REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 12-16

San Carlos, 31 de agosto de 2016.
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000286
ASUNTO: HK21-X-2016-000009.
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000188.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
RECUSANTES: ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOSÉ APARICIO.
JUEZ RECUSADO:VÍCTOR BETHELMY, JUEZSEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTES:ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOSÉ APARICIO.
JUEZ RECUSADO:VÍCTOR BETHELMY, JUEZSEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por los ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ APARICIO, en contra de VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000188 (Nomenclatura Interna del Tribunal Segundo de Juicio), seguida en contra del ciudadano JOSÉ APARICIO.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 15 de agosto de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en la misma fecha, bajo el alfanumérico HG21-X-2016-000044; inmediatamente se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 17 de agosto de 2016 se dictó auto, visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 12-06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, MARÍA MERCEDES OCHOA Y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 17 de Agosto de 2016, la Jueza María Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa.En la misma fecha se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000044 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HK21-X-2016-000009.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, ante el Juzgado Segundo de Primera Instanciaen Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ APARICIO, proceden a recusar a VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000188, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Nosotros, Wilfredo Jesús López, titular de la cédula de abogado en ejercicio e inscrito en El I.P.S.A. bajo el NO.48.643 y Aníbal Montagne, titular de la cédula de identidad No. 5.208.323; abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.34.868, en nuestro carácter de co-defensores privados del ciudadano José Aparicio, titular de la cédula de identidad No. V-18.974.618, imputado en las actas procesales, que corren insertas en el expediente signado como asunto penal No. HJ21-P-2015-000188, de la nomenclatura interna de este tribunal por medio del presente instrumento acudimos ante usted de conformidad con los artículos 44,45 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 88 ejusdem y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DELOS HECHOS
Desde fecha seis (6) de junio del presente año durante la realización de la audiencia de Continuación, del juicio oral, de nuestro co-defendido, para esa oportunidad: Junior Oswaldo Pedroza Medina, titular de la cédula de identidad No. V-24.741.614; donde el mismo, solicito el derecho de palabra a los fines de exponer, unos hechos que a su criterio, comprometían la imparcialidad del ciudadano juez Víctor Bethelmy y manifestó que no deseaba que el mismo siguiera conociendo de su causa". Ante estos graves hechos el co-defensor Wilfredo Jesús López, intervino y solicito la inhibición del ciudadano Juez fundamentando dicha inhibición, en el artículo 89, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto independientemente de que la investigación que se llevara a cabo fuera cierta o falsa; le daba a nuestro co-defendido y a esta co-defensa, dudas sobre la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quien estaba llamado a intervenir de manera decisiva en la decisión de dicho proceso, en la formación de la prueba y en el acceso de nuestro co-defendido a los hechos que se le atribuían. Por lo cual ante estos hechos, el ciudadano juez debió, en primer término, inhibirse de conocer o actuar, por estar incurso en una causal de parcialidad.
Sin embargo el Ciudadano Juez, en medio de una grotesca decisión, decidió seguir continuando conociendo de dicha causa y efectivamente la decidió. Posteriormente, pese a todo lo sucedido, el ciudadano juez Víctor Bethelmy, por todos estos hechos no se inmuto y continuo tratándonos a los aquí, abogados recusantes; hasta que en fecha jueves 14-07-2016, fuimos designados nuevamente co-defensores del ciudadano Junior Pedroza, por lo cual nos trasladamos ante el tribunal de juicio No. 2, presidido por el Juez Víctor Bethelmy a los efectos de que se nos tomara el juramento, el día viernes 15-07-2016; lo cual no fue posible y nos vimos en la necesidad de efectuar el respectivo reclamo, por ante la Inspectora de Tribunales, destacada en este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido con la numeración R-162306; siendo que ese mismo día, el ciudadano Juez Víctor Bethelmy hizo acto de presencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en horas del mediodía, donde coincidimos y nos saludo dándonos las manos, tanto al abg. Aníbal Montagne y a al abg Wilfredo Jesús Lo pez; donde el ciudadano juez solicito hablar con un magistrado de la corte; luego de esta saludo esperamos en la salida de la sede física de la corte de apelaciones y una vez que el ciudadano juez Víctor Bethelmy; salió, lo abordamos respetuosamente a los fines de solicitarle que se nos juramentara en la causa No. No. HP21-P-2015-010592; hecho por lo cual el ciudadano juez reacciono violenta y groseramente, manifestando que él no tenía nada-que hablar con nosotros, que hablaría ante un fiscal, haciendo gestos con sus manos de manera violenta, siendo testigos de esta manifiesta y grosera actitud los abogados presentes en ese momento en las cercanías de la corte.
Esto se agrava más ante el hecho cierto que el ciudadano juez no procedió a realizar la debida juramentación; a lo cual también se suma el hecho cierto de que sobre el mismo pesa una denuncia por nuestra parte ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual hace que entre el ciudadano juez y quienes aquí recusan, lo que existe es manifiesta enemistad, que no garantiza a nuestros co-defendidos la actuación imparcial de el ciudadano juez Víctor Bethelmy.

