTA RAMONA MORILLO CHIQUITO V-6.005.820. UN (01) ELlZABETH AL VARADO V-8.671.115. UN (01) YOSLEIDY DIONIMAR GARCIAS MORlLLO V- 20.041.623. UN (01) MARIA YULlVARPEREZABANGURENV-15.297.997. Y CUATRO (04) TARTETAS BANCARIAS. UN(O1) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA 589941542448 6812.ELlZABETHALVARADO. UN(011 TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA. 58994170 2612 5582. MARIA MORILLO. UN(01ITAR1ETA DEL BANCO DE VENEZUELA. DE ALIMENTACIÓN. 6017058142750963. UN(011 TARJETA DEL BANCO FONDO COMÚN. 6032 1607 6106 9351. ELlZABETH ALVARADO y UNA(OIICHEQUERA DEL BANCO FONDO COMÚN. 00186.(…)…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

Ahora bien con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a: “…En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante" ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la il.NALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles. Continua sellando la recurrente que: Esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° Y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "...un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, esta Alzada observa que de lo ut supra trascrito, en relación con los hechos que la A quo señala en su auto motivado, se desprende claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y del procedimiento efectuado por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, así como de las evidencia físicas de interés criminalística recolectadas en el sitio del suceso, por lo que, hicieron presumir a la Jueza de la recurrida la participación activa y protagónica de los ciudadanos imputados supra mencionados, en los hechos endilgados por la representación fiscal del Ministerio Público, señalando la recurrente que existe en el presente procedimiento una ausencia de tipo penal, que considera una violación al principio de Legalidad, señala que se trata de una norma penal en blanco, señala que en Venezuela no se aplica la analogía, señalamientos que a criterio de esta Alzada no están debidamente fundamentados o explicados por la Defensa Pública en su escrito recursivo, incluso señala en su narración en este punto de inconformidad, que el procedimiento fue producto de la mala fe de los funcionarios aprehensores, sin que en este punto en particular haya demostrado una enemistad manifiesta, anterior al a fecha en que se realizo el procedimiento, sino que por el contrario lo señalado por la recurrente constituye un falso supuesto producto de elucubraciones sin fundamento o prueba alguna, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En cuanto a la inconformidad planteada en el libelo recursivo, referente a que: “…Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.”, igualmente observa esta Alzada que en la resolución judicial dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el capítulo denominado por la recurrida “DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN”, se desprende claramente la conducta desarrollada y la participación individual delictiva por los imputados de auto ciudadanos Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, visto que durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, dejaron expresa constancia de que: “Siendo las 6:35 horas de la noche, del día de hoy domingo 31/01/16, encontrándome en la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial NQ 03 Tinaquillo, cuando se apersonaron un grupo de personas que viajaban a bordo de una unidad colectiva de la ruta de macapo, manifestando que habían sido despojados de sus pertenencias por un grupo de malhechores mientras venían en la unidad colectiva, tndicándome que se habían bajado corriendo del transporte hacia el sector simón bolívar, Tinaquitlo estado Cojedes espedficamente en la parada del matadero municipal de tinaquillo, procedimos a trasladamos al sitio antes indicado, a bordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL (lACPEC) JOSÉ FLORES, al mando de mi persona, una vez llegando a la parada del mencionado sector, unas personas que por su vestimenta dia de hoy domingo 31/01/2016 en el sector simén bolívar de Ttnaquillo Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal- por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código Penal Vigente Venezolano lmponiéndato de sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Articulo 127 Ejusdem, Seguidamente le solicite apoyo a la unidad Radio PatrulJera siqnada con las siglas Rñ-Ll l, conducida por el Oficial Agregado (IACPEC) AGRISBEL TOLEDO acompañado de la Oficial (IACPEC) Xabier Aranquren para diligenciar el traslado tomando las previsiones del caso de los ciudadanos aprehendidos y las evidencias, hasta las instalaciones del centro de Coordinación Policial. Una vez en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N!1 03 Tinaqu illo, los ciudadanos aprehendidos fueron identificados plenamente según lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal- como: UN (OlILUIS ÁNGEL VILLALONGA SILVA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANO: V-24.248.631. DE 27 AÑOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: INDICA. DE PROFECION y OFICIO: INDIFFINADO. RESIDENCIADO SECTOR SIMÓN BOLIVAR. CALLE PRINCIPAL CASA S/N TINAQUlLLO ESTADO COIEDES. UN (01l) CESAR DE JESUS ARIAS CASTILLO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 26.086.056. DE 18 AÑOS DE EDAD. QUIEN NACIO EN FECHA: 10/11/1997. DE PROFECION y OFICIO: INDIFINIDO. RESIDENCIADO SECTOR SIMÓN BOLIVAR. CALLE PRINCIPAL CASA S/N T1NAQUILLO ESTADO COJEDES. Los mismos para el momento de la aprehensión vestían para el momento, cesar de Jesús, franelilla roja, short negro con ralla blanca y gorra azul, gris y negro con la inicial C, y Luis ángel Ylllaíonqa, pantalón azul, franela azul claro, y como evidencia física lo siguiente: "CINCO (05) CEDULAS DE IDENTIDAD: UNA (01) YOSGLEIDY LUCIMAR GARCIAS MORILLO V- 21.136.249. UN (01) MARTA RAMONA MORILLO CHIQUITO V-6.005.820. UN (01) ELlZABETH AL VARADO V-8.671.115. UN (01) YOSLEIDY DIONIMAR GARCIAS MORlLLO V- 20.041.623. UN (01) MARIA YULlVARPEREZABANGURENV-15.297.997. Y CUATRO (04) TARTETAS BANCARIAS. UN(O1) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA 589941542448 6812.ELlZABETHALVARADO. UN(011 TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA. 58994170 2612 5582. MARIA MORILLO. UN(01ITAR1ETA DEL BANCO DE VENEZUELA. DE ALIMENTACIÓN. 6017058142750963. UN(011 TARJETA DEL BANCO FONDO COMÚN. 6032 1607 6106 9351. ELlZABETH ALVARADO y UNA(OIICHEQUERA DEL BANCO FONDO COMÚN. 00186…” de lo que expresamente dejo constancia la juzgadora, en el capítulo de los hechos que el Ministerio Público narro en la audiencia de presentación de imputados y por los que considero que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, si encuadran en los tipos penales indilgados por la representación fiscal, en consecuencia y estando cumplidos con todos y cada uno de los pasos y derechos que le asisten a un ciudadano que haya sido detenido en la modalidad de flagrancia, como lo expreso la juez en su motiva, y contra que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello no constituye una violación a la presunción de inocencia, como lo pretende hacer ver la recurrente, ya que los ciudadanos Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, se presumen inocentes hasta que en el juicio oral y público se la demuestre lo contrario, o que ellos en su oportunidad legal renuncien a ella y deseen acogerse a una de las vías alternas de prosecución del proceso, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, en lo atinente al señalamiento de la recurrente, referente a: “…Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.”, en virtud de lo anteriormente manifestado por la recurrente, observa esta Alzada que la Jueza de la recurrida en la resolución dicta en fecha 04 de Febrero de 2016, que se analiza, la juzgadora estableció una serie de elementos de convicción por los cuales procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, quedando en evidencia de las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de los hechos que el Tribunal atribuye a los referidos ciudadanos, se desprende claramente la participación activa y protagónica del imputado de auto en los hechos endilgados por la representación fiscal del Ministerio Público, así como también de las evidencias físicas de interés criminalístico recolectadas en poder de los ciudadanos detenidos, expresamente señalo: “…en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1.- Riela al folio 3 Acta de inicio de investigación de fecha 31-01-16, suscrita por el fiscal del ministerio publico. 2.- Riela al folio 6 y vto Acta procesal penal de fecha 31-01-16, suscrita por los funcionarios de la policía de tinaquillo, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.- Riela al folio 7 acta de denuncia realizada a Marlon Enrique, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 4.- Riela al folio 8 acta de denuncia realizada a Leonardo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.- Riela al folio 13 cadena de custodia en la cual se deja constancia de los objetos incautados…”, elementos estos, que crearon en el ánimo de la juzgadora que la conducta desarrollada por los ciudadanos Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, encuadraba en los tipos penales de Asalto A Transporte Colectivo y Agavillamiento, por lo que a consideración de quienes aquí deciden, que la calificación jurídica dada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 02 de Febrero de 2016, y acogida por la Jueza A quo, se ajusta a los hechos que el tribunal de la recurrida considero acreditados, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente en este punto de inconformidad por lo cual se debe declarar sin lugar.

