REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000223
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-007090.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000141.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO, FISCAL PROVISORIA SEDUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ.
VÍCTIMA: CRUZ (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, dándose entrada en fecha 22 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro el 09 de Mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a DECRETAR: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ORLANDO JESUS BARRIOS VELOZ (…) Hijo de Orlando Barrio y Magadalena Veloz. SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aprehensión de los presuntos autores de los hechos como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que explican las actas procesales, ASI SE DECIDE. Cúmplase. -…” (Copia Textual y cursiva de la Sala)

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso), fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 07 de Mayo del 2016, fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, al ciudadano ORLANDO JESUS BARRIOS VELOZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por su parte la defensa sostuvo r.¡ inocencia del precitado ciudadano, en relación a los hechos plasmados por funcionarios de la Policía de Tinaco del Estado Cojedes, quienes aprehendieron a mi representado cuando se encontraba en una parada de autobús de Tinaco del Estado Cojedes, quien lo involucran en un hecho que no tiene nada que ver en cuanto se le acusa.
Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas subsiguientes en lo referente a mi defendido, por considerar que no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con el robo que se le pretende acusar, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece: “... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible... "
Honorables magistrados, solo existe el acta del supuesto procedimiento de Aprehensión flagrante por el órgano aprehensor sin testigo que diga que mi defendido guarda relación con el hecho que se le imputan; No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo elemento de convicción, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el hecho y las circunstancias que lo rodean, considerando la defensa como un acto injusto, el mantener privado de su libertad a mi representado, enfrentando un largo proceso de tres fases, exponiendo su vida al peligro dentro de un establecimiento penal, para que finalmente en un juicio oral y público se declare su inocencia en la fase de juicio, el estado no lo indemniza.
Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida mas proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Juleika Vicmary Pinto, Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (al momento de la interposición del recurso) interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:

“…Honorables magistrados, solo existe el acta del supuesto procedimiento de Aprehensión flagrante por el órgano aprehensor sin testigo que diga que mi defendido guarda relación con el hecho que se le imputan; No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo elemento de convicción, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el hecho y las circunstancias que lo rodean, considerando la defensa como un acto injusto, el mantener privado de su libertad a mi representado, enfrentando un largo proceso de tres fases, exponiendo su vida al peligro dentro de un establecimiento penal, para que finalmente en un juicio oral y público se declare su inocencia en la fase de juicio, el estado no lo indemniza.
Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida mas proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado. …”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada al imputado ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...En esta misma fecha siendo aproximadamente las nueve horas y cero minutos de (je la noche. Comparece por ante este despacho de la de Denuncias de! C.C.P.02, el ciudadano: CRUZ (Demás Datos Balo Reserva. Del Ministerio Público) con la finalidad de interponer denuncia en contra de “Ciudadanos aun por identificar de inmediato se te leyó a contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la del denunciante al denunciar hechos falso, . o aduar maliciosamente y en consecuencia expuso: ‘ ” en el día de hoy aproximadamente como a las 01:30 pm yo me encontraba en la finca del sargento Belisarlo, ya que soy el encargado bueno resulta que Q esa hora fueron tres tipos los cuales dos tenían pistolas y bajo amenaza de muerte me decían entrégame las llaves del carro o si no te doy un tiro, mira sabemos que tu carro esta bueno y que son de ustedes. Dame las llaves o si no le doy un tiro en la pierna, donde se las di por temor Y se llevaron mi carro marca Foro fiesta color plata placa DCS25X, “Es Todo…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“…elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:
1.- Riela al folio 4 acta procesal penal de fecha 06 de mayo de 2016 en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Riela al folio 09 y 10 registro de cadena de custodia donde se describen las evidencias incautadas al presunto autor en el procedimiento de aprehensión.
3.- Rielan a los folios 11 y 12 acta de entrevista de testigos, de los hechos y la aprehensión.
4.- Riela al folio 14 denuncia interpuesta por CRUZ quien expone sobre las circunstancias del robo como víctima..
5.- Riela al folio 17 denuncia de la víctima de autos.
6.- Riela al folio 19 acta de investigación penal en la cual deja constancia de las circunstancias del hecho.
7.- Riela al folio 20 inspección técnica criminalística del lugar de los hechos.
8.- Riela al folio 21 peritaje del valor del vehículo denunciado como robado…” (Copia textual y cursiva de la sala).

En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1,2,3 De La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, ha sido autor en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en los hechos calificados como delitos.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente en la presente causa, seguida al imputado ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b.- También el legislador, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Jueza A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte trae a colación el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, la Juzgadora al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo Defensora Pública (para el momento de la interposición del recurso). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de Mayo de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 09 de Mayo de 2016, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORLANDO JESÚS BARRIOS VELOZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)






DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 horas de la mañana.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



GEG/DPL/FCM/MRR/Jm.