DE LAS PRUEBAS
Promovemos y solicitamos al tribunal envié copia certificada del acta de audiencia de juicio celebrada el lunes 6-6-2016, en el asunto Principal No. No. HP21-P-2015-010592 e igualmente solicitamos sea tenido como prueba el video-grabación de la misma fecha. Igualmente promovemos el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, igualmente solicitamos se solicite por vía de informes a la Insectoría de Tribunales, a través de la funcionaria destacada en esta sede judicial sobre la existencia de formal denuncia con sus recaudos contra el Juez Víctor 8ethelmy, así como la existencia del reclamo R-162306 de fecha 15-07-2016 Y promovemos como testigos a los Ciudadanos Abogados José Padrón Y Richard Mora, titulares de las cédulas de identidad No. 20.488.344; ambos domiciliados Avenida Miranda, Oficina NO.3, del Centro Comercial La Esperanza de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare con lugar la recusación interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 20 de Julio de 2016, VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…Yo, VICTOR BETHELMY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.739.153, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar INFORME con relación a la Recusación propuesta en contra de mi persona por los ciudadanos abogados WILFREDO LOPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, en su condición de defensor privado en la causa HJ21-P-2015-000188 seguida contra JOSE APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Visto el contenido del escrito de Recusación propuesta en mi contra, y analizados cada y unos de sus párrafos explanados por el defensor Privado ante mencionado, donde alega en mi contra las causales del articulo 89 numerales 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se trata solo de dichos de la parte recusante, que solo denotan una actitud derivada de la condición de contraparte en este proceso, sobre lo cual no le es dado a este juzgador emitir pronunciamiento, salvo el propio derivado del contradictorio. Pero si dejar bien claro en el presente informe que los alegatos y pretensiones por la defensa en mi contra son totalmente falsos, Fantasiosos y que no se ajustan a la realidad. Y además no presenta soportes para demostrar sus dichos.
Ahora bien, el artículo 95 de nuestro Código adjetivo penal establece:
“Inadmisibilidad: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 96 eiusdem, dispone:
“Procedimiento: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
De la lectura de ésta última norma transcrita se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que debe presenciar el Juicio Oral y Público, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate, es decir, que en las sucesivas fijaciones que se deba hacer de un juicio, no tienen las partes oportunidad de hacer uso de la institución de la Recusación, pues el lapso para ello se les vence en la oportunidad en la que se fija el acto procesal de Juicio Oral y Público.
A tal efecto, invoco como sustento, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1635, de fecha 28-02-2008, al establecer:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral”.
En fin, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate.
Y si bien es cierto la recusación fue presentada en tiempo útil, la misma carece de veracidad de los hechos ya que los abogados recusantes están utilizando Falsedad en sus dichos, ya que es totalmente falso que mi persona haya cruzado algún tipo de palabra con los recusante por cuanto este Juez Constitucionalista no habla con abogados en privado, ni en los pasillos y cuando habla con las partes lo hace en la sala de audiencia y en presencia de un fiscal del Ministerio Publico, Los recusantes están utilizando técnicas de Dilaciones indebidas en el proceso penal, para tratar de evitar que el Juez pueda realizar su función jurisdiccional.
En este sentido, solicito se declara Inadmisible la Recusación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no solo dispone que toda pretensión recaudatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan, sino que además la recusación solo será admisible si se intenta hasta el día antes a la fijación del juicio oral y público. Y se declare inadmisible por ser falso todo lo que alegan los recusantes, y se evidencia que utilizan estas técnicas de Dilación para logra que el Tribunal no haga su labor jurisdiccional.
Ahora bien sin tocar el fondo del asunto y siendo mí oportunidad legal para desvirtuar lo manifestado por los abogados recusantes antes mencionados lo hago en los siguientes términos:
Por otro lado la defensa manifiesta que existe una enemistad manifiesta tal como lo hace ver en su fundamento legal para ejercer tal recusación, en este sentidos ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones señalo: Ciudadanos Magistrados hago de su conocimiento que no tengo enemistad ni con los abogados recusantes ni con ninguna otra persona por lo que mal podría decir que tiene enemistad manifiesta mi persona con ellos o viceversa a tal efecto así como la amistad deber ser probada así la enemistad también debe ser probada. Lo único que hecho en todos los procesos penales que los recusantes han sido parte es hacer cumplir la ley y hacer que el estado de derecho se respete y que ningún hecho ilícito quede impune ante la sociedad.
Por otro lado este Juzgado se ha pronunciado ajustado a derecho a todas las solicitudes hechas por los recusantes, en tal sentido señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su libro lecciones del derecho procesal penal “…. En un proceso penal existe un conflicto de intereses entre las partes y una vez que exista un pronunciamiento del juez una de las partes no se sentirá satisfecho por considerar este tener razón…”
Finalmente solicito que se admita el presente Informe de Recusación y que surta todos los efectos de ley, y se declare Inadmisible la Recusación propuesta por los recusantes, ya que es evidente que los mismos están utilizando La falsedad en sus dichos porque jamás me dirigido a nadie de la forma que expresan los recusantes Tratando los recusantes utilizar técnicas de dilación al proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94,95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por los recusantes, ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ APARICIO, para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por lo recusantes mencionados, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ APARICIO, en el asunto HJ21-P-2015-000188, que los mismos pretenden separar del conocimiento del mencionado asunto al juez VÍCTOR BETHELMY, JUEZSEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la presunta enemistad manifiesta entre el mencionado juez y los referidos abogados, todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que los recusantes plantean la recusación por enemistad manifiesta, en contra del mencionado Juez, basándose en los siguientes aspectos:

-Que en fecha 06 de junio de 2016, durante la realización de la continuación del juicio oral de su defendido Junior Oswaldo Pedroza Medina, titular de la cédula de identidad N° 24.741.614, éste solicitó el derecho de palabra para exponer unos hechos que a su criterio comprometían la imparcialidad del ciudadano juez Víctor Bethelmy y manifestó que no deseaba que el mismo siguiera conociendo de su causa; por lo que el Abogado Wilfredo Jesús López, intervino y solicitó la inhibición del juez, conforme los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando que el juez, en medio de una grotesca decisión -en apreciación de los recusantes-, decidió seguir continuando conociendo de dicha causa y efectivamente la decidió.
-Que en fecha 14 de julio de 2016, fueron designados nuevamente defensores del ciudadano Junior Pedroza, por lo que se trasladaron los recusantes el 15 de julio de 2016 ante el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez Víctor Bethelmy, a los efectos de la juramentación correspondiente, lo cual no fue posible y se vieron en la necesidad de efectuar el respectivo reclamo, por ante la Inspectora de Tribunales destacada en este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido con la numeración R-162306.
-Que en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Juez Víctor Bethelmy hizo acto de presencia ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en horas del mediodía, donde coincidieron y los saludó dándoles las manos a los recusantes; que el juez solicitó hablar con un Magistrado de la Corte; que los recusantes esperaron en la salida de la sede física de la Corte de Apelaciones y una vez que el ciudadano juez Víctor Bethelmy; salió, lo abordaron respetuosamente a los fines de solicitarle que los juramentara en la causa HP21-P-2015-010592; a lo cual el juez reaccionó violenta y groseramente, manifestando que no tenía nadaque hablar con los mencionados abogados, que hablaría ante un fiscal, haciendo gestos con sus manos de manera violenta, siendo testigos de esa manifiesta y grosera actitud los abogados presentes en ese momento en las cercanías de la Corte. Que el juez no procedió a realizar la debida juramentación.
-Que sobre el mismo pesa una denuncia por parte de los recusantes ante la Inspectoría de Tribunales, lo cual hace que entre el ciudadano juez y ellos exista manifiesta enemistad, que no garantiza a sus defendidos la actuación imparcial del juez Víctor Bethelmy.