Por último la Defensora Publica recurrente expone: “…Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado, en su Decisión,…”, en este punto de inconformidad, la recurrente ataca por inmotivada la decisión de la jueza de instancia, por la cual decreto la medida de privación judicial de libertad de sus representados, acordó el procedimiento ordinario y se decreto la flagrancia, del análisis realizado por quienes aquí deciden para entrar a dar respuesta al recurso de apelación se verifico al dar respuesta a las inconformidades que fueron debidamente respondidas, que la jueza al momento de dictar su decisión si explico las razones por la cuales considero que los hechos narrados por el Ministerio Público, constituyen delito, el cual fue precalificado por el Fiscal y acogido por la jueza, así como explico las razones por las cuales estimo que están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva vigente, así como explico las razones por la cuales consideró que existe en la presente causa el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la recurrida está debidamente motivada, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en este punto de inconformidad a así se declara.

Observa esta Instancia Superior, que de los hechos narrados y que originaron la detención del imputado, no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Igualmente observa esta Alzada que los ciudadanos Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, fueron presentados ante el Tribunal competente e imputados por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos, en la que estaban asistidos por su defensora, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fueron impuestos de sus derechos Constitucionales, siendo oídos y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal de los imputados e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias Castillo, encuadraban en los tipos penales de Asalto A Transporte Colectivo y Agavillamiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyos delitos han quedado tipificados en la presente causa como Asalto A Transporte Colectivo y Agavillamiento, hechos ocurridos el 31 de Enero de 2016, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de las víctimas Leandro José Ombrías Moreno Y Marlon Enrique Guzmán Atencio y El Estado Venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción, en relación con los delitos imputados por la representación fiscal del Ministerio Público y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos por lo cual se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1.- Riela al folio 3 Acta de inicio de investigación de fecha 31-01-16, suscrita por el fiscal del ministerio publico. 2.- Riela al folio 6 y vto Acta procesal penal de fecha 31-01-16, suscrita por los funcionarios de la policía de tinaquillo, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.- Riela al folio 7 acta de denuncia realizada a Marlon Enrique, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 4.- Riela al folio 8 acta de denuncia realizada a Leonardo, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 5.- Riela al folio 13 cadena de custodia en la cual se deja constancia de los objetos incautados…” (Copia textual y cursiva de Sala).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que uno de los delitos que se le sigue a los imputados de auto es por los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los cuales el legislador contempla una pena asignada de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, para el primero de los delitos y para el segundo contempla una pena de dos (2) a cinco (5) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados sería elevada, en caso de ser encontrado culpable, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, aunado, que es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra el derecho a la propiedad y a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico, siendo evidente en el asunto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones exista el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que la Jueza de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal que se revisa.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte respecto a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leandro José Ombrías Moreno Y Marlon Enrique Guzmán Atencio y El Estado Venezolano, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 04 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los imputados Luis Ángel Villalonga y Cesar De Jesús Arias, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el articulo 357 en su último aparte del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leandro José Ombrías Moreno Y Marlon Enrique Guzmán Atencio y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 0:00 horas de la mañana.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE










RESOLUCIÓN: N° HG212016000292.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-002521.
MHJ/GEG/FCM/mrr.-