REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000224
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004391
ASUNTO: HP21-R-2016-000167
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA.
VÍCTIMA: PERFECTO (OCCISO).
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, dándose entrada en fecha 22 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 26 de Julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA; en la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HP21-P-2015-004391 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-004391, recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha -- de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-004391, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de Mayo de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado ALVARO JOSE GONZALEZ MEDINA detenido en su propio domicilio estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, decisión que se dicta a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado ALVARO JOSE GONZALEZ MEDINA en aras de prevenir que éste siga alterándose. SEGUNDO: Se suspende la ejecución de la presente decisión de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fue interpuesto recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del ministerio público, quedando el acusado detenido hasta que la Corte de Apelaciones decida lo conducente, quedaron las partes notificadas en audiencia de la decisión. Así se decide, cúmplase lo ordenado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra del ciudadano: ALVARO JOSE GONZALEZ MEDINA. (…) puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juico, en lo que respecta a que “sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención que el acusado debe ser evaluado por un médico neumonólogo, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida de detención domiciliaria impuesta, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que el sitio de reclusión impuesto sea el más óptimo y cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art.236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculizaHP21-P-2013- 012187ción en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 01, del Código Penal, en Perjuicio de PERFECTO (OCCISO).
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: ALVARO JOSE GONZALEZ MEDINA. (…) a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública del ciudadano Álvaro José González Medina, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“… Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 Y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 Nro. 01 acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia....
Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por mas de un año, sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado ALVARO JOSE GONZALEZ MEDINA, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrentes impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES; efectuando entre otras argumentaciones, que difiere de la decisión recurrida por cuanto en su apreciación no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa que rige la materia, en razón a que el Tribunal A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho al momento de la decisión y que solo existe una sospecha que el acusado tenga la enfermedad de tuberculosis, la cual no ha sido confirmada; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Es importante destacar que la recurrida otorgó el cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en las cuales se encuentra el acusado, dejando constancia que riela al folio 58 de la Pieza N° 02 del asunto principal HP21-P-2015-004391, informe médico forense de fecha 25-05-2016 suscrito por la Dra. Luisa Paredes, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al acusado ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, que señala:

“… Álvaro José González
Edad: 48 a.
C.I: 10326922
Refiere: Tos con expectoración Hemoptoica, fiebre continua.
Se Evidencia:
Palidez cutáneo generalizada.
Ex Físico Pulmonar:
A la Auscultación: Murmullo Vesicular presente en Ambos Campos Pulmonares con presencia de sibilantes generalizados disminuidos con Vértice Pulmonar.
- En Miembro Inferior “D” se evidencia Lesión descamstiva Ulcerstiva en 1 tercio Inferior Cara Posterior de Pierna “D”.
-Consigna: Exámenes
-Bk de Esputo de fecha 27/04, 29/04, 28/04 con Bacilos Ácido-Alcohol Resistentes (+).
-Consigna informe Rx Torax: Presencia de infiltrado intersticial fino difuso a predominio de hemitorax “D” que coexiste con Lesión de Aspecto Pseudonodular parahiliar y banda atelectasica pleuro-parenquimatosa ipsilateral.
-Ecografía Abdominal de fecha27/04/16 con TAX: Litiasis Renal.
Se indica: 1- Asistir a Unidad Sanitaria para iniciar tratamiento Anti TBC. (estricto).
2- Dieta Balanceada.
3- Lugar limpio sin contaminantes.
4- Evaluación por cirugía (Lesión Pulmonar y Dérmica).
5- Evaluaciones Periódicas con Neomonología.
6- Lab Control: Hematología Completa
TC: 120 días
Carácter: Grave.…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Del que se evidencia que el mencionado penado presenta Tuberculosis, por lo cual debe asistir a la Unidad Sanitaria para recibir Tratamiento Anti TBC, cumplir una dieta balanceada, permanecer en lugar limpio de contaminantes, realizar evaluación por cirugía, evaluaciones periódicas con especialista Neumonólogo y realizar exámenes de laboratorio (Hematología Completa); indicando el tiempo de tratamiento de (120) días y a su vez indicando que su estado de salud es de carácter grave.

De igual manera observa esta alzada que cursan en la actuación principal los siguientes informes médicos de Médico Cirujano-Ecografista Integral, exámenes de laboratorio, informe radiológico de tórax y examen de cultivo de secreción:

Riela al folio 60 de la Pieza N° 02 informe médico de fecha 27-04-2016 transcrito por la Dra. Leodaris Freitez Ecografista Integral, donde señala:

“… Informe Médico
Se trata de paciente masculino de 48 años de edad, quien es traído a este centro por funcionarios del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C) para evaluación médica por presentar síntomas de tos productiva con expectoración verde y en ocasiones con hemoptisis y fiebre de varios días de evolución. Se procede a realizar interrogatorio y examen físico encontrando: signos vitales: TA: 119/83 mmHG, pulso: 95 xlp, peso. 81.100 kg. Talla: 177 cms. Piel blanca con palidez cutánea mucosa, presencia de erupción cutánea generalizada y lesiones por rascado. Mucosa oral húmeda, ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares con disminución a nivel de base pulmonar bilateral, tos seca persistente donde se observa expectoración amarilla durante toda la evaluación médica, ruidos cardiacos rítmicos normofoneticos sin soplos, abdomen blando depresible doloroso a nivel de reborde costal bilateral, ruidos hidroaéreos presentes, se realiza ecografía de abdomen donde se reporta litiasis renal bilateral, cuello doloroso a los movimientos activos y pasivos (acudió con collarin blando), miembros superiores sin alteraciones, miembros inferiores sin alteraciones, paciente orientado en tiempo, espacio y persona sin alteraciones neurológicas. Se reporta diagnósticos de: Síndrome anémico en estudio; Escabiosis generalizada; Infección respiratoria Aguda: Tuberculosis a descartar. Cervicalgia; se indica exámenes complementarios para descartar diagnósticos presuntivos, en espera de resultados. Se indicó Rx de tórax P/A; laboratorio: perfil 20 y pruebas especiales como BK de esputo tomando el día de hoy la primera muestra ya que el paciente se encontraba en ayunas y sin cepillarse, pendiente tomas de muestras 2 y 3 para completar estudio. Pendiente revaloración al tener resultados.…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Cursa en la actuación al folio 61 de la Pieza N° 02, informe médico de fecha 27-04-2016 transcrito por la Dra. Leodaris Freitez Ecografista Integral en el que señala:

“… Informe Médico
Se trata de paciente de 48 años de edad, quien fue valorado en este centro el 27/04/16 por diagnosticos de: Sindrome anémico en estudio; Escabiosis generalizada; Infección respiratoria Aguda: Tuberculosis a descartar. Cervicalgia; se indicó exámenes complementarios para descartar diagnósticos presuntivos, se indicó Rx de torax P/A; laboratorio: perfil 20 y pruebas espexiales como BK de esputo. El día de hoy acude familiar (hermana) Luisa González cedula: 9.536.557 con reporte de resultados los cuales confirman Síndrome anémico con reporte de hemoglobina 12.6gr/dl, hematocrito: 38.0, además de leucositos, reporte de rayos x donde observan infiltrado intersticial fino difuso a predominio hemitorax derecho que coexiste con lesión de aspecto pseudonodular parahiliar y fina banda atelectasica pleuro parenquimatosa ipsilateral, el cual sugieren complementar con TAC de tórax; resultados de Bk de esputo que reportan bacilos acido alcohol resistentes (positivo) en 100 campos analizados (tres muestras con tres resultados positivos) familiar refiere que fue reportado inmediatamente a epidemiologia para control sanitario y posterior control para tratamiento médico. Se mantiene el diagnóstico de Escabiosis generalizada, Cervicalgia y se suma además diagnóstico descrito en informe radiológico de tórax. Amerita tratamiento médico sintomático…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En el mismo orden de ideas se observa que riela al folio 63 de la Pieza Nº 02 del asunto principal HP21-P-2015-004391, resultados de exámenes realizados en el Servicio de Laboratorio del Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo estado Cojedes de fecha 30-04-2016 suscrito por Lic. Rafael Monasterio Bionalista, donde se aprecian los valores que presenta el acusado con relación a la Hemoglobina, Hematocrito, CHCM, Leucocitos, Plaquetas, Neutrofilos, Linfocitos y Monocitos.

Riela al folio 65 de la Pieza N° 02 informe del Servicio de Laboratorio del Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo estado Cojedes de fecha 27-04-2016 suscrito por el Lic. Rafael Monasterio Bionalista, que señala:

“… Nombre: ALVARO GONZALEZ
Edad: 47 Años
C.I: 10326922
Muestra: ESPUTO
Fecha: 27-04-2016
Exámenes Solicitados: BK
RESULTADOS: SE OBSERVARON BACILOS ACIDO-ALCOHOL RESISTENTE (+) EN 100 CAMPOS ANALIZADOS…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Riela al folio 67 de la Pieza N° 02 informe del Servicio de Laboratorio del Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo estado Cojedes de fecha 29-04-2016 suscrito por el Lic. Rafael Monasterio Bionalista, que señala:

“… Nombre: ALVARO GONZALEZ
Edad: 47 Años
C.I: 10326922
Muestra: ESPUTO
Fecha: 27-04-2016
Exámenes Solicitados: BK
RESULTADOS: SE OBSERVARON BACILOS ACIDO-ALCOHOL RESISTENTE (+) EN 100 CAMPOS ANALIZADOS…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Consta al folio 69 de la Pieza N° 02 informe del Servicio de Laboratorio del Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo estado Cojedes de fecha 28-04-2016 suscrito por el Lic. Rafael Monasterio Bionalista, que señala:

“… Nombre: ALVARO GONZALEZ
Edad: 47 Años
C.I: 10326922
Muestra: ESPUTO
Fecha: 27-04-2016
Exámenes Solicitados: BK
RESULTADOS: SE OBSERVARON BACILOS ACIDO-ALCOHOL RESISTENTE (+) EN 100 CAMPOS ANALIZADOS…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden de ideas se observa que riela al folio 72 de la Pieza Nº 02 del asunto principal HP21-P-2015-004391, informe del CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA MILAGROSA C.A Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 21-04-2016 suscrito por la Dra. Servelion Médico Radiólogo en el que señala:

“… INFORME RADIOLÓGICO DE TÓRAX
Se practicó estudio radiológico de tórax en única proyección P-A; observándose:
Disminución de la transparencia pulmonar condicionado por la presencia de infiltrado intersticial fino difuso a predominio de hemitorax derecho que coexiste con lesión de aspecto pseudonodular parahiliar y fina banda atelectasica pleuro-parenquimatosa ipsilateral; se sugiere complementar con TC de tórax oportuna. Parénquima pulmonar izquierdo sin evidencia de lesiones aparentes.
Seno cardio y costofrénicos libres.
Cayado aórtico prominente con placas de atemora calcificadas.
Silueta cardiaca aumentada de dimensiones con remodelación de arco inferior izquierdo.
Esqueleto regional y partes blandas evaluadas sin evidencia de alteraciones…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Cursa en la actuación al folio 74 de la Pieza N° 02, resultado de examen de fecha 27-04-2016 transcrito por la Dra. Leodaris Freitez Ecografista Integral en el que señala:

“… ECOSONOGRAMA ABDOMINAL
Se realiza estudio ecosonográfico con traductor convex de 3,5 MHz…
HIGADO: Bordes regulares bien definidos, borde diafragmático inferior liso, continuo hiperecoico; Parénquima ecopatrón homogéneo isoecoico con respecto al parénquima renal. Vena porta de paredes hiperecoicas perpendicular a venas suprahepáticas, bordes definidos; venas suprahepáticas en Nro. De 3, bordes regulares bien definidos.
Mediciones: Hematimetría Longitudinal Derecha: 120 mm. Lóbulo Izquierdo: 47 mm.
VESÍCULA BILIAR: Grado de distensión: Distendida. Paredes: regulares, lisas, delgadas, hipercoicas, grosor no mayor de 2mm. Contenido anecoico sin imágenes ecorrefringentes en su interior.
Medidas: Anteroposterior: 30 mm. Longitudinal: 62 mm.
PANCREAS: Bordes lisos, regulares; Ecopatrón: homogéneo, isoecoico con hígado.
Medidas: Cabeza: 22 mm. Cuello: 08 mm. Cuerpo: 16 mm. Cola: 11 mm.
BAZO: Superficie regular bien definida; Parénquima: homogénea, granular frino. Cápsula Hiperecoica delgada. Vasos esplénicos no dilatados.
Medidas: Longitudinal: 87 mm.
RIÑON DERECHO: Forma de Haba, localización habitual, bordes lisos. Parénquima: homogéneo. Hipoecoico con respecto al hígado. Pirámides: hipoecoica, forma trianqular, base corteza, vértice seno renal. Seno Renal: ecogénico, bordes regulares, sin dilatación del sistema colector. Relación cortico-medular conservada. Buena diferenciación parénquima-seno renal. Se evidencia imagen única ecorrefringente que da túnel sónico posterior, medida: 5 mm, No evidencio quistes, ni T.U.
Medidas: Longitudinal: 86 mm. Transversal: 49 mm. Anteroposterior: 51 mm.
RIÑON IZQUIERDO: Forma de Haba, localización habitual, bordes lisos. Parénquima: homogéneo. Hipoecoico con respecto al hígado. Pirámides: hopecoica, forma triangular, base corteza, vértice seno renal. Seno renal: ecogénico, bordes regulares, sin dilatación del sistema colector. Relación cortico-medular conservada. Buena diferenciación parénquima-seno rena. Se evidencia imagen única ecorrefringente que da túnel sónico posterior, medida: 5 mm, No evidencio quistes, ni T.U.
Medidas: Longitudinal: 88 mm. Transversal: 54 mm. Anteroposterior: 49 mm.
URETERES: No visibles (normal al no estar dilatados).
VEJIGA: Llena, paredes engrosadas, ecogénica. No se evidencia imagen ecorrefringente en su interior.
Volumen: 184 CC. Pared ecogénica: 0.3 cms.
Nota: se evidencia interposición de asas (gases) intestinales durante el estudio.
CONCLUSIÓN: Hallazgos ecosonográficos subjetivos de:
1.- Litiasis Renal Bilateral.
2.- Resto de U.S Abdominal sin alteraciones….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Adicionalmente observa esta alzada, que en fecha posterior a la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al mencionado acusado, cursan agregados a la actuación principal los siguientes informes médicos de Ecografista Integral y de Laboratorio Clínico:

Riela al folio 83 de la Pieza N° 02 del asunto principal Nº HP21-P-2015-004391 informe médico de fecha 20-06-2016 suscrito por la Dra. Leodaris Freitez Ecografista Integral en el que indica:

“… INFORME MÉDICO
Se trata de paciente masculino de 48 años de edad, quien fue traido a este centro por funcionarios del cuerpo de investigaciones cuentíficas, penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.) el día 02/06/16 para realizar toma de muestra de secreción de pierna derecha por presenta drenaje de absceso en pierna derecha. El dia de hoy acude familiar (hermana) Luisa Gonzalez cedula: 9.538.557 con reporte de resultados de cultivo mas antibiograma los cuales reportan: Gram: Polimorfonucleares moderados por campo: cocos Gram positivos, aislados, en pares en cadenas y tetrádas abundantes por campo, además células epiteliales planas escasas por campo. Germen asilado: Staphylococcu aureus: sensible a Clindamicina, Cefuroxime. Gentamicina, Vancomicina; Oxaciclina, Cefoxitin, Imiperim y Cefalotina. Amerita el inicio de antibioticoterapia con Oxaciclina capsulas de 500 miligramos via oral cada 6 horas por 10 días a la brevedad posible y posterior realización de curas diarias hasta su completa mejoría. Además de revaloración al cumplir tratamiento médico…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Riela al folio 67 de la Pieza N° 02 informe del CENTRO MEDICO SOCIAL SAN MARTIN DE PORRES de fecha 03-06-2016 suscrito por el Lic. Rafael Monasterio Bionalista, que indica:

“… Nombre del Paciente: ALVARO GONZALEZ
Fecha 03-06-2016
EXAMEN SOLICITADO: CULTIVO DE SECRECION
RESULTADO:
GRAM: Polimorfonucleares: Mod XC
Cocos gran positivos, aislados, en pares en Cadenas y en
Tetradas: Abtes XC
Células ep planas: Escasas XC
GERMEN AISLADO: Staphylococcu aureus
SENSIBLE A: Clindamicina, Cefuroxime, Gentamicina, Vancomicina, Eritromicina, Oxacilina, Cefoxitin Imipenm y Cefalotina.
MISCELÁNEOS…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Riela al folio 87 de la Pieza N° 02 del asunto principal Nº HP21-P-2015-004391 informe médico de fecha 17-06-2016 suscrito por el Dr. Carlos Gonzáles, Coordinador Estadal de Salud Respiratoria del estado Cojedes, que señala:

“…Se trata de paciente masculino, procedente de la localidad de Tinaquillo, quien es traído a la consulta de salud respiratoria el dia 17/05/2016 por presentar tos y expectoración. Se solicita baciloscopia de esputo el cual reporta presencia de bacilos ácido alcohol resistente. Igualmente se le realiza Rx de tórax la cual evidencia lesiones sugestivas de TBp, razón por la cual se indica primera fase de tratamiento antiTB, totalmente supervisado, iniciando dicho tratamiento el 31/05/2016. Actualmente continúa en tratamiento, debiendo ser evaluado dentro de tres meses al término de la primera fase…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Igualmente al folio 102 de la Pieza N° 10 de la actuación principal aparece agregada tarjeta de tratamiento de control de tuberculosis, del Programa Nacional Integrado de Control de la Tuberculosis, expedida por el Centro de Diagnóstico Integral II del Topo, estado Cojedes.

Observándose así que el cuadro de T.B.C. pulmonar que presenta el ciudadano ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA de carácter grave, como lo refiere el informe médico forense practicado en fecha 25 de Mayo de 2016 por la Médico Forense Luisa Paredes; además se evidencia que el mencionado ciudadano está bajo la supervisión de la Dra. Leodaris Freitez Ecografista Integral, como se puede constatar en cada uno de los informes anteriormente transcritos.

Es necesario destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Estima esta alzada que habiéndose corroborado que ciertamente el ciudadano ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, presenta cuadro de Tuberculosis Pulmonar, diagnosticado por médico especialista con base a exámenes BK de esputo y certificado por médico forense, quien estableció que el cuadro de salud del mencionado ciudadano es de carácter grave; cumple la resolución judicial fundamentándose dicha decisión en los elementos anteriormente mencionas y fundamentada en una norma de rango constitucional como lo es el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no asistiendo la razón a la recurrente al indicar que solo existe una sospecha que el acusado tenga la enfermedad de tuberculosis. Adicionalmente observa esta alzada que la enfermedad que padece actualmente el mencionado acusado como es la tuberculosis, si bien es cierto es una enfermedad curable, es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire; cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada, por lo que la permanencia en sitio de reclusión significaría no solo un deterioro a la salud del mismo, sino un riesgo de contagio para la demás población en detención; en virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 30 de mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ejecute lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)



DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 4:12 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

GEG/DPL/FCM/MR/Jm.-