Los señalamientos realizados por los recusantes, fueron contradichos por el Juez recusado en el acta suscrita por el mismo, indicando que tales señalamientos son falsos y que no se ajustan a la realidad de los hechos, ya que no cruzó palabra con los recusantes, ni tiene enemistad con los mismos; por lo que peticionó la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

Ahora bien, habiendo alegado los recusantes la causal de enemistad manifiesta, estima esta alzada importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal al respecto. En decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010 en incidencia de recusación en el Exp. N° 2008-0692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó:

“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por los recurrentes no se aprecian menciones o referencias de frases hirientes y/o despectivas entre el Juzgador recusado y los recusantes o su defendido José Aparicio, que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrimen los recusantes no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva del Juez VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2015-000188 seguida en contra del ciudadano JOSÉ APARICIO.

Los recusantes se limitaron a explanar situaciones presuntamente sucedidas en una causa distinta al expediente en el cual plantean la recusación en contra del mencionado Juez. Se observa así que los recusantes expresan su inconformidad ante presuntas situaciones de índole procesal, sucedidas en el curso de la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-010592 seguida al ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina; causa y acusado distintos a la causa en la que plantean la recusación que es la causa HJ21-P-2015-000188seguida al ciudadano JOSÉ APARICIO. Situaciones como que en dicha causa HP21-P-2015-010592 seguida al ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina, se solicitó la inhibición del Juez y este continuó conociendo la causa; que el Juez no procedió a la juramentación de los recusantes en la causa HP21-P-2015-010592 seguida al ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina; y que el juez presuntamente reaccionó en forma violenta y grosera cuando los recusantes lo abordaron para pedirles que los juramentaran en la causa HP21-P-2015-010592 seguida al ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina. No explican los recusantes en qué consistió esa presunta actitud violenta y grosera del recusado, que pudiera configurar la causal invocada.

Observándose así que el planteamiento efectuado por los recusantes ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANIBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ APARICIO en contra de VÍCTOR BETHELMY, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, está referido a hechos de índole procesal presuntamente sucedidos en una causa distinta a la causa en la que plantean la recusación en cuestión; y del cual que además no se desprende que hubiere sucedido hecho alguno en el que se hubieren generado frases hirientes o despectivas entre el recusado y los recusadores o su defendido, que hicieran factible la configuración de la causal de recusación invocada.

Además refieren los recusantes que sobre el juez recusado existe un reclamo identificado R-162306 y una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, relacionados con la causa HP21-P-2015-010592 seguida al ciudadano Junior Oswaldo Pedroza Medina y no relacionados con la causa en la que formulan la recusación contra el juez mencionado. Al respecto es importante destacar que el dichos reclamo y denuncia por parte de los abogados recusantes WILFREDO LÓPEZ Y ANÍBAL MONTAGNE, en contra del juez recusado, en forma alguna puede entenderse como circunstancias que configuren la causal de recusación invocada, referida a la presunta enemistad manifiesta entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 20 de julio de 2016, por los ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANIBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ APARICIO en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado VÍCTOR BETHELMY, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental N° 12-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 20/07/2016, por los ABOGS. WILFREDO LÓPEZ Y ANIBAL MONTAGNE, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ APARICIO, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000188, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Abogado VÍCTOR BETHELMY. Así se decide.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita al Juez recusado. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR




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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.



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